REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2023-000078

PARTE ACTORA: DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-17.689.060.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO TORRES SIERRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926.-

PARTE DEMANDADA: ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.408.525, propietario del predio agrícola denominado FUNDO EL TURPIAL.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2023, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.060, asistido por el Abogado FRANK TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926 contra el ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.408.525, propietario de la finca denominada FUNDO EL TURPIAL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,. En fecha 09 de noviembre de 2023 mediante auto se le dio entrada al presente asunto y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023 se admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 19 de diciembre de 2023, las partes promovieron elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y las partes de mutuo acuerdo convinieron en prolongar la audiencia para el día 18 de enero de 2024 a las 10:00 am horas dfe la mañana.
En la misma fecha de la audiencia preliminar primigenia el ciudadano Damian José Pereira Polanco en su condición de parte demandante otorgo por Poder Apud-Acta a los abogados Frank Reinaldo Torres Sierra Y José Alexy Rueda Castro, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 35.926 y 35.926 respectivamente, haciendo este tribunal la observación de que en el instrumento Poder presentado por el accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito laboral, se constata un error material en relación al número de INPREABOGADO del abogado José Alexy Rueda, lo cual no fue impugnado por la demandada en el lapso de ley para ello y en su defecto convalidando la representación judicial del mismo en la presente causa, lo cual nuestro máximo tribunal ha sostenido que la convalidación que puede efectuar aquel a quien se hubiere objetado el Poder, debe hacerlo dentro del lapso de contestación de la demanda, pero en el presente caso, el instrumento Poder no fue atacado mediante ningún medio por la demandada.
En fecha 18 de enero de 2024, siendo las 10:00 am horas de la mañana, se anunció a la puerta del tribunal el inicio del acto para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVES, propietario de la finca denominada FUNDO EL TURPIAL, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARÒ la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2024, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 29 de enero de 2024, quien suscribe en su condición de Juez Natural de este Juzgado fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el vigésimo tercer día (23º) de despacho siguiente (Miércoles 06 de marzo de 2024) a las 10:00 a.m horas de la mañana.

Estando en el día y la hora, siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.060, asistido por el Abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, titular de la cedula de Identidad N° V- 24.408.525, propietario de la finca denominada FUNDO EL TURPIAL, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno,
Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de la parte demandante presente, y una vez oídos sus alegatos, y vista la incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación en fase preliminar como a la presente audiencia oral de juicio, consideró quien suscribe inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos promovidos y admitidos en su oportunidad.

Acto seguido se procedió a analizar los alegatos y peticiones del actor y una vez hechas las observaciones y atendiendo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el Dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, incoara el ciudadano DAMIAN JOSÉ PEREIRA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.689.060, en contra del ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.408.525. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo el accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con el demandado lo cual determinó:


“…En fecha 02 de noviembre de 2022, Inicié mis labores como obrero en el predio agrícola denominado FUNDO EL TURPIAL, ubicado en la Carretera Nacional vía Dos Caminos- Calabozo, más allá de la entrada de la carretera que conduce a San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz, Estado Guárico, cuyo propietario es el ciudadano ADRIAN REQUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.348.203. Mis labores las realizaba en dicho predio agrícola, ordeño, corte de maleza, instalación y reparación de alambradas, en un horario comprendido desde la 8:00 am, hasta las 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (USD 25,00) semanales, cuya sumatoria mensual da como resultado la cantidad de CIEN DOLARES (USD 100,00), mensuales.
Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2023, fui despedido injustificadamente por el propietario del fundo, ciudadano ADRIAN REQUENA, anteriormente identificado, quien me expreso que prescindía de mis servicios, lo cual considero como un Despido Injustificado, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho propietario del referido predio agrícola, FUNDO EL TURPIAL, ciudadano ADRIAN REQUENA, anteriormente identificado, me adeuda los conceptos laborales siguientes:

1.PRESTACIONEAS SOCIALES: (art.141 y 142 de la LOTTT): se tomó como modalidad para el cálculo de las prestaciones sociales, el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la empresa debe tener depositada una cantidad por concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalente a quince (15) días por cada trimestre trabajando, dando un total de sesenta (60) días por años laborado, todo de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras; y siendo esta la cantidad que resulta mayor para el pago por concepto de prestaciones sociales, se tom{o en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador por el periodo trabajado ante la empresa respectiva, siendo su último salario integral la cantidad de CIEN DOLARES (USD 100,00), mensuales.-

El cálculo de las prestaciones sociales se realizo de la manera siguiente: El presente calculo se realiza año por año, o fracción de meses de trabajados; las prestaciones sociales correspondientes a cada mes/año, el salario integral mensual y el salario integral diario, lo cual da el total general de prestaciones sociales adecuadas.


Año 2022 - 2023
Fecha Salario Base Alic. Util. Alic. Bono Vac. Salario Int. Mens. Salario Int. Diario. 5 Dìas / mes

02/12/2022 100 0,13 0,13 100,26 3,34 16,7
02/01/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 33,4
02/02/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 50,1
02/03/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 66,8
02/04/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 83,5
02/05/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 100,2
02/06/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 116,9
02/07/2023 100 0,13 0,13 100,26 3,34 133,6

Total de Prestaciones Sociales (USD 600,50)

De acuerdo a los cálculos anteriormente realizados, el ciudadano ADRIAN REQUEMA, anteriormente identificado, propietario del FUNDO EL TURPIAL, me adeuda como prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES CON CIENCUENTA CENTAVOS (USD 600,50).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES LAS PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, el patrono me adeuda la cantidad de VEINTISIETE DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 27.99). Dicha cantidad fue el resultado de los cálculos descritos y detallados, los cuales presento a continuación:


Año 2022 - 2023
Fecha Tasa % Salario Base Alic. Util. Alic. Bono Vac. Salario Int. Mens. Salario Int. Diario 5 Dìas / mes Interés

02/12/2022 57,97% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 16,7 0,8
02/01/2023 59,30% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 33,4 1,64
02/02/2023 56,97% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 50,1 2,37
02/03/2023 57,23% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 66,8 3,17
02/04/2023 57,57% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 83,5 3,99
02/05/2023 53,62% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 100,2 4,46
02/06/2023 55,24% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 116,9 5,37
02/07/2023 55,78% 100 0,13 0,13 100,26 3,34 133,6 6,19
Total de Intereses sobre las Prestaciones Sociales (USD 27,99)


3. VACACIONES FRACCIONADAS (art.196 de la LOTTT): Por vacaciones fraccionadas mi patrono me adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30); el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas se realizo de la forma siguiente:

Periodos Días Salario Mensual Salario diario Total
USD

02/11/22-02/07/23 10 100,00 3,33 33,30


Total General por Vacaciones Fraccionadas (USD 33,30)

4. BONO VACACIONAL (art. 192 de la LOTTT): Por Bono Vacacional, mi patrono me adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30); el cálculo del Bono Vacacional se realizo de la forma siguiente:
:
Periodos Días Salario Mensual Salario diario Total
USD

02/11/22-02/07/23 10 100,00 3,33 33,30

Total General por Bono Vacacional (USD 33,30)

5. UTILIDADES: (art. 131 de la LOTTT): Por concepto de utilidades, mi patrono me adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30), cuyos periodo adeudado y sus respectivos cálculos se realizo de la manera siguiente:

Periodos Días Salario Mensual Salario diario Total
USD

02/11/22-02/07/23 10 100,00 3,33 33,30

Total General por Bono Vacacional (USD 33,30) …”


En el mismo orden, señaló el demandante de autos en el capítulo II de su escrito libelar los fundamentos de Derecho en la que sustenta su pretensión:

“… Invoco como fundamento de la presente demanda los artículos 2, 3, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras …”

En el capítulo III de su escrito libelar el demandante de autos señaló el Petitium su pretensión de la siguiente manera:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y siendo nugatorias las diligencias extrajudiciales que he realizado para lograr el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demando como en efecto lo hago, al ciudadano ADRIAN REQUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.348.203, propietario del predio agrícola denominado FUNDO EL TURPIAL; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal, los siguientes conceptos: -----------------------------
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 600,50). Dicha cantidad fue el resultado de los cálculos descritos y detallados, en el Capítulo I del presente escrito libelar.-----------------------
SEGUNDO: Por concepto de INTERESES derivados de las PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTISIETE DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 27,99). Que comprenden los intereses derivados de las prestaciones sociales, cuyos periodos y cálculos están debidamente detallados en el Capítulo I de este escrito libelar.----------------------------
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30); el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas se encuentra detallados en el Capítulo I de este escrito libelar.------------------
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30); cuyos periodos y cálculos están debidamente detallados en el Capítulo I de este escrito libelar.-----------------------
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES, la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 33,30); cuyos periodos y cálculos están debidamente detallados en el Capítulo I de este escrito libelar.-----------------------
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 600,50), la cual es el equivalente a las prestaciones sociales adeudadas…”

Por último el accionante en su escrito libelar estimó el monto peticionado de la forma siguiente:

“…Estimo la siguiente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 1.328,89…”-


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

El demandado no dio contestación a la demanda y vista su incomparecencia en la prolongación de la audiencia en fase preliminar así como a la audiencia oral de juicio, demostrando una pérdida de interés en la causa, en consecuencia prosperó la confesión sobre los hechos alegados por el actor. Así se establece.-

De los Medios Probatorios y su Apreciación:

En su escrito de promoción el Demandante promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.-ATANACIO DEL CARMEN BRUZUAL, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.290.772,
2.-JOSE MANUEL HERNANDEZ BRUZUAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.428.485.
3.-AURORA COROMOTO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.630.664.
4.- VICTOR DAVID BARRICELLA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.142.187.
Al respeto, este tribunal consideró, que vista la contumacia de la demandada con la confesión, persistiendo en admitir y quedar confeso en cuanto a todos los conceptos demandados por el actor, resultó inoficioso la evacuación de las testimoniales, que buscan afirmar unos hechos que ya fueron admitidos por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
El demandado en su escrito de promoción de pruebas solo promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1.-MARIA GONCALVE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82, 82.052.671,
2.-NICANOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.878.396,
3.-ALFREDO RUIDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.234.567,
Vista la incomparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio, no hay material que apreciar. Asé se establece.-

Consideraciones para decidir:


Límites de la Controversia y Carga Probatoria

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, y así establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la procedencia o no del pago de los conceptos exigidos y determinar si son procedentes los montos demandados por el accionante; correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo es el quantum del salario devengado por el actor y los demás conceptos demandados; en el caso sub examine, vistos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio, persistiendo primero en la confesión relativa y ahora en una confesión absoluta
y conforme a las pretensiones deducidas por el accionante, es preciso establecer conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido como cierto por el demandado todos los conceptos peticionados y que los mismos se encuentran amparados por la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y en concordancia con lo que fue establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”(Negrillas y cursivas del original)

Siendo así, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, lo que conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tenía la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certificaba el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-), lo cual no hizo en el presente caso y conforme se desprende de la norma legal in comento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la admisión de los hechos que procede en derecho reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos y en consecuencia, al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedente todos los conceptos demandados y los montos que resulten de los cálculos, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la obligatoria valoración sobre los medios de pruebas cursantes a los autos (testimoniales promovidas por la demandada) para constatar si pudo probar algo que lo favoreciere, que para el presente caso no puede ser menos que la demostración del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, no consta a los autos elementos de prueba que demuestren que el demandado haya cumplido con sus obligaciones de carácter patrimonial a favor del demandante, por lo tanto al no probar algo que le favoreciere el demandado sobre la pretensión del actor debe entenderse confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda, es decir cierta la relación de trabajo prestada por el demandante como obrero en el Fundo El Turpial propiedad del demandado, que se desempeñó desde el 02 de noviembre de 2022 hasta el 02 de julio de 2023 cuando fue despedido injustificadamente, que laboró durante los días indicados en el libelo, así como el pago de los intereses moratorios del total de la suma adeudada, contados a partir del sexto día de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 02 de noviembre de 2022; pago de vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas con la carga de pagar las costas procesales en virtud de la presente declaratoria. Y así se decide.

Es por todo esto, y en base a las circunstancias procesales ocurridas que se declara confeso al demandado de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y se condena al pago de todos los conceptos que con ocasión de la relación de trabajo y al despido injustificado le corresponden al demandante, tal como será expuesta en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.

Ahora bien, entra este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base en lo establecido mediante Sentencia N° 196 de fecha 16 de noviembre de 2021, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo los cálculos aritméticos correspondientes, con los montos en moneda extranjera, esto es, divisas americanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.689.060, es de ocho (8) meses, desde el 02-11-2022 hasta el 02-07-2023, y a los fines de su cálculo se efectuara de conformidad con el liberal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por cada trimestre de servicio o fracción calculado al salario devengado por el trabajador mes por mes durante la relación de trabajo.
ANTIGÜEDAD (Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al último salario devengado por el actor (folio 01 del expediente) se observa que devengaba un salario integral diario de 3,61 $ y mensual de 108,33 $, calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
salario base mensual salario base Diario
100,00 3,33

Salario Integral
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral
3,33 0,19 0,09 3,61

ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral diario salario real integral mensual
100,00 $ 3.33,00 $ 0,09 $ 0,19 $ 3,61 $ 108,33 $
En consecuencia según lo dispuesto en el literal (a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 15 días por trimestre de servicio o fracción calculado al salario devengado por el trabajador mes por mes durante la relación de trabajo y como quiera que su tiempo de servicios es de ocho (08) meses, le han de corresponder 40 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de 3,61$ lo que genera un monto de 144,44 $ Resultante de la ecuación 40 x 3,61 = 144,44), por el concepto de antigüedad, y que se detalla a continuación. Así se establece.-
Nº Dias salario real integral diario Total
40 3,61 $ 144,44 $

Ahora bien, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de ocho (08) meses, le han de corresponder 30 días, multiplicado por el salario real integral diario de 3,61 $ lo cual genera un monto total por prestaciones sociales de 108,30 $ (30 x 3,61 = 108,30 $).
Nº Dias salario real integral diario Total
30 3,61 $ 108,30 $


Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en razón de ello, el calculo que generó mayor monto fue el del literal “a”, que asciende a la cantidad de 144,44 $, monto que se condena al demandado ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.408.525,, a pagar al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccioinado y Utilidades Fraccionadas:
Con relación a los reclamos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas, le corresponde al trabajador demandante un pago en base a un salario de 3,33 $ para cada uno de los conceptos, salario que se evidencia al folio 01 del expediente y que fue admitido por el demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se toma como base para los cálculos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado durante la relación de trabajo, y en consecuencia se declara la procedencia de los mismos, lo cual se detallará en los cuadros siguientes. Así se establece.-
utilidades
Dias a Pagar Salario Total
20 3,33 66,67
Vacaciones
Dias a Pagar Salario Total
10 3,33 33,33






Bono Vacacional
Dias a Pagar Salario Total
10 3,33 33,33




En consideración a todo lo anteriormente señalado este tribunal condena a la demandada a cancelarle al actor por todos los conceptos demandados descritos en el libelo y que proceden en derecho, de conformidad con los fundamentos de derechos, los montos y cantidades que se señalan en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Dias a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad 40 3,61 144,44
Indemnización Art 92 LOTTT 40 3,61 144,44
Vacaciones Fracción 10 3,33 33,33
Bono Vacacional Fracción 10 3,33 33,33
Utilidades Fracción 20 3,33 66,67
422,22

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (422,22 $) cantidad esta que se condena al demandado ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.408.525, a cancelar al demandante ciudadano DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.060, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 02 de julio de 2023; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 28 de noviembre de 2023, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se declara.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal, para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de los cálculos de los intereses de mora sobre los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados. Y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DAMIAN JOSE PEREIRA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.060, en contra del ciudadano ADRIAN DAVID REQUENA GONCALVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.408.525.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los montos de los conceptos condenados especificados en la motiva del presente fallo y de los intereses de mora sobre el monto de la Antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas al demandado.

Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA

ABG. EUKARIS VALERO

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,