REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de mayo de 2024
213º y 165º


ASUNTO: JP51-L-2024-000016

PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022, domiciliado en: calle La Esperanza, casa Nº10, entre calle Cedeño y Arturo Alayòn, sector Guaicaipuro, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.892.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.380.127, domiciliada en: Urbanización Corocito, Avenida 1, casa Nº 8, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022, contra la Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la ce dula de identidad Nº 13.380.127, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, mediante auto se emite despacho saneador a los fines de subsanar el escrito libelar consignado por el trabajador, librándose a tales efectos la notificación correspondiente, siendo consignada positiva por el alguacil dicha notificación el día ocho (08) de marzo de 2024 y certificada por la secretaria en fecha once (11) de marzo del 2024.

En fecha doce (12) de marzo de 2024, se consigna por la representante judicial del trabajador demandante, escrito contentivo de la subsanación requerida en el despacho saneador librado por este Juzgado, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) del expediente, ambos inclusive, el cual, en virtud de llenar los extremos legales respectivos, este Despacho mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2024, admite la demanda interpuesta y ordena librar Despacho de Exhorto contentivo de cartel de notificación a la parte demandada en la dirección procesal indicada por el actor.

En fecha veinte de marzo del 2024, se recibe diligencia escrita, presentada por la Abogada ANMARY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.399, a través de la misma solicita ser designada correo especial a los fines de trasladar al mencionado Circuito Judicial del Estado Aragua el respectivo Despacho de Exhorto Librado.

En fecha veinticinco de marzo del 2024, mediante auto este Despacho se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designándosele en consecuencia Correo Especial a los fines de consignación ante la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay del oficio NºCTVSO-108-24 de fecha 15 de marzo del 2024, contentivo de Despacho de Exhorto y carteles de notificación a la parte demandada en la presenta causa Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”,

En fecha veintiséis de marzo del 2024, la Secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial Abogada YBEYURIS GONZALEZ, deja constancia mediante acta de la entrega efectiva de sobre contentivo de oficio Nº CTVSO-108-24, de fecha 15 de marzo del 2024 contentivo de Despacho de Exhorto y cartel de notificación a la parte demandada en la presenta causa Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.127.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2024, se recibe por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia escrita presentada por el ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022, debidamente asistido por la Abogada YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.892, consignando en este acto resulta de exhorto constante de catorce (14) folios útiles, constando resulta de notificación positiva de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la ce dula de identidad Nº 13.380.127, llevada por el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, ciudadano MAXIMO JOSE RODRIGUEZ TAMPOA, titular de la cedula de identidad Nº15.737.372, cuyo informe de notificación detalles del procedimiento realizado y los argumentos expuestos cursan a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) de la causa, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, Abogado JHONNY JOSE RON ZAMORA, el día veintinueve (29) de abril de 2024, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la instalación de audiencia primigenia en el presente asunto.

En fecha siete (07) de mayo del 2024, se recibe diligencia escrita presentada por el ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022, debidamente asistido por la Abogada YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.892, y en razón de la misma revoca poder de la ciudadana Abogada ANMARY MARTINEZ SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.399, consignando en el mismo acto PODER APUD ACTA a la Abogada que lo asiste para la consignación de la diligencia in comento, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, siendo este el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022, debidamente asistido por la abogada, YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.892, mas no así la parte demandada Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la ce dula de identidad Nº 13.380.127.” ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En fecha siete (07) de agosto del año 2023, el Trabajador inició la relación laboral con la Entidad de Trabajo: “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la ce dula de identidad Nº 13.380.127.” con dirección en: Urbanización Corocito, Avenida 1, casa Nº8, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, realizando labores como ASESOR DE NEGOCIOS, en un horario comprendido de LUNES A VIERNES, en horario de 8:00 a.m a 04:00 p.m, devengando un salario MENSUAL de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), hasta el día siete (07) de noviembre del 2023, fecha en la cual fue DESPEDIDO.

Arguye la parte demandante que a la presente fecha, Entidad de Trabajo no ha cancelado lo que se le adeuda como consecuencia del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. No obstante, en fecha 23 de febrero del 2024, acudo a la Instancia Judicial a objeto de demandar la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la siguiente síntesis del cálculo:

“INDEMNIZACIONES” Moneda Extranjera
Antigüedad art. 142 LOTTT 112,20$
Intereses 10,31$
Utilidades Fraccionadas. Art 131 LOTTT 49,99$
Indemnización. Art 92 LOTTT 112,20$
Vacaciones no Disfrutadas. Art 190, 195 LOTTT
49,99$
Bono Vacacional no cancelado. Art 192 LOTTT 49,99$
Días feriados trabajados. Art 119 y 184 LOTTT 9,99$
Salarios sin percibir 600$
Bono de Alimentacion-cesta ticket 210$
TOTAL A CANCELAR: 1,204.67$

Así mismo solicita el accionante el Cálculo de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 y el ordinal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que la obligación se hizo exigible es decir desde el momento de finalización de la relación de trabajo (07-08-2023) hasta el decreto de ejecución, cuya determinación, solicita la parte se efectué mediante experticia complementaria del fallo.

MOTIVA
En el caso bajo estudio se observa este sentenciador del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, titular de la ce dula de identidad Nº 13.380.127.” al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar y por cuanto como ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por contener la demanda conceptos ordinarios, se releva al actor de probar aquellos, y por lo tanto inoficioso la valoración de medio probatorio alguno en ese sentido. Y así se decide.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo y el tiempo de servicio, estableciéndose la misma desde el siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) hasta su culminación en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), arrojando así un tiempo de servicio de tres (03) meses. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: HERNAN JOSE SUEREZ MONGUA
Cedula de identidad: 8.808.022
Empresa: “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, y la ciudadana MARYNES
CROQUER FIGUERA.
Oficio: Asesor de Negocios.
Fecha de ingreso: 07-08-2023
Fecha de egreso: 07-011-2023
Tiempo de servicio: 3 meses.

El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario MENSUAL de Doscientos Dólares Americanos ($. 200,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y la Fracción de Utilidades de Seis Dólares Americanos con Sesenta y Seis Centavos ($. 6,66). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario Integral
6,66 0.27 0.55 7.48

1.- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses por lo que en atención al precitado artículo, observamos: literal “e” Si la relación de Trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

En virtud de los datos aportados por el expediente, se aplicará lo correspondiente a cinco días por mes laborado, tal y como se desprende a continuación:

Literal “e” del Articulo 142 de la LOTTT
Periodo Días a pagar por Salario Integral diario Total $
07-08-24 al 07-09-24 5 días x 7.48 37.4
07-09-24 al 07-10-24 5 días x 7.48 37.4
07-10-24 al 07-11-24 5 días x 7.48 37.4
TOTAL 112.2


Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2). Y ASI SE RESUELVE.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Fraccionados, los cuales conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 07-08-2023 hasta el 07-11-2023, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-08-2023 al 07-11-2023 3.75 6.66 24.97
TOTAL GENERAL 24.97

Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total a cancelar de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($US. 24,97). Y ASI SE RESUELVE.
b) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-08-2023 al 07-11-2023 3.75 6.66 24.97
TOTAL GENERAL 24.97

Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total a cancelar de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($. 24,97). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, que, en el presente caso, corresponde a la fracción desde 07-08-24 al 07-11-24, calculado éste de la manera siguiente:

Ejercicio económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
07-08-2024 al 07-11-2024 7.5 6.66 49.95
TOTAL GENERAL 49.95

4- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2). Y ASI SE RESUELVE.

5.- Solicita el demandante, por cuanto durante el periodo que duro la relación de trabajo con la demandada Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, (desde el 07-08-2023 al 07-11-2023), esta no canceló el beneficio de alimentación, en tal sentido, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015 y anuncio presidencial de incremento indexado del monto correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket de fecha mayo del 2023, le corresponde la cantidad de:
Mes/fecha Valor diario días Total $
07/08/24 al 30/08/24 1.34 23 30.82
01/09/24 al 30/09/24 1.34 30 40.00
01/10/24 al 30/10/24 1.34 30 40.00
01/11/24 al 07/11/24 1.34 7 9.38
TOTAL 120.2

Monto total por Bono de Alimentación o Cesta Ticket le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 120.2). Y ASI SE RESUELVE.

6.- Solicita la parte demandante la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 07 de agosto del 2023 al 07 de noviembre del 2023, es decir no percibió su bonificación salarial durante el tiempo de servicio, que como se dijo anteriormente era de tres meses, a razón de doscientos (200$) dólares americanos mensuales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 103 contempla el derecho al salario y el carácter irrenunciable del mismo, por lo que se establece este de acuerdo al siguiente calculo:
Salarios Dejados de percibir
Año Mes Salario $
2023 07/08/2023 al 07/09/2023 200
2023 07/09/2023 al 07/10/2023 200
2023 07/10/2023 al 07/11/2023 200
TOTAL 600

Correspondiéndole al demandante el monto total de salarios dejados de percibir la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($USS. 600.00). Y ASI SE RESUELVE.

7.- Solicita la parte demandante la cancelación de días feriados trabajados previsto en los artículos 119 y 184 del Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Nueve Dólares Americanos con Noventa y Nueve Centavos ($9,99), en ese orden de ideas este Tribunal no lo acuerda por cuanto aun al configurase la admisión de los hechos, este es un concepto que debe probarse para ser declarado con lugar, por lo que este Juzgado, niega lo solicitado por este concepto por la parte demandante. Y ASI SE RESUELVE.

8.- Pide la parte demandante, se inste a la accionada o sea obligado en la sentencia definitiva a inscribir al trabajador en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a nombre del trabajador y a pagar el 3% como sanción, según la Ley de Política Habitacional de fecha 14 de septiembre del 1989 por el lapso comprendido entre el 07 de agosto al 07 de noviembre del 2023; así como solicita también el accionante se inste igualmente o en su defecto sea obligado el patrono a realizar la inscripción del accionante ante el Seguro Social Obligatorio según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. En este sentido observa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de revisión de sentencia de fecha 02 de junio del 2022, y sentencia Nº0089 con ponencia de la Doctora Gladys María Gutiérrez, deja claro la jurisprudencia citada que no es competencia de esta Instancia ordenar la cancelación o la inscripción, en este caso de un ex trabajador que por consiguiente no está activo dentro de la entidad de trabajo, condición necesaria para efectuar este tipo de reclamaciones ante las instancias correspondientes. Es en atención a lo antes expuesto que este Despacho niega lo solicitado por el accionante en su escrito libelar. Y ASI SE RESUELVE.

En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($US. 1.044,49), desglosados a continuación:
Monto total de la liquidación:
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 112.2
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T 24.97
Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T 24.97
Utilidades fraccionadas Art. 131 y 132 L.O.T.T.T 49.95
Indemnización Art 92 L.O.T.T.T 112.2
Bono de Alimentación o Cesta Ticket 120.2
Salario dejados de Percibir 600
Total Condenatoria General 1,044.49

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.022., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: HERNAN JOSE SUAREZ MONGUA, supra identificado, en contra de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ALIMENOS AGROSAM, C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-410466510, y contra la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el salario alegado por el demandante, salarios dejados de percibir, bono de alimentación.
TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($US. 24,97), por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 07-08-2023 hasta el 07-11-2023.-
QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($US. 24,97), por concepto de Bono vacacional Fraccionado, la cual conforme a los Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 07-08-2023 hasta el 07-11-2023.-
SEXTO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($US. 49,95), por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades fraccionado, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
SÉPTIMO: La cantidad de TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. –
OCTAVO: La cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 120.2), por el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket.
NOVENO: La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USS 600) por el concepto de salarios dejados de percibir.
DECIMO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO PRIMERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Debido a la naturaleza del fallo, No se condena en costas a la parte demanda.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE RON ZAMORA.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretario


MJCG/JJRZ