REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP31-H-2023-000001
Parte Actora: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Apoderada Judicial De La Parte Recurrente: Profesional del derecho MAGAL DEL CARMEN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.432.
Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tercero Interesado: ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico de fecha 12 de junio de 2023, con Nulidad y Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726, expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la ciudadana MAGAL DEL CARMEN LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.653, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en el Estado Bolivariano de Guárico, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, a través de la cual declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.726, expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230.
La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo de la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual el aludido tribunal declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesta y anula la providencia administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, escrito constante de seis (06) folios útiles adjunto anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentado por la profesional del derecho MAGAL LOVERA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según anexo marcado “A”, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual observó que no se desprende del escrito, ni de los anexos que lo acompañan, fecha de notificación del acto impugnado a los fines de determinar la caducidad de la acción; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se concede a la accionante el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que corrija tal omisión.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual admite el Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República del Procurador General de la República y del tercero interesado ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726.
En fecha 24 de noviembre de 2022, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte querellante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante al folio 06 del Asunto Principal, estando dentro del lapso para proveer sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte accionante que manifieste ante este juzgado los fundamentos de su solicitud de medida cautelar .
En fecha 30 de noviembre de 2022, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros y agregado en el cuaderno separado de medida cautelar signado con el Nº JH32-X-2022-000001, escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por la profesional del derecho MAGAL LOVERA, con el carácter acreditado en autos, ello a los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 32-2016.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el tribunal de juicio acuerda la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos de la providencia administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2023, se certificó por secretaría las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa y se aperturó el lapso de suspensión de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de abril de 2023, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho y una vez cumplido el lapso de suspensión acordado por auto de fecha 18 de abril de 2023, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día miércoles 10 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m., horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2023, día y hora prevista para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, una vez constituido el tribunal de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los demás llamados a juicio, se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho accionante FABIOLA QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.632, acreditada en autos, para la exposición de sus alegatos, manifestando que el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS inició sus labores en el cargo de obrero (aseador) y que para el día 03 de noviembre de 2009, fue promovido al cargo de archivista judicial, que al folio 15 del expediente consta la renuncia al cargo de obrero del referido ciudadano (folio 16), alegando además la accionante que estamos en presencia de un vicio de incompetencia ante el órgano administrativo, que el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS promovió ante el órgano administrativo recibo de pago donde consta el cargo de archivista (folio 218), que se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución por incurrir en falta establecida en el artículo 43 literal b de los estatutos del Poder Judicial, sustanciado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, el cual ordenó su despido y separación del cargo.
Alegó también la accionante que el ciudadano Elizaul Zarate, Contreras no gozaba de inamovilidad laboral, y que una vez destituido se amparó ante el Tribunal Superior en Bienes y Contencioso Administrativo, Región Los Llanos con sede en Maracay del estado Aragua (órgano competente para el momento del despido) donde interpuso en Recurso Contencioso Funcionarial, el cual fue declarado Sin Lugar.
Denuncia la accionante a través del presente recurso de nulidad el vicio de hechos y el vicio de incompetencia, por cuanto el órgano administrativo no tenía jurisdicción para conocer de la querella funcionarial, y por último la accionante solicitó ante este tribunal que se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016…”
Una vez finalizado la accionante con sus alegatos de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que cursan al expediente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en el mismo acto de la audiencia oral de juicio, por no ser necesario su evacuación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturándose el lapso de 05 días de despacho para presentar los informes de ley.
En fecha 16 de mayo de 2023, la parte recurrente presentó escrito de informes para ser agregado al expediente
Estando dentro del lapso para emitir sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal de Juicio procede a dictar dicho pronunciamiento en fecha 12 de junio de 2023, declarando CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad en el caso bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:
(...)
En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al vicio por incompetencia legal, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. En este sentido, en decisión dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002).
En este mismo sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra el Principio de Separación de Poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Por último, la extralimitación de funciones consiste en la realización de un acto por parte del ente administrativo sin tener competencia expresa.
En consonancia con lo anterior, entiende este tribunal que en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, a saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones o la extralimitación de funciones.
En el presente caso, la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo era incompetente para sustanciar y decidir la denuncia de desmejora formulada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, que prestó sus servicios como archivista judicial en la Coordinación laboral del Estado Guárico extensión de Calabozo.
Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión del expediente administrativo llevado, sustanciado y decidido por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se observa claramente que el inspector del trabajo no actúo en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley, por cuanto del mismo escrito libelar (folio 117) presentado por el denunciante en sede administrativa se desprende claramente a partir de la línea 19, su condición de funcionario público, lo cual dejó expresamente determinado y asentado de manera voluntaria e inequívoca, lo cual nos permite encuadrarlo dentro del cuerpo normativo legal aplicable como lo es “los estatutos del Poder Judicial”, régimen éste, que regula la materia, por cuanto la relación que mantenía la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico con el ciudadano Elizaul Zarate Contreras al momento en que fue separado del cargo, era de funcionario público de carrera, cuya regulación estatutaria se rige por los estatutos del Poder Judicial, motivo por el cual, es claro para este tribunal que el funcionario del órgano administrativo, conoció y decidió una causa no estando ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia para conocer de los asuntos vinculados con funcionarios públicos de carrera en el Poder Judicial, razones por las cuales, considera quien suscribe que la Administración incurrió en el vicio delatado, y se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resultando inoficioso descender al fondo de la causa para conocer los demás vicios alegados por el recurrente en autos. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal debe declarar como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016 del expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230, ejercido por la abogada Magal Del Carmen Lovera, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.653, actuando en su carácter de Apoderada judicial. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
(...)
DE LA COMPETENCIA
El presente expediente fue remitido a esta Alzada por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anula el acto administrativo recurrido.
Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión Nº 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia sea contraria a la defensa o excepción de la Republica; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
Por otra parte, dejó establecido esta Sala en Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005, que la consulta, “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación”.
Así las cosas, aprecia este Juzgado Superior que en el caso sub iudice, el A quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MAGAL DEL CARMEN LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.653, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en el estado Bolivariano de Guárico, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.726, en el asunto sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230. Por tanto, teniendo en consideración que se trata de una decisión contraria a la defensa o excepción de la República y que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta alzada, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a consulta de esta Alzada, emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, apreciándose que el aludido órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta y anula la providencia administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que este Juzgado procede a revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.
A tal efecto, se observa:
En el caso sub iudice, la pretensión propuesta esta constituida por la acción de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora, incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726, en el asunto Nº 011-2010-01-00230, señalando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
Estando en la oportunidad de ley para ejercer, como en efecto se hace, el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1. Nulidad de actos de efectos particulares concatenado con el artículo 19 numeral 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con la sentencia vinculante 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el expediente Nro. 10-612, donde declara que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, vicios de nulidad absoluta que a continuación esgrimo y que acompaño:
1. VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
La solicitud de desmejora realizada en fecha 18 de Junio de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, donde declara ante este órgano administrativo "que ocupa un cargo de obrero y que fue desmejorado injustificadamente desde el 15 de junio de 2010 por el Coordinador Judicial Laboral del estado Guárico, quién le solicitó la renuncia, que previamente estaba redactada la cual no firmó", afirmaciones donde se puede observar que el ciudadano antes identificado, realizó una declaración falsa ya que a la fecha donde realizó la solicitud de desmejora ostentaba el cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL (Grado 4), funcionario de carrera al servicio del Poder Judicial, donde en fecha 11 de octubre de 2016, de estas declaraciones, se sustancia expediente Nro. Nro. 011-2010-01-00230, declarando el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, Abg. Manuel Piñero Hidalgo, CON LUGAR Providencia Administrativa Nro. 32-2016.
2. VICIO POR INCOMPETENCIA LEGAL POR EL ÓRGANO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO:
La Providencia Administrativa Nro. 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el ciudadano Abg. Manuel Piñero Hidalgo, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 10.266.726, la solicitud de desmejora realizada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, acto administrativo que acuerda a la entidad laboral en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) reponer a la situación de desmejora del accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo sus funciones antes de la desmejora alegada, acto administrativo viciado de nulidad absoluta por tal ser la Inspectoria del Trabajo órgano incompetente para conocer de tal petición; ya que el Poder Judicial goza de independencia en materia de personal, derivado de su autonomia funcional, financiera y administrativa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 254, de alli que subsista un régimen funcionarial de carácter estatutario que regula el sistema de recursos humanos, es decir que los funcionarios se regirán por el Estatuto del Poder Judicial.
