REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, miércoles seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2024-000007

PARTE ACTORA: DIEGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.781.958 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KIRBYS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.902, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 286.855.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000, C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-401449280.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2024, por el ciudadano DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo “BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000,C.A.,” antes identificada, representada por su Gerente ciudadano : Isabel Di Crescenzo, titular de la cedula de identidad Nº V-24419417, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha 02 de febrero del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha cinco (05) de febrero del año 2024, este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día 14 de febrero del año 2024, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral.
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil: BIG FARMA, con la denominación Mercantil Inversiones la Máxima 3000, C.A., R.I.F J401449280, representada por su Gerente ciudadana: Isabel DI Crescenzo titular de la cedula de identidad Nº V-24419417, desde el 15 de mayo de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023, con el cargo de auxiliar de tienda; sigue señalando que sin cumplir con los procedimientos administrativos el patrono lo desincorporó del cargo, sin hacer ningún procedimiento legal por ante la Inspectoría del trabajo o los Tribunales competentes; afirmando que hasta la presente fecha muy a pesar de haber tratado de mediar con la entidad de trabajo, no ha podido lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales en concordancia con la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras son un derecho adquirido.
Sigue aduciendo que relación laboral estuvo enmarcada a tiempo indeterminado, con un tiempo de servicio de seis 06 meses, con un horario de seis (06) horas diarias por semana, con un día libre, siendo su último salario básico diario de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs. 144,56) y un salario mensual de cuatro mil trescientos treinta seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4336,80). En ese mismo orden, indica el actor, que tomó esa opción ante la negativa del patrono, porque a esta fecha no le han cancelado lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que me corresponden.
En virtud de lo señalado anteriormente es por lo que procede a través de la presente demanda a discriminar y reclamar dichos conceptos de la manera siguiente:
FECHA DE INGRESO: 15/05/2023.
FECHA DE EGRESO: 15/11/2023.
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES
ÚLTIMO SALARIO: Bs 4336,80
SALARIO DIARIO: Bs 144,56
1.-Pago de Vacaciones Fraccionadas no pagadas (Artículo 190 LOTTT).
7,5 días X 144,56= Bs.1084, 20

2.-Pago de Bono Vacacional Fraccionado no pagado.
7,5 días X 144,56= Bs.1084, 20
3.- Pago de Utilidades Fraccionadas diciembre 2023.
15 días X 144,56= Bs.2.168, 40
4.- Pago de Antigüedad no pagada (Artículo 142, literal “A” LOTTT).
30 días X 144,56= Bs.4.366, 80
5.- Pago de Indemnización por despido injustificado (Articulo 92 de la LOTTT).
30 días X Bs. 144,56 = Bs.4.336, 80
Dichos montos dan una suma total en bolívares de Trece mil diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs 13.010,40)
Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de dieciséis mil novecientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. (16.913,52).-
Es importante destacar, que en fecha 28 de febrero del año 2024, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.781.958, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ y KIRBYS RAEDY AGUILAR BRITO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 162.801 y 286.855, respectivamente, y la no comparecencia de la parte demandada “BIG FARMA con la denominación mercantil INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A.,”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 12 y 13 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de un (1) folio útil y Vto y sus anexos, que rielan a los folios 14 al 17 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo h establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.781.958, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “BIG FARMA con la denominación mercantil INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A.,”, en el cargo de auxiliar de tienda, desde la fecha 15 de mayo del año 2023, hasta el 15 de noviembre del año dos mil veintitrés(2023), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cinco (05) meses. Asimismo, se tiene como admitido el salario diario devengado por el actor de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (144,56 Bs.), y el salario mensual de cuatro mil trescientos treinta seis bolívares con ochenta céntimos (4336,80 Bs. Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de seis (06) días por semanas con un (01) día libre; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2023 e indemnización por despido injustificado; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo diario de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (144,56 Bs.) devengado por el accionante, para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario diario alegado por el accionante, vale decir, 144,56 bolívares, para calcular el salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, es de seis (06) meses, desde el 15/05/2023 hasta el 15/11/2023, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 4.336,80 y diario Bs. 144,56, el salario integral mensual de Bs. 4878,02 y el diario integral de Bs. 162,60 calculado en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el mes de mayo hasta el mes agosto de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 162,60, que es igual a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos: formula 15 X 162,60 = Bs. 2439,00).-
-2do Trimestre desde el mes de agosto hasta el mes noviembre de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 162,60, es igual a la suma de de dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos: formula 15 X 162,60 = Bs. 2439,00).-
Por tal motivo al actor le corresponden 30 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 4878,00 Bs, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 4878,02 Bs. y diario de 162,60 Bs.-
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses y ya que su tiempo de servicios es de seis (06) meses, le corresponden treinta (30) días , que es el equivalente a un (01) año de antigüedad (01 año x 30 días) = 30 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario, es de Bs. 162,60 arrojando un monto de 4878,02 (30 x 162,60 Bs. = 4.878,02).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo los cálculos efectuados en los referidos literales (“a”, “b” y “c”), arrojan la misma cantidad , el cual ascienden a la suma de Bs. 4878,02, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
2) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todo el periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
15 May-15 Nov 2023 Bs.4336,80 Bs.144,56 15 Bs.2168,40

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 7,5 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de 1084,20 Bs., el cual debe cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.-

3) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo, en el que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
May - Nov- 2023 Bs. 4336,80 Bs.144,56 7,5 Bs. 1084,20.


En consideración a lo señalado le corresponde un total de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 1084,20, monto este que se condena, a la demandada, el cual, deberá cancelar al actor. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no canceló, al actor el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
May - Nov- 2023 Bs. 4336,80 Bs.144,56 7,5 Bs. 1084,20.


En consideración a lo señalado le corresponden un total de 7,5 días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 1084,20, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de BS. 4.878,20, la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
Los anteriores conceptos que se demandan suman en total la cantidad de Catorce mil noventa y dos bolívares, treinta céntimos (Bs 14.092,30), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Antigüedad Bs. 4878,20
Utilidades Fraccionadas Bs 2167,50
Vacaciones Fraccionadas Bs 1084,20
Bono Vacacional Fraccionado Bs 1084,20
Indemnización por despido Bs. 4878,20

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO en contra de la Entidad de Trabajo BIG FARMACIA con la denominación MERCANTIL “INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: DIEGO DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, parte actora la cantidad total DE CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, TREINTA CÉNTIMOS (BS 14.092,30), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59. Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 de febrero de 2024, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-


LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO


Nota: En la misma fecha de hoy 06/03/2024, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA