REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANAIS MARIE PUERTA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.344.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, 156.736, 155.908 y 272.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 55.035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy martes veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00) horas de la mañana, previa solicitud de las partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial, en el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana ANAIS MARIE PUERTA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.344.944 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el profesional del derecho ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.086, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS MARIE PUERTA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.344.944, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”. En este acto, ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes seguidamente han llegado a la siguiente transacción todo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; Nosotros ARMANDO JESÚS CARTAYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-20.756.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.086, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN, venezolana, mayor de edad, ingeniero agrónomo en producción animal, titular de la cédula de identidad número V-16.344.944, parte demandante en este asunto, representación que consta de instrumento poder que riela a los folios 17 y 18 del expediente, por una parte y que a los efectos de esta transacción también podrá denominarse LA DEMANDANTE; y por la otra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, representada en este acto por su apoderado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.627.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, domiciliado en Calabozo Estado Guárico, carácter que ostenta conforme a instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente y que a los efectos de esta transacción igualmente podrá denominarse LA DEMANDADA; ante usted acudimos para exponer: A los fines de evitar la continuación del presente juicio intentado por la ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN, en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS de la extinta relación laboral que existió entre ellos, y de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal de hacer uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos intersubjetivos, hemos convenido en dar por terminado este juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la celebración de una transacción judicial, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección y control de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos y defensas. Esta transacción judicial se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN suficientemente identificada en autos alegó en su libelo de demanda lo siguiente: 1.- Que en fecha 13 de junio del año 2017, fue contratada por LA DEMANDADA para prestar sus servicios humanos como Coordinadora de Sitio (en el área maternidad), en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en la Carretera Nacional, Fundo Hondo Nº 6, vía El Calvario, Municipio Francisco de la ciudad de Calabozo.2.- Que atendía los partos de aproximadamente 35 cerdas y mas o menos atendía 1.400 lechones vivos, después realizar los respectivos reportes diarios de los nacimientos del día, alimentar las salas de parto, cuidar las salas, para bajar la mortalidad del día, atender las madres, emparejar a los lechones para que no hubieran animales atrasados 3.- Que su prestación de servicios la realizaba en un horario de trabajo comprendido de 6:00 am, hasta las 5:00 pm. 4.- Que cuando tenía turno normal se trabajaba cinco días a la semana y se libraban 2 y que un tiempo después, todo cambió y tenia turnos rotativos de 12 horas para un total de 48 horas y se libraban 4 días. Que cuando tenía turno de noche como de día, el transporte pasaba por su casa a las 5,30 p.m. y regresaba al día siguiente a las 8,30 am.5.- Que devengaba un salario de trescientos diez dólares ( 310,00$) mensuales, fraccionados de la siguiente manera: un bono de ciento setenta dólares (170 $) mensuales ajustado y/o indexado a la tasa del Banco Central de Venezuela, que le era depositados en nómina, más otro bono de cincuenta dólares (50$) que se lo depositaban el tercer viernes de cada mes en el Banco Mercantil y el otro de noventa dólares (90 $) que la empresa llama salario. 6.- Que lo anterior ocurrió hasta que pasó a ser supervisora en área que me desempeña y a medida de tantas horas de trabajo comenzó a padecer de problemas de hipertensión alta, lo que le motivó a ocurrir a la Dra. Carolina Romero, médico internista, quien le prescribió reposo médico por 21 días y recomendaciones, entre ellas, ajuste del horario de trabajo o un cambio de lugar de trabajo.7.-Que en la entidad de trabajo le dijeron que la única posibilidad de continuar con su empleo era seguir con el mismo turno de trabajo o retirarme y es aquí, cuando según refiere, se inició el acoso laboral para forzarla a retirarse. Que en muchas ocasiones, tanto en el turno de la noche como del día tenía que trabajar sola. 8.- Que en fecha 8 de diciembre de 2023, producto del acoso y de una baja autoestima decidió renunciar, mas considera que se trató de un despido de forma indirecta. 9.- Que el tiempo de servicios a favor de la demandada fue de 6 años con 5 meses y 25 días. Que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un su salario normal de trescientos diez dólares americanos ( $ 310,00). Un salario normal diario de once dólares ($ 11). Un salario integral diario de ocho dólares con veintisiete centavos ($ 8,27). Un salario integral diario de once dólares con setenta y nueve centavos ($ 11,79). 10.- Que reclama la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($ 4.653,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da CIENTO SESENTA Y OCHO CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 168.113), que LA DEMANDANTE discriminó en el libelo de demanda en los siguientes conceptos:10.1. La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES DOLARES ($ 2.123,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.675,00), por concepto de 180 días de antigüedad a razón de once dólares con setenta y nueve centavos ($ 11,79) diarios, eso de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 10.2. La cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ($ 121,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.372,00) por concepto de 11 días de vacaciones fraccionadas, calculadas al salario diario alegado de 11 dólares, esto conforme a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 10.3. La cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ($ 121,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.372,00) por concepto de 11 días de Bono Vacacional Fraccionado calculadas al salario diario alegado de 11 dólares, esto conforme a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 10.4. La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES ($ 165,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.962,00), por concepto de15 días de utilidades o bonificación de fin de año, esto conforme a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 10.5. La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES DOLARES ($ 2.123,00), que para el día 8 de marzo de 2024, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36, da SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.675,00), por concepto de 180 días a razón de once dólares con setenta y nueve centavos ($ 11,79) diarios, por concepto de despido injustificado, eso en razón de lo establecido en el artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.10.6. Los de intereses de mora y demás intereses indicados por la Ley y las costas. SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Que reconoce los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda: 1.1 Que en fecha 30 de mayo de 2017, LA DEMANDANTE suscribió con la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. un contrato individual de trabajo, en el cual se estableció que la relación laboral efectivamente se iniciaría el día 13 de junio de 2017 como se afirma en el libelo de demanda y que dicha relación de trabajó culminó definitivamente en fecha 08 de diciembre de 2023, en virtud de la renuncia que presentó ese día redactada de su puño y letra.
1.2 Que desempeñó el cargo de Coordinador de Maternidad (Sitio 1); en un horario de martes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con tiempo de descanso y alimentación de 12:00 m a 1.00 p.m., con descanso remunerado los días domingo y lunes. 1.3 Que la relación laboral tuvo una vigencia de 6 años, 5 meses y 25 días. 2.- Formalmente en este acto rechaza y contradice: 2.1 Que LA DEMANDANTE tuviera un turnos rotativos de 12 horas para un total de 48 horas y se libraban 4 días. Que cuando tenía turno de noche como de día, el transporte pasaba por su casa a las 5,30 p.m. y regresaba al día siguiente a las 8,30 am. Su verdadero horario era de martes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con tiempo de descanso y alimentación de 12:00 m a 1.00 p.m., con descanso remunerado los días domingo y lunes, tal como se estableció en el contrato individual de trabajo, cuyo original fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas presentado al momento de la instalación de la audiencia preliminar.2.2 Que LA DEMANDANTE tuviera un salario de trescientos diez dólares ( 310,00$) mensuales, fraccionados de la siguiente manera: un bono de ciento setenta dólares (170 $) mensuales ajustado y/o indexado a la tasa del Banco Central de Venezuela, que le era depositados en nómina, más otro bono de cincuenta dólares (50$) que se lo depositaban el tercer viernes de cada mes en el Banco Mercantil y el otro de noventa dólares (90 $) que la empresa llama salario. Lo cierto es que, la demandante para el día 08 de diciembre de 2023 fecha en que finalizó definitivamente la relación laboral por renuncia, devengaba un salario diario de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 113,33), un salario diario para vacaciones de ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 168,39) y salario diario para prestaciones sociales de doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 255,70). 2.3.- Que haya sido objeto de acoso laboral por parte de alguno de los representante de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. con el fin que presentara su renuncia. 2.4. Que haya sido despedida, ya que ella voluntariamente y sin ningún tipo de coacción decidió renunciar. 2.5. Que se le adeude la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES (USD 4.653,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 168.113), que LA DEMANDANTE discriminó en el libelo de demanda en los siguientes conceptos: 2.5.1. La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES DOLARES (USD 2.123,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.675,00), por concepto de 180 días de antigüedad al negado salario de once dólares con setenta y nueve centavos ($ 11,79) diarios. El verdadero salario de LA DEMANDANTE era de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 113,33), un salario diario para vacaciones de ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 168,39) y salario diario para prestaciones sociales de doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 255,70) y adicionalmente, se le acreditó en su fideicomiso individual número 063087 en el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), la suma de Bs. 20.119,95. 2.5.2. La cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ($ 121,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.372,00) por concepto de 11 días de vacaciones fraccionadas, calculadas al negado salario diario alegado de 11 dólares. 2.5.3. La cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ($ 121,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.372,00) por concepto de 11 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculadas al negado salario diario de 11 dólares. 2.5.4. La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES ($ 165,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.962,00), por concepto de15 días de utilidades o bonificación de fin de año. 2.5.5. La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES DOLARES ($ 2.123,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.675,00), por concepto de un negado despido injustificado, ya que ella renunció como quedó demostrado con la original de la carta de renuncia consignada al momento de la instalación de la audiencia preliminar. 2.5.6. Los de intereses de mora y demás intereses indicados por la Ley y las costas. Ahora bien, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. ofrece pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.140,60), que a la tasa fijada por el Banco Central del Venezuela para el día de hoy 21 de mayo de 2024 de Bs. 36,5703, equivalen a DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00). Con esta cantidad de dinero ofertada, mi representada considera que cubre todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN en el libelo de demanda, que será pagada a LA DEMANDANTE mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados. TERCERA: ARMANDO JESÚS CARTAYA RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN, siguiendo sus instrucciones declara: Que luego de la revisión de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo al momento de la instalación de la audiencia preliminar, manifiesta estar conforme con lo alegado por el mandatario de LA DEMANDADA e igualmente declara que, acepta la cantidad de dinero ofertada por el representante de la entidad de trabajo, ya que satisfacen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.. Igualmente, declara: que su representada nada más le corresponde por reclamar y que; en la cantidad de dinero ofertada quedan incluidos además de los conceptos reclamados, los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de indemnizaciones que le pudiera corresponder como trabajadora; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional vencido, bono de transporte, días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, salarios, salarios retenidos, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; días de descanso; suministro y/o dotación de uniforme; daños y perjuicios morales y/o materiales consecuencias derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuve con LA DEMANDADA.
CUARTA: ARMANDO JESÚS CARTAYA RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS MARIES PUERTA FARFAN, siguiendo sus instrucciones declara: que: conviene, acepta y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que su mandante mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta transacción, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derecho, indemnización, acciones y/o diferencias que ella tenga o pudieran tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta transacción a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA EXTINTA RELACIÓN LABORAL que existió entre ANAIS MARIES PUERTA FARFAN contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y que una vez que se haya consignado el soporte del efectivo pago (el cual podrá ser consignado por cualquiera de las partes), que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de 2 copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandante y la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS