ASUNTO: JP51-R-2024-000002

PARTE RECURRENTE: El profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.975.986 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.277.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de febrero de 2024, que decretó IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
MOTIVO: APELACION (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles).

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.975.986 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.277, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la solicitud preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles solicitada.El recurso de apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia siendo remitido de manera inmediata al Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, al quinto (5°) día de despacho siguiente la Celebración de la audiencia de parte, la cual fue celebrada el 28 de febrero de 2024 siendo las 09:00 am, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, reservándose el lapso a que se contrae el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
Argumentos de la parte actora recurrente:
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia en la cual estuvo presente el profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.975.986 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.277 en la cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, nuestra apelación se basa en esta oportunidad a la negativadel Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar una medida cautelar, de un lote de terreno de propiedad del demandado, el cual se encuentra registrado por la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del número 25, folio 62 al 67, protocolo de transcripción 2021 Tomo V, se solicita la presente medida cautelar, fundamentándolo en el Art. 137 LOPT, en lo que establece si bien es cierto es una facultad que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar una medida, no es de carácter obligatorio, el único requisito en la ley, es una percusión grave del derecho reclamado, en nuestra solicitud del expediente de la causa signado JP51-L-2023-000031, ya obtuvimos una sentencia favorable en agosto del año pasado, se puede apreciar que no se presenció en el transcurso del proceso una admisión de hechos y nunca han venido a revisar el expediente y con la sentencia que obtuvimos ya hay una precisión del derecho reclamado pacto que nos los ha señalado primera instancia, el juzgado de sustanciación de la sala accidental social en sentencia del 23 de octubre del 2012, en el caso Enrique García Bolívar, en esa fecha el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Sala Social que se aboco a los fines del caso, interpreto lo que es el Art. 137, en dicha interpretación no era necesario probar el Periculum in mora en la fase civil, únicamente había que demostrar la apreciación grave del derecho reclamante, dicha sentencia fue ratificada por la Sala Social accidental en fase de apelación en consulta en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Niega la medida, en virtud que no se demostró Periculum in mora, que en este caso en la fase laboral es totalmente distinta, estamos en un derecho social que hay que proteger al débil jurídico que en este caso es el trabajador se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se demostró la presunción grave del derecho reclamado la sentencia a su favor definitivamente firme, no fue apelada,solo estamos a la espera es de la experticia, cabe destacar que se trata de una Unidad de Producción agrícola que es donde presto servicio el trabajador, mi pregunta es se atreverá el juez Sustanciación, Mediación y Ejecución a ejecutar la medida sobre una unidad producción agrícolapor tal motivo estamos solicitando una prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que posee el demandado. No es necesario probar el Periculum in mora ya lo ha establecido la sala porque la Juez del Segundo se fue a la fase del procedimiento civil si bien es cierto se aplica en analogía cuando no está establecido en la fase laboral no es necesario probar el Periculum in mora. Por tal motivo acudimos a esta instancia a rechazar dicha sentencia lo cual creo que no se está desprotegiendo al propietario únicamente se le está limitando la propiedad hasta tanto no se finalice este proceso laboral, como lo dije anteriormente se trata de una potestad facultativa del juez y no estoy de acuerdo con esa sentencia ya que manifestó la negativa porque yo no demostré que el demandado haya estado vendiendo el bienes imagínese demostrar que haya estado vendiendo bienes para que si ya los vendió, entonces acudo a esta instancia a los fines de solicitar esa garantía para el trabajador para que la decisión no quede ilusoria como han sucedido con tantas decisiones aquí como ha sucedido con Promotora Ámbar mas de dos mil trabajadores que se fueron por no tener una medida a tempo, es todo mi pedimento señora juez.” La ciudadana Juez manifiesta: “En la sentencia que es apelable dice: se solicita medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 25% de un lote de terreno que pertenece al prenombrado ciudadano (…) ¿Ese documento no está acá? Recurrente: “No, nunca fue solicitado, hable con la secretaria si era necesario traerlo recuerde que una copia así sea simple ante el registro vale y el trabajador no posee dinero para costearlo”. La ciudadana Juez manifiesta: “También dice que equivale al 25%” Recurrente: “Si, es un lote de terreno de 506 metros cuadrados le pertenece en comunidad, pero, en ningún momento va a afectar a los otros comuneros porque yo estoy pidiendo una prohibición de enajenar y gravar sobre 106,5 metros cuadrados que es lo que le pertenece al demandado, lo de los otros son de su propiedad ya que se trata de un bien que puede ser dividido por eso solicito que no se venda esos 106,5 metros cuadrados propiedad del demandado ya que los otros tres pueden vender perfectamente sus partes sin ningún problema”. La ciudadana juez manifiesta: “Otra cosa que me llama la atención si ya hay una sentencia definitivamente firme estamos en fase de ejecución?”. Recurrente: “No, estamos en fase de consignación de experticia. La sentencia es por un monto de casi 5.000 dólares americanos”.

Por su parte el auto recurrido estableció lo siguiente:
(…) Analizados como fueron los hechos alegados por el actor, cuyo escrito no contiene medio de prueba alguno que acompaña tales afirmaciones, considera quien suscribe que los argumentos que expone el accionante no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, no evidenciándose en autos de manera alguna, prueba fehaciente que demuestre que el demandado este llevando a cabo acciones fraudulentas para insolventarse o procediéndose a la liquidación de sus activos, sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros.
Por lo que en base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora en su solicitud de medidas, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los prenombrados requisitos y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, cursante al folio cuarenta y uno (41)de la pieza principal del expediente. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al planteamiento efectuado por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal referido al pronunciamiento emitido por la juez de primera instancia en el cuaderno de medidas,esta Alzada pudo constatar en base al principio de notoriedad judicial de una revisión de las actuaciones que cursan en la causa principal identificada con el número JP51-L-2023-000031 vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones, con relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor:
En el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)
De la norma legal citada se extrae con claridadque el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho. Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistentes.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Primera Instancia,lo que le garantiza al solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumusbonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo decidido. Este peligro no se presume, sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación celebrada al efecto, procedió a señalar el riesgo de quedar ilusoria su pretensión sin consignar en autos medio probatorio alguno que permitiera evidenciar el peligro que se haga nugatorio el derecho que reclama. En este sentido, es de advertir que en el sistema cautelar no está previsto la apertura de una articulación probatoria para que el juez instruya las pruebas que le van a servir al solicitante de la medida, sino que está diseñado para el interesado traiga al expediente los elementos probatorios para que el juez proceda a valorarlos prima facie.
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma.

En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud.Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.Omissis.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, examinados los alegatos del apoderado judicial de la parte recurrente, dirigidos al decreto de la medida preventiva de embargo por él solicitada, a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, motivo suficiente para esta Alzada confirme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se deseche la delación planteada. -Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por El profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.975.986 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.277. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 02 de febrero de 2024.
Remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez,


Abg. ANAMAR PÉREZ

La Secretaria,

Abg. YBEYURIS GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. YBEYURIS GONZÁLEZ