REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-R-2024-000002

PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.377.548.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POCHOTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III bajo el Nº 18 del año 2016, tomo 19-A, Rif J-408326426

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.779 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el juicio seguido por el ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.377.548, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES POCHOTE C.A..

Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 26 de enero de 2024, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, vencidos como sean dos (02) días concedidos como término de distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 21 de febrero del año 2024, compareció al mismo, la parte demandada recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 02:00 p.m., dada la complejidad del asunto.

En fecha 28 de febrero del año 2024, se dictó en la presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en extenso, en base a las consideraciones siguientes:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

“...Se trata de una apelación en virtud de una sentencia emitida por el Tribunal Tercero de fecha 02 de noviembre de 2023. El motivo de la presente apelación ciudadano Juez viene dada en virtud de que dicha sentencia violenta el principio constitucional establecido en los artículo 26 y 49 del debido proceso y legítima defensa en sentencias debidamente dictadas por este Tribunal, donde toma en consideración el valor jurídico de la moneda aplicable en cuanto al pago de las prestaciones sociales, en este sentido la ciudadana Juez de juicio para ese momento dictaminó que la condenatoria hacia mi representada estaba basada en divisas americanas, cuando en el debate probatorio a nivel de todas la pruebas presentadas tanto de mi parte como de la parte demandante, se pudieron evidenciar que el pago era realizado en moneda nacional, la principal prueba ciudadano juez la podemos encontrar en el recibo de pago consignado por mi parte en nombre de mi representada donde se evidencia los conceptos y los salarios que se le cancelaban al trabajador, dicho pago se refleja en bolívares y en ningún momento se menciona la moneda americana o en este caso los dólares, este recibo se le fue presentado al trabajador que estuvo presente en dicha audiencia el cual confirmó que si había recibido y había firmado dicho recibo, la parte demandante a los fines de demostrar algún pago en divisa trajo a colación una serie de testigos, testigos éstos que no fueron contestes a la hora de las preguntas y las repreguntas dejando en claro a la ciudadana Juez que dichos testigos no pudieron demostrar que el pago que realizaba mi representada en divisa, más bien en diversas oportunidades los testigos manifestaron que era en Bolívares, y trajeron como testigo a una persona que le proporcionó en préstamo una cuenta bancaria al demandante para que mi representada le cancelara de manera semanal los diferentes salarios, de repente pudiéramos decir ciudadano Juez a pesar de que ella fue declaró en el propio tribunal que ella le prestó la cuenta al trabajador para que mi representada le pagara, mañana pudiéramos decir que esa persona pudiera venir a demandar a mi representada y decir en la coalición de una situación numérica y bancaria de que mi representada le depositaba ¿por qué concepto?, gracias a Dios ya fue y declaró que era que ella prestaba esa cuenta bancaria. Existe como prueba presentada por la parte demandante el mismo recibo que consigne como elemento de prueba pero ellos le anexan adicionalmente un billete de 20 en moneda americana documento este que no fue debidamente evacuado como lo establece la ley a través de un experto porque fue tomado a través de un teléfono en una fotografía ellos mencionan que fue tomado a través de un teléfono identifican el modelo, la marca, y todos los datos de dicho teléfono pero no fue debidamente evacuado, procesalmente la prueba no cumplió con los parámetros que establece la ley a los efectos de determinar si realmente tiene validez o no tiene validez. Así mismo, ciudadano juez aparecen los informes emitidos por el banco donde se demuestran unos pagos hechos en Bolívares, ese pago eran hechos a través de la cuenta que la testigo y la persona le prestó en un momento para que mi representada le hiciera los respectivos pagos, en tal sentido queda específicamente demostrado que durante toda la relación de trabajo mi representada el pago que realizaba al trabajador era en Bolívares y en ningún momento el pago era realizado en divisas. Existe una sentencia bien conocida por este Tribunal, donde se establece cual es la única manera o forma de establecer y vincular que el pago del salario es en divisa y es través de las declaraciones de los testigos que son propiamente los trabajadores que laboran para la misma empresa y que ellos pudieran determinar si al demandante y a nosotros como trabajadores nos cancelan en divisas cuestión que no ocurrió en la presente causa. O sea, está totalmente desvirtuada esa vinculación de que mi representada le cancelaba en divisa, vuelvo y manifiesto existe el recibo de pago que se evidencia que el pago es en Bolívares y además del recibo de pago existe el informe el banco que determina que los pagos eran en Bolívares. ...”


