REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2019-000001

DEMANDANTE: ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.582 con domicilio procesal en el