REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, lunes veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2024-000009

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.525 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KIRBYS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.902, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 286.855.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000, C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-401449280.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por el ciudadano ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO en contra de la entidad de trabajo “BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000,C.A.,” antes identificada, representada por su Gerente ciudadano ISABEL DI CRESCENZO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.417, por motivo de Cobro de Salarios Caídos, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha 22 de febrero del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día 04 de marzo del año 2024, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás indemnizaciones de carácter laboral.
Alegando la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil: BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000, C.A., R.I.F J401449280, representada por su Gerente ciudadana: Isabel DI Crescenzo titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.417, en fecha 08 de noviembre de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, con el cargo de auxiliar de farmacia; sigue señalando que sin cumplir con los procedimientos administrativos el patrono lo desincorporó del cargo, sin hacer ningún procedimiento legal por ante la Inspectoría del trabajo o los Tribunales competentes, por lo que decidió ponerse a derecho ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2023, logrando su incorporación el 03 de octubre de 2023, afirma que desde su reenganche lo tenían aislado sentado sin cumplir con su rol de auxiliar de farmacia, para el cual fue contratado.
Sigue aduciendo que su relación laboral fue a tiempo indeterminado, con un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días, en un horario de seis (06) horas diarias de seis (06) días por semana, con un día libre; indicando el actor, que su último salario básico diario fue de doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 243.60) y un salario mensual de siete mil trescientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 7.308,00). En ese mismo orden, alega el actor, que tomó esa opción ante la negativa del patrono, ya que a la fecha no le han cumplido con los deberes como patrono teniendo reprimido su sueldo y cesta ticket que le corresponden.
En virtud de lo señalado anteriormente es por lo que procede a través de la presente demanda a discriminar y reclamar dichos conceptos de la manera siguiente:
Calculo de salarios caídos en base a un salario básico mensual de Bs. 7.308,00 y un salario base diario de Bs. 243,60.

AÑO MES SALARIO
2023 FEBRERO 7.308,00
2023 MARZO 7.308,00
2023 ABRIL 7.308,00
2023 MAYO 7.308,00
2023 JUNIO 7.308,00
2023 JULIO 7.308,00
2023 AGOSTO 7.308,00
2023 SEPTIEMBRE 7.308,00
2023 OCTUBRE 7.308,00
2023 NOVIEMBRE 7.308,00
2023 DICIEMBRE 7.308,00
2024 ENERO 7.308,00
2024 FEBRERO 7.308,00
TOTAL 95.004,00


CALCULO DE CESTA TICKETS NO CANCELADOS EN BASE DCRETO PRESIDENCIAL EQUIVALENTE A 40 DOLARES

AÑO MES SALARIO
2023 FEBRERO 45,00
2023 MARZO 45,00
2023 ABRIL 45,00
2023 MAYO 1.000,00
2023 JUNIO 1.064,00
2023 JULIO 1.127,00
2023 AGOSTO 1.239,00
2023 SEPTIEMBRE 1.312,00
2023 OCTUBRE 1.389,00
2023 NOVIEMBRE 1.407,00
2023 DICIEMBRE 1.421,00
2024 ENERO 1.441,00
2024 FEBRERO 1.451,00
TOTAL Bs. cesta ticket indexado 12.851,00

1.-Pago de Vacaciones Fraccionadas no pagadas (Artículo 190 LOTTT). Periodo 2022-2023:
16,25 días X 243,60= Bs. 3.958,50
2.-Pago de Bono Vacacional Fraccionado no pagado. Periodo 2023:
16.25 días X 243,60= Bs. 3.958,50
3.- Pago de Utilidades Fraccionadas diciembre 2023.
16,25 días X 243,60= Bs. 3.958,50
4.- Pago de Antigüedad no pagada (Artículo 142, literal “A” LOTTT).
65 días X 243,60= Bs. 15.834,00
5.- Pago de Indemnización por despido injustificado (Articulo 92 de la LOTTT).
30 días X Bs. 243,60 = Bs. 7.308
Dichos montos dan una suma total de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 142.872,50)
Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 185.743,52).-
Es importante destacar, que en fecha 18 de marzo del año 2024, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.525, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ y KIRBYS RAEDY AGUILAR BRITO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 162.801 y 286.855, respectivamente, y la no comparecencia de la parte demandada “BIG FARMA con la denominación mercantil INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A.,”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 12 y 13 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de un (1) folio útil y vto., con sus anexos, cursantes a los folios 15 al 70 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo h establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.525, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “BIG FARMA con la denominación mercantil INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A.,”, en el cargo de auxiliar de farmacia, desde la fecha 08/11/2022 hasta el 31/01/2023 , fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado, hecho este que queda admitido y probado por la interposición de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03/02/2023,(cursante a los folios 22 al 70 del expediente), logrando su incorporación en fecha 03/10/2023, procedimiento éste al cual se le otorga valor probatorio. En razón de la cual, el lapso que duro dicho procedimiento se tomara en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un (01) año y veintidós (22) meses. Asimismo, se tiene como admitido el salario diario devengado por el actor de doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (243,60 Bs.), y el salario mensual de siete mil trescientos ocho bolívares con cero céntimos (7.308,00 Bs.) Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de seis (06) días por semanas con un (01) día libre; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2023 e indemnización por despido injustificado; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo diario de doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (243,60 Bs.) devengado por el actor para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario diario alegado por el accionante, vale decir, 243,60 bolívares, para calcular el salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
Con relación al salario, que se tomara para realizar el cálculo de salarios caídos, esta Juzgadora tomará el salario fijo diario de doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (243,60 Bs.) alegado por el actor para dicho cálculo. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO, es de un (01) año, dos (2) meses y 10 días, desde el 08/11/2022 hasta el 18/01/2024, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 7308,00 y diario básico de Bs. 243,60, el salario integral mensual de Bs. 8.221,50 y el diario integral de Bs. 274,05 calculado en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de enero de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 274,05, que es igual a la suma de cuatro mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos: formula 15 X 274,05 = Bs. 4110,75).-

-2do Trimestre desde el mes de febrero de 2023 hasta el mes de abril de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 274,05, que es igual a la suma de cuatro mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos: formula 15 X 274,05 = Bs. 4110,75).-
3er Trimestre desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de Julio de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 274,05, que es igual a la suma de cuatro mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos: formula 15 X 274,05 = Bs. 4110,75).-

4to Trimestre desde el mes de agosto de 2023 hasta el mes de Octubre de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 274,05, que es igual a la suma de cuatro mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos: formula 15 X 274,05 = Bs. 4110,75).-

Los meses de Noviembre y Diciembre, que equivalen a 10 días de antigüedad multiplicados por 274,05, es igual a Dos mil setecientos cuarenta bolívares con 50 céntimos ( 10 días x 274,05= 2.740,50)

Por tal motivo al actor le corresponden 70 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos, (19.183,50 Bs) de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 8.221,50 Bs. y diario de 274,05 Bs.-
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses y ya que su tiempo de servicios es de un año (1) dos (2) meses y diez (10) días, le corresponden treinta (30) días , que es el equivalente a un (01) año de antigüedad (01 año x 30 días) = 30 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario, es de Bs. 274,05 arrojando un monto de 8.221,5 (30 x 274,05 Bs. =8.221,5 ).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo los cálculos efectuado, permiten evidenciar, que el que arroja una mayor cantidad es el “c” , el cual asciende a la suma de Bs. 19.183,50 Bs, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-

2) UTILIDADES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todo el periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
8 Nov 2022 a 8 Nov 2023 Bs.7.308 Bs.243,60 30 Bs.7.308

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 30 días de utilidades, lo que genera la cantidad de 7.308 Bs., el cual debe cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.-

2.1 UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades fraccionadas correspondiente a dos (2) meses y diez (10) días de relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual se deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
Diciembre 2023-Enero 2024 7.308 Bs.243,60 2.5 Bs.609

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 2,5 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 609., el cual debe cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.-


3) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo, en el que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
8 Nov 2022 a 8 Nov 2023 Bs. 7.308 Bs.243,60 15 Bs. 3.654.


En consideración a lo señalado le corresponde un total de 15 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 3.654 monto este que se condena, a la demandada, el cual, deberá cancelar al actor. Así se decide.-

3.1) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo, en el que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Dic 2022 -Enero 2023 Bs. 7.308 Bs.243,60 2,5 Bs. 609.



En consideración a lo señalado le corresponde un total de 2,5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 609, monto este que se condena, a la demandada, el cual, deberá cancelar al actor. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Debido a que la demandada no canceló, al actor el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov 2022 - Nov- 2023 Bs. 7.308 Bs.243,60 15 Bs. 3.654



En consideración a lo señalado le corresponden un total de 15 días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 3.654,00 monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-

4.1) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: En razón de que la demandada no canceló, al actor el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:



Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Dic 2022- Ene- 2023 Bs. 7.308,00 Bs.243,60 2,5 Bs. 609.







En consideración a lo señalado le corresponden un total de 2,5 días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 609, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-


5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de BS. 19.183,50, la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-

6) SALARIOS CAÌDOS Dejados de percibir desde el 08 de noviembre de 2022 hasta el 18 de enero de 2024. En razón, de que la demandada no dio cumplimiento al pago de salarios caídos condenados por la Inspectoria del Trabajo, se ordena su pago de la siguiente manera.-

AÑO MES SALARIO
2023 FEBRERO 7.308,00
2023 MARZO 7.308,00
2023 ABRIL 7.308,00
2023 MAYO 7.308,00
2023 JUNIO 7.308,00
2023 JULIO 7.308,00
2023 AGOSTO 7.308,00
2023 SEPTIEMBRE 7.308,00
2023 OCTUBRE 7.308,00
2023 NOVIEMBRE 7.308,00
2023 DICIEMBRE 7.308,00
2024 18 dias correspondientes al mes de ENERO 4.384,8
TOTAL 84.772,80

En consideración a lo señalado le corresponden un total de 11 meses, mas 18 dias del mes de enero, que multiplicado por el salario mensual 7308,00 Bs, lo que genera la cantidad de Bs. 84.772,80, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-

7) BENEFICIO DE ALIMENTACION Según decreto Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nª 4.654 de fecha 15 de marzo de 2022, los cuales se calcularan desde el mes de noviembre de 2022 hasta el 18 de enero de 2024. En razón, de que la demandada no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio, se ordena su pago de la siguiente manera.-

AÑO MES SALARIO
2023 FEBRERO 45,00
2023 MARZO 45,00
2023 ABRIL 45,00
2023 MAYO 1.000,00
2023 JUNIO 1.064,00
2023 JULIO 1.127,00
2023 AGOSTO 1.239,00
2023 SEPTIEMBRE 1.312,00
2023 OCTUBRE 1.389,00
2023 NOVIEMBRE 1.407,00
2023 DICIEMBRE 1.421,00
2024 18 días del mes de ENERO 864,54
TOTAL Bs. 10.958,54


En consideración a lo señalado le corresponden un total de 11 meses, mas 18 días del mes de enero, lo que genera la cantidad de Bs. 10.958,54, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-

Los anteriores conceptos que se demandan suman en total la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 150.541,34), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Antigüedad Bs.19.183,50
Utilidades Bs. 7308
Utilidades Fraccionadas Bs 609
Vacaciones Bs 3654
Vacaciones Fraccionadas Bs 609
Bono Vacacional 3654
Bono Vacacional Fraccionado Bs 609
Indemnización por despico Bs.19.183,50
Salarios Caídos Bs. 84.772,80
Beneficios de Alimentación Bs.10.958,54

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO en contra de la Entidad de Trabajo BIG FARMACIA con la denominación MERCANTIL “INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A”, por Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: ANGEL RAFAEL CASTILLO MANZANO, parte actora la cantidad total DE CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 150.541,34), por concepto de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59.- Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 18 de marzo de 2024, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
Nota: En la misma fecha de hoy 25/03/2024, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,