DE LO CONTROVERTIDO


De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente.

Dicho lo anterior, con vista a los fundamentos que constituyen el motivo del Recurso de Apelación, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte recurrente, los motivos por los cuales fue recurrido el fallo que nos ocupa, en primer término se refieren a que, según sus argumentos, se pudo evidenciar que el pago era realizado en moneda nacional; señalando que la principal prueba la podemos encontrar en el recibo de pago consignado donde se evidencia los conceptos y los salarios que se le cancelaban al trabajador, dicho pago se refleja en bolívares y en ningún momento se menciona la moneda americana o en este caso los dólares, indicando que este recibo le fue presentado al trabajador que estuvo presente en dicha audiencia quien confirmó que si había recibido y había firmado dicho recibo.

Por otra parte, aduce el apelante que la parte demandante a los fines de demostrar algún pago en divisa trajo a colación una serie de testigos, los cuales no fueron contestes a la hora de las preguntas y repreguntas, que no pudieron demostrar el pago en divisas, que en diversas oportunidades los testigos manifestaron que era en Bolívares, que trajeron como testigo a una persona que le proporcionó en préstamo una cuenta bancaria al demandante.

Seguidamente sostiene el apelante que existe como prueba presentada por la parte demandante, el mismo recibo que consignó como elemento de prueba, pero ellos le anexan adicionalmente un billete de 20 en moneda americana documento este que no fue debidamente evacuado como lo establece la ley a través de un experto porque fue tomado a través de un teléfono en una fotografía que ellos mencionan, identifican el modelo, la marca, y todos los datos de dicho teléfono, pero no fue debidamente evacuado, procesalmente la prueba no cumplió con los parámetros que establece la ley a los efectos de determinar si realmente tiene validez o no tiene validez.

Continua sosteniendo el recurrente que, aparecen los informes emitidos por el banco donde se demuestran unos pagos hechos en Bolívares, que ese pago eran hechos a través de la cuenta que la testigo le prestó en un momento para que su representada le hiciera los respectivos pagos, quedando específicamente demostrado que durante toda la relación de trabajo que el pago que realizaba al trabajador era en Bolívares y en ningún momento el pago en divisas.

Por ultimo sostiene el apelante que existe una sentencia bien conocida por este Tribunal, donde se establece cual es la única manera o forma de establecer y vincular que el pago del salario es en divisa, es través de las declaraciones de los testigos que son propiamente los trabajadores que laboran para la misma empresa y que ellos pudieran determinar si al demandante le cancela en divisas cuestión que no ocurrió en la presente causa. O sea, está totalmente desvirtuada esa vinculación de que mi representada le cancelaba en divisa.

En cuanto a la primera denuncia relacionada con la valoración que diera el a quo al recibo de pago de salario constante al folio 60 del expediente, se observa en la sentencia recurrida el argumento siguiente:

”...en este sentido promovió documental inserta al folio sesenta (60) de la cual se observa, que el trabajador percibe un salario mensual de Bs.1061,13 que comprende salario mensual por Bs.134,23 y asignación mensual por cesta ticket de Bs. 926,9, cantidad esta que supera con creces los montos decretados por el Ejecutivo Nacional para el pago de este beneficio. De tal manera que no constando en autos ninguna otra prueba que señale el salario devengado por el trabajador, es claro para quien decide, que durante toda la relación laboral el salario percibido por el trabajador estaba compuesto de la forma detallada en la referida documental.

En este orden resulta necesario atender al principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el principio contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que este Tribunal determina que los montos percibidos por el trabajador por concepto de cesta ticket, revisten carácter salarial. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la forma de pago del salario, señala la parte actora en su escrito libelar, que le pagaban en efectivo en la moneda dólar, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, procediendo este juzgado, a calcular el monto equivalente en divisas (dólar) del salario acreditado en autos para ese momento, en atención a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 29/07/2022, esto es Bs.5,78 por dólar, resultando que el mismo es equivalente a 183,58 dólares. De allí que, este Tribunal determina el salario en ciento sesenta dólares (160$) mensuales. Así se establece...”

Como se aprecia del contenido del citado pronunciamiento, la recurrida con base al recibo en comento acoge mediante un ejercicio de aproximación de las percepciones establecidas en este instrumento, el salario libelado por el demandante, esto es la cantidad de ciento sesenta dólares mensuales ($ 160).

Así las cosas, difiere esta superioridad de la valoración en cuestión, pues en opinión de quien suscribe la prueba en bajo estudio resulta insuficiente para determinar con precisión el histórico salarial percibido por el trabajador, al no comprender todo el período de la relación laboral, por lo que en forma alguna pueden constituirse en el medio de prueba para determinar la remuneración que devengaba el demandante (vid. Sentencia Sala de Casación Social Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2018). Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia esta tiene que ver con la valoración que dio la juez de primera instancia a las testimoniales rendidas en la audiencia oral y publica de juicio.

Sobre tal análisis es conveniente destacar que la valoración de las declaraciones testimoniales, corresponde a la soberanía del Juez y sólo pueden ser revisadas cuando se haya cometido una suposición falsa y que aun siendo cierto lo afirmado por el recurrente de que los testigos no son contestes en aspectos de la relación de trabajo, dichos medios probatorios per se no son la prueba por excelencia para demostrar el salario, por lo que considera este Tribunal que al quo no incurrió en trasgresión alguna al desechar tales pruebas. Así se declara.

En tercer lugar delata el apelante haciendo referencia a la prueba cursante al folio 58, que existe como prueba presentada por la parte demandante el mismo recibo que consignó como elemento de prueba pero ellos le anexan adicionalmente un billete de 20 en moneda americana, que este documento no fue debidamente evacuado como lo establece la ley a través de un experto, porque fue tomado a través de un teléfono en una fotografía del que identifican el modelo, la marca, y todos los datos, pero dicho medio no fue debidamente evacuado y procesalmente no cumplió con los parámetros que establece la ley a los efectos de determinar si realmente tiene validez o no tiene validez.

Ahora bien, se observa que esta prueba fue desechada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no evidencia esta superioridad defecto alguno en la actividad valorativa del a quo, en los términos señalados por la recurrente. Así se establece.

Como cuarto punto señala el apelante que aparecen los informes emitidos por el banco (folio 88 al 90 del expediente) donde se demuestran unos pagos en Bolívares, señalando que ese pago eran hechos a través de la cuenta que la testigo prestó en un momento para que su representada hiciera los respectivos pagos, quedando específicamente demostrado que durante toda la relación de trabajo que el pago que realizaba al trabajador era en Bolívares y en ningún momento el pago en divisas.

Sobre esta prueba observa este Tribunal que la recurrida omitió emitir pronunciamiento, sin embargo, considera quien suscribe que tal omisión no es determinante en el dispositivo del fallo, pues dicha prueba no aporta nada al proceso al grado de que si bien aparecen unos créditos o abonos en la cuenta bancaria a que hace referencia la misma, en virtud de la valoración dada a la testimonial de su titular por el a quo y aunado a ello, el hecho de que no hay manera de determinar que tales abonos o créditos provienen de la demandada, dicha prueba en rigor no reviste valor probatorio alguno. Así se declara.

Como quinto y último punto, sostiene el apelante que existe una sentencia bien conocida por este Tribunal, donde se establece cual es la única manera o forma de establecer y vincular que el pago del salario es en divisa, es través de las declaraciones de los testigos que son propiamente los trabajadores que laboran para la misma empresa y que ellos pudieran determinar si al demandante le cancela en divisas cuestión que no ocurrió en la presente causa, señalando que está totalmente desvirtuada esa vinculación de que la demandada cancelaba en divisas.

Para decidir el Tribunal observa:

Señala el accionante en su libelo que devengaba Ciento Sesenta Dólares mensuales ($ 160), equivalente a Cinco Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos ($ 5,33), los cuales se le pagaban en moneda dólar y su salario se le pagaba de manera semanal, es decir, le pagaban la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40,00) semanales.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda, niega el hecho de que el salario devengado sea el de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40,00) semanales; señalando además que la moneda aplicada en Venezuela es el Bolívar, ya que el salario del trabajador para el momento de la culminación es de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.D).

El a quo por su parte, visto como quedo planteada la controversia en cuanto al salario, estableció lo siguiente:


“...Ahora bien, respecto a la forma de pago del salario, señala la parte actora en su escrito libelar, que le pagaban en efectivo en la moneda dólar, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, procediendo este juzgado, a calcular el monto equivalente en divisas (dólar) del salario acreditado en autos para ese momento, en atención a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 29/07/2022, esto es Bs.5,78 por dólar, resultando que el mismo es equivalente a 183,58 dólares. De allí que, este Tribunal determina el salario en ciento sesenta dólares (160$) mensuales. Así se establece...”

Como se aprecia de lo antes expuesto y de como quedó planteada la litis, señala la parte demandada recurrente que el actor devengaba salario mínimo, más en los términos en como quedó planteado el controvertido, el a quo dispuso que atendiendo al principio in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el salario es el señalado por el accionante en el libelo, vale decir, Ciento Sesenta Dólares ($ 160,00) mensuales.

Ahora bien, dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el incumplimiento de la obligación en cuanto al otorgamiento de recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Sin embargo, se precisa indicar que la moneda de curso legal es el Bolívar, por tal razón en principio debe presumirse que el pago del salario y otras obligaciones laborales ha de ser en esta moneda y que los pagos de estas instituciones en moneda extranjera, por ser una condición distinta y extraordinaria, no son susceptibles de ser establecidas atendiendo a las presunciones de ley.

En abono a lo anterior, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela “está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación” (Sentencia Nº 464 de Fecha: 29-09-2021).

Ahora bien, por lo que se refiere a los criterios de la Sala de Casación Social, el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera se concibe, bien porque existe convención especial entre las partes (Vid. Nº 269 de fecha 8 de diciembre de 2021), o porque existen elementos probatorios suficientes para asumir que la intención de las partes fue adoptar el pago de obligaciones en esos términos (Vid Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, si bien por efecto de lo establecido en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, probada como sea la relación de trabajo, deben presumirse como ciertas determinadas afirmaciones realizadas por el actor sobre el contenido de la relación laboral, no sucede así con condiciones excepcionales como son el pago del salario y otras obligaciones laborales en moneda extranjera.

Empero, por máximas de experiencia es sabido que, actualmente en sectores del quehacer económico nacional se acogen como una fórmula de reajuste o estabilización de las obligaciones dinerarias frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, indicadores de costos en moneda extranjera, como valor de referencia, es así como vemos que en establecimientos mercantiles, comercios expendedores o proveedores se ofertan bienes, productos y servicios a precios en moneda extranjera, como valor referencial.
Apartadas de esta realidad no están las relaciones trabajador-patrono en las que en ciertos y determinados casos, a los fines de reajustar o estabilizar las obligaciones salariales, se acogen montos representativos en moneda extranjera como valor de referencia y no necesariamente porque sea intención de las partes la de convenir el pago de obligaciones salariales y laborales, en esos términos, sino porque en la práctica representa un mecanismo sencillo de actualización del salario, que contribuye en sostener el poder adquisitivo del trabajador frente a las variaciones del valor interno de la moneda de curso legal.

Lo anterior nos lleva a entender que, no por la sola circunstancia de que en ciertos casos se acojan valores representativos del salario en moneda extranjera como referencia, debe admitirse que es intención de las partes convenir que el pago de otras instituciones o beneficios laborales derivados del hecho social trabajo, deba hacerse bajo esa modalidad.

Escenarios como el que nos ocupa, nos conminan como operadores de justicia a adoptar soluciones, pues, muy probablemente continuarán suscitándose este tipo de relaciones en el contexto laboral, cuyas dinámicas hacen necesario adaptar los criterios al momento histórico en que se presentan.

Conteste con estas consideraciones, bajo el escenario de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el sentido de que -salvo convención especial-, los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hace el pago efectivo, en el caso que nos ocupa, donde si bien la demandada no demostró sus argumentos en cuanto al salario y en el caso del demandante, donde los pagos de obligaciones como el salario en moneda extranjera tal y como fue expuesto en el libelo, por ser una condición excepcional, no pueden suplirse a través de las presunciones de ley, este tribunal a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales a que hay lugar en derecho, pondera establecer, como en efecto establece, el salario y su histórico, en el valor establecido en el libelo, vale decir, el referencial de Cuarenta Dólares Americanos (40,00 USD) semanales, en su equivalente en Bolívares, atendiendo al tipo de cambio oficial, conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (tipo de cambio de referencia), corriente en cada periodo en que debía hacerse efectivo el pago del mismo, por lo tanto, se modifica la sentencia apelada con distinta motivación respecto de las remuneraciones. Así se establece.

En consecuencia, se procede a discriminar el histórico salarial correspondiente a la relación de trabajo, en los términos siguientes:

Semanas Salario Referencial $ Tasa de Cambio BCV cono 2018 Tasa de Cambio BCV cono 2021 Equivalente Salario en Bolívares por Semana
Desde Hasta
12/05/2021 16/05/2021 $40,00 2.966.678,96 2,97 118,67
17/05/2021 23/05/2021 $40,00 3.045.129,91 3,05 121,81
24/05/2021 30/05/2021 $40,00 3.100.864,24 3,10 124,03
31/05/2021 06/06/2021 $40,00 3.113.917,35 3,11 124,56
07/06/2021 13/06/2021 $40,00 3.113.042,58 3,11 124,52
14/06/2021 20/06/2021 $40,00 3.138.598,81 3,14 125,54
21/06/2021 27/06/2021 $40,00 3.196.903,01 3,20 127,88
28/06/2021 04/07/2021 $40,00 3.241.854,60 3,24 129,67
05/07/2021 11/07/2021 $40,00 3.275.925,39 3,28 131,04
12/07/2021 18/07/2021 $40,00 3.548.283,85 3,55 141,93
19/07/2021 25/07/2021 $40,00 3.784.653,84 3,78 151,39
26/07/2021 01/08/2021 $40,00 4.015.645,76 4,02 160,63
02/08/2021 08/08/2021 $40,00 4.068.823,03 4,07 162,75
09/08/2021 15/08/2021 $40,00 4.135.488,09 4,14 165,42
16/08/2021 22/08/2021 $40,00 4.123.464,32 4,12 164,94
23/08/2021 29/08/2021 $40,00 4.134.298,05 4,13 165,37
30/08/2021 05/09/2021 $40,00 4.058.787,11 4,06 162,35
06/09/2021 12/09/2021 $40,00 4.057.528,65 4,06 162,30
13/09/2021 19/09/2021 $40,00 4.041.830,44 4,04 161,67
20/09/2021 26/09/2021 $40,00 4.104.217,99 4,10 164,17
27/09/2021 03/10/2021 $40,00 4,18 167,02
04/10/2021 10/10/2021 $40,00 4,16 166,56
11/10/2021 17/10/2021 $40,00 4,14 165,57
18/10/2021 24/10/2021 $40,00 4,24 169,55
25/10/2021 31/10/2021 $40,00 4,38 175,12
01/11/2021 07/11/2021 $40,00 4,45 177,80
08/11/2021 14/11/2021 $40,00 4,48 179,23
15/11/2021 21/11/2021 $40,00 4,54 181,74
22/11/2021 28/11/2021 $40,00 4,62 184,62
29/11/2021 05/12/2021 $40,00 4,64 185,52
06/12/2021 12/12/2021 $40,00 4,64 185,53
13/12/2021 19/12/2021 $40,00 4,62 184,63
20/12/2021 26/12/2021 $40,00 4,58 183,36
27/12/2021 02/01/2022 $40,00 4,60 183,89
03/01/2022 09/01/2022 $40,00 4,64 185,46
10/01/2022 16/01/2022 $40,00 4,63 185,26
17/01/2022 23/01/2022 $40,00 4,61 184,28
24/01/2022 30/01/2022 $40,00 4,55 181,97
31/01/2022 06/02/2022 $40,00 4,52 180,88
07/02/2022 13/02/2022 $40,00 4,46 178,55
14/02/2022 20/02/2022 $40,00 4,42 176,83
21/02/2022 27/02/2022 $40,00 4,39 175,44
28/02/2022 06/03/2022 $40,00 4,33 173,06
07/03/2022 13/03/2022 $40,00 4,22 168,93
14/03/2022 20/03/2022 $40,00 4,31 172,35
21/03/2022 27/03/2022 $40,00 4,36 174,57
28/03/2022 03/04/2022 $40,00 4,38 175,22
04/04/2022 10/04/2022 $40,00 4,42 176,89
11/04/2022 17/04/2022 $40,00 4,44 177,50
18/04/2022 24/04/2022 $40,00 4,44 177,50
25/04/2022 01/05/2022 $40,00 4,50 179,86
02/05/2022 08/05/2022 $40,00 4,58 183,05
09/05/2022 15/05/2022 $40,00 4,77 190,82
16/05/2022 22/05/2022 $40,00 4,95 197,81
23/05/2022 29/05/2022 $40,00 5,07 202,67
30/05/2022 05/06/2022 $40,00 5,15 206,05
06/06/2022 12/06/2022 $40,00 5,31 212,42
13/06/2022 19/06/2022 $40,00 5,47 218,65
20/06/2022 26/06/2022 $40,00 5,51 220,31
27/06/2022 03/07/2022 $40,00 5,56 222,21
04/07/2022 10/07/2022 $40,00 5,61 224,49
11/07/2022 17/07/2022 $40,00 5,70 227,96
18/07/2022 24/07/2022 $40,00 5,73 229,31
25/07/2022 31/07/2022 $40,00 5,79 231,74


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, sólo en lo atinente a la condenatoria de los conceptos demandados y declarados procedentes, en Bolívares. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, teniendo en consideración lo decidido por este Tribunal en cuanto al salario, indefectiblemente, se debe proceder a modificar el fallo del a quo, recalculando los conceptos laborales declarados procedentes en la recurrida, cuya determinación y cálculo depende del salario, estos es, los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, como en efecto así se hará en el extenso de esta decisión. Así se decide.

Establecido como fue el histórico salarial en la presente sentencia, procede este Tribunal a determinar el salario diario por cada mes, para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes por el a quo, en los términos siguientes:


Mes Salario Diario
may-2021 17,47
jun-2021 18,13
jul-2021 20,89
ago-2021 23,45
sep-2021 23,40
oct-2021 24,17
nov-2021 25,97
dic-2021 26,34
ene-2022 26,22
feb-2022 25,28
mar-2022 24,60
abr-2022 25,34
may-2022 27,66
jun-2022 30,62
jul-2022 32,45

De acuerdo a las bases salariales establecidas anteriormente, en referencia a los conceptos declarados procedentes por el a quo, debe proceder este tribunal a determinar los mismos atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 31 de julio de 2022, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 01 año 02 meses y 16 días.

Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta el salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 32,45 486,73
2022-2023 2,67 32,45 86,53
Total Vacaciones 573,26

Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 32,45 486,73
2022-2023 2,67 32,45 86,53
Total Bono Vacacional 573,26

En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 573,26) y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 573,26). Así se establece.

UTILIDADES

Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo, por lo que se procede a calcular dicho beneficio en los términos siguientes:

Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Promedio Total por Periodo
2021 17,5 22,48 393,35
2022 15 27,45 411,80
Total Utilidades 805,15

En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 805,15). Así se establece.

Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:

Histórico del Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
jun-21 18,13 1,35 1,87 21,35
jul-21 20,89 1,35 1,87 24,12
ago-21 23,45 1,35 1,87 26,68
sep-21 23,40 1,35 1,87 26,62
oct-21 24,17 1,35 1,87 27,40
nov-21 25,97 1,35 1,87 29,19
dic-21 26,34 1,35 1,87 29,56
ene-22 26,22 1,35 2,29 29,86
feb-22 25,28 1,35 2,29 28,92
mar-22 24,60 1,35 2,29 28,24
abr-22 25,34 1,35 2,29 28,98
may-22 27,66 1,35 2,29 31,30
jun-22 30,62 1,44 2,29 34,35
jul-22 32,45 1,44 2,29 36,18


PRESTACIONES SOCIALES

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
jun-21 21,35 0,00 0,00
jul-21 24,12 0,00 0,00
ago-21 15 26,68 400,16 400,16
sep-21 26,62 0,00 400,16
oct-21 27,40 0,00 400,16
nov-21 15 29,19 437,91 838,07
dic-21 29,56 0,00 838,07
ene-22 29,86 0,00 838,07
feb-22 15 28,92 433,75 1.271,82
mar-22 28,24 0,00 1.271,82
abr-22 28,98 0,00 1.271,82
may-22 15 31,30 469,43 1.741,25
jun-22 34,35 0,00 1.741,25
jul-22 10 36,18 361,79 2.103,04
Total 2.103,04

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.103,04).

A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
30 36,18 1.085,36

Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.085,36).

Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones sociales establecido en los literales a) y b) del citado artículo, esto es, la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.103,04). Así se establece.

En virtud de los anteriores pronunciamientos la demandada deberá pagarles a los actores los conceptos y montos siguientes:

Conceptos
Vacaciones Bs 573,26
Bono Vacacional Bs 573,26
Utilidades Bs 805,15
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT Bs 2.103,04

Se ordena el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante pero con distinta motivación en cuanto al salario, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando establecida la condenatoria de los conceptos demandados y declarados procedentes en Bolívares.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.377.548 contra la Entidad de Trabajo, empresa INVERSIONES POCHOTE C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, cuyos montos en Bolívares fueron determinados en la parte motiva de la sentencia.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo en ambos casos, excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de marzo de 2024. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. OSMARINA ARIAS

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria