REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2024-000010
Vista la anterior demanda y escrito de subsanación, interpuesta por la ciudadana MAIRELIZ HAIDALIZ PIMENTEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.222.493, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio GAUDY JESÚS PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.813, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo PANADERÍA MIGAS PAN, C.A., por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “PRIMERO: Determine el objeto de su pretensión por cuanto la acción de reclamo, según lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ejerce por la Inspectoría de Trabajo y no por la Jurisdicción Laboral. SEGUNDO: Indique dentro del libelo de Demanda, todas las instituciones reclamadas, asimismo, especifique y cuantifique individualmente por hora, día, mes y año los días feriados reclamados. TERCERO: Identifique el patrono y determine el representante legal de la Entidad de Trabajo MIGAS PAN C.A. CUARTO: Señale con exactitud el domicilio donde funciona la persona jurídica Entidad de Trabajo PANADERÍA MIGAS PAN, C.A., y el domicilio procesal del Demandante, a los fines de librar la notificación respectiva”, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha primero (01) de marzo de 2024, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días cuatro (04) y cinco (05) de marzo del 2024; sin embargo en fecha cuatro (04) de marzo, se recibió escrito de subsanación por parte del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: El demandante no Indicó dentro del libelo de Demanda, todas las instituciones reclamadas, no especificó ni cuantificó individualmente por hora, día, mes y año los días feriados reclamados. No identificó el patrono, ni determinó el representante legal de la Entidad de Trabajo MIGAS PAN C.A. En consecuencia y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado en los capitulos SEGUNDO y TERCERO, contemplados en los numerales 2° y 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
Secretaria,
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