3. VICIO EN EL CONTENIDO U OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
De conformidad con lo establecido en el articulo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que acuerda a la entidad laboral en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) reponer a la situación de desmejora del accionante ELIZAUL ZARATE, esta infringido de nulidad absoluta por ser DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, en la medida en que existe una imposibilidad material de ejecutar el mismo, toda vez que en virtud de los elementos traídos con la demanda de nulidad que nos ocupa y que son previos o anteriores a la solicitud de reenganche y a la providencia administrativa atacada, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, no estaba investido de la condición de obrero que invoca en la solicitud y por ende no estaba protegido por la inamovilidad laboral, por el contrario gozaba de la condición de funcionario judicial, excluido por tanto, de la protección de inamovilidad laboral y en consecuencia, su estabilidad laboral estaba sujeta a un régimen disciplinario propio, como fue aquél mediante el cual se procedió a su destitución, lo cual nos indica que el objeto o contenido del acto administrativo en cuestión, no es determinable, ni posible, ni licito, de alli que sea juridica y fácticamente imposible la ejecución del mismo, tan es así, que cabría preguntarse ¿Cómo reenganchar bajo las funciones de obrero, a un trabajador que no ostentó tal condición, sino la de funcionario judicial (ARCHIVISTA JUDICIAL Grado 4)?, tolerar tal ejecución sería restituir una situación jurídica por demás inexistente (ejecutar la providencia administrativa cuestionada, sería crear en forma ilícita o contraria a la ley un movimiento administrativo en desmejora y detrimento del solicitante al restituirlo como obrero, cuando en realidad su cargo fue de funcionario judicial, en el supuesto por demás negado de que así fuese, pues es más que evidente por las razones ya alegadas que tal acto administrativo es nulo de pleno derecho), por lo que así se solicita sea declarado.
(...)
Por su parte el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo que nos ocupa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión del expediente administrativo llevado, sustanciado y decidido por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se observa claramente que el inspector del trabajo no actúo en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley, por cuanto del mismo escrito libelar (folio 117) presentado por el denunciante en sede administrativa se desprende claramente a partir de la línea 19, su condición de funcionario público, lo cual dejó expresamente determinado y asentado de manera voluntaria e inequívoca, lo cual nos permite encuadrarlo dentro del cuerpo normativo legal aplicable como lo es “los estatutos del Poder Judicial”, régimen éste, que regula la materia, por cuanto la relación que mantenía la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico con el ciudadano Elizaul Zarate Contreras al momento en que fue separado del cargo, era de funcionario público de carrera, cuya regulación estatutaria se rige por los estatutos del Poder Judicial, motivo por el cual, es claro para este tribunal que el funcionario del órgano administrativo, conoció y decidió una causa no estando ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia para conocer de los asuntos vinculados con funcionarios públicos de carrera en el Poder Judicial, razones por las cuales, considera quien suscribe que la Administración incurrió en el vicio delatado, y se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resultando inoficioso descender al fondo de la causa para conocer los demás vicios alegados por el recurrente en autos. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal debe declarar como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016 del expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230, ejercido por la abogada Magal Del Carmen Lovera, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.653, actuando en su carácter de Apoderada judicial. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
(...)
Reproducido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desciende este Tribunal por vía de consulta, a la revisión o examen oficioso, de la decisión de primera instancia, para lo cual observa:
Vista la argumentación antes reproducida, observa este Tribunal que el recurrente en nulidad entre otras cosas denuncia el acto administrativo recurrido, por adolescer del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictado “por autoridades manifiestamente incompetentes”, señalando que el acto administrativo que acuerda a la entidad laboral en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) reponer a la situación de desmejora del accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo sus funciones antes de la desmejora alegada, esta viciado de nulidad absoluta por ser la Inspectoria del Trabajo incompetente para conocer de tal petición; ya que el Poder Judicial goza de independencia en materia de personal, derivado de su autonomia funcional, financiera y administrativa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 254, de alli que subsista un régimen funcionarial de carácter estatutario que regula el sistema de recursos humanos, es decir que los funcionarios se regirán por el Estatuto del Poder Judicial.
Tal y como se evidencia en las actuaciones administrativas traidas al proceso (folios 117 y 118, primera pieza), en fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en Calabozo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, mediante la cual, entre otros aspectos expone, que en fecha 09 de febrero del año 2005, comenzó a prestar servicios en el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, extensión Calabozo como OBRERO, efectuando labores de aseo, mantenimiento y limpieza; que con el devenir del tiempo y en virtud de la culminación de sus estudios súperiores, fue ascendido en fecha 03 de noviembre del año 2009, al cargo de Archivista, efectuando las funciones propias e inherentes a dicho cargo, tales como custodiar los expedientes del Tribunal, prestar los mismos a los usuarios y demás actividades que le encomendaran sus superiores, devengando un sueldo de un mil seiscientos sesenta bolivares (Bs. 1.660,00), solicitud a la que anexó tal y como se desprende del folio 119, de la primera pieza del expediente, recibo de pago de salarios que acredita que el cargo ejercido por este ciudadano bajo la subordinación y dependencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es de Archivista.
Resulta importante señalar que la competencia es uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, siendo el elemento subjetivo de éste; de rango constitucional, es así, que el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que dicha carta fundamental y la ley definirán las atribuciones de los órganos del poder público, y éstos deben ajustar sus actividades a dichos instrumentos normativos.
Por otra parte, nuestra Carta Magna cataloga como ineficaz toda Autoridad usurpada y nulos sus actos (Articulo 138).
Así las cosas, para que un acto administrativo sea válido, entre otros aspectos, es necesario que en la formación del mismo, concurran los criterios que constituyen la competencia, porque de lo contrario estaría incurso en un vicio legal que afecta su validez.
El administrado afectado por un acto administrativo que adolece del vicio de incompetencia, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicitar la nulidad del mismo.
La incompetencia, no supone necesariamente que sea revelada por las partes, su declaratoria procede aun de oficio, inclusive, en los casos “...de la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden publico; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia (Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1993, caso: Inversora Banco Industrial de Venezuela (Inviben) contra Obras Marítimas y Civiles, (Omyca)).”
A los fines de mostrar una visión meridiana en cuanto al vicio de incompetencia en materia administrativa, resulta relevante, a la luz de jurisprudencia patria, reproducir criterios mediante los cuales se ha definido el mismo y sus distintas manifestaciones, dichos criterios son los siguientes.
“…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).”
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. …La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. …En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. ...La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. …Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas)...”
La Incompetencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se presenta como un vicio de Nulidad Absoluta.
Asi las cosas, para el momento en que el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en Calabozo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, se encontraba vigente el Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, el cual establece que “...Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).”
Como es de observar, en virtud de lo antes señalado el regimen de inamovilidad laboral previsto en el referido decreto rige en favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como vemos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, para el momento de introducir la misma, el accionante manifiesta que su cargo era el de Archivista, efectuando las funciones propias e inherentes a dicho cargo, tales como custodiar los expedientes del Tribunal, prestar los mismos a los usuarios y demás actividades que le encomendaran sus superiores, labores que desempeñaba en el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Ahora bien, siendo el accionante un funcionario adscrito al Poder Judicial, le es aplicable el regimen estatutario que regula a este personal, vale decir, el previsto en el Estatuto del Personal del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 273.185, el cual prevé la normativa acerca del sistema administrativo de los funcionarios judiciales, requisitos de ingreso, sistema de selección de personal, nombramiento, juramentación y toma de posesión del cargo, clasificación de cargos y remuneraciones, ascensos y reingreso, permisos y licencias, responsabilidad asi como el régimen disciplinario.
Lo anterior nos indica que el accionante distinto de ser un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de la condición de funcionario judicial, excluido por tanto, de la protección de inamovilidad laboral y en consecuencia, su estabilidad laboral o permanencia en el cargo, estaba sujeta a un régimen disciplinario propio, como fue aquél mediante el cual se procedió a su destitución, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan desde el folio 17 al 58 de la primera pieza.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, efectivamente tal y como la apreció el a quo, no goza de competencia para conocer y decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726, por ser aplicable a este como Archivista del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Calabozo, el Regimen Estatutario del Personal del Poder Judicial, por lo que en consecuencia, esta alzada debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 12 de junio de 2023. Así se decide.
. Finalmente, no habiendo más denuncias que analizar, revisado y examinado como fue el mérito de la presente causa, forzosamente este Tribunal debe confirmar, como en efecto confirma, la sentencia consultada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guàrico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 12 de junio de 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana MAGAL DEL CARMEN LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.653, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en el estado Bolivariano de Guárico, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.726, expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Bolivariano de Guárico del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto el artículo 98 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase y líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veintidós (22) días de mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS
En ésta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fue publicada la presente sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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