REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, 08 de mayo del 2.024
212º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2024-000020

Vista la consignación presentada en fecha 06 de mayo del 2.024, por el profesional del derecho JAVIER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.491.052, debidamente inscrito en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el número 242.704, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS BOLIVAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.809.923, parte demandante en el presente asunto, con domicilio procesal en: Sector Alfallano, calle 4, casa Nº 18, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA FRATERNIDAD, C.A,. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de junio del 2003, bajo el número 30, Tomo 6-a del precitado año, identificada la demandada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF). J-31022927-9, incoado el proceso por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas se concluye, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Acogiendo íntegramente el criterio precedentemente transcrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una DEFICIENTE SUBSANACION, en cuanto a lo solicitado en el Despacho Saneador Ordenado en fecha 09 de abril del 2024, que corre inserto a los folios 20 y 21 de la causa y que acarrea en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanó la demanda en los términos solicitados por este Juzgado mediante el auto de fecha 09 de abril del 2024.

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con todos los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la ley. Así se establece. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


YBEYURIS GONZALEZ






ASUNTO: JP51-L-2024-000020
MJCG/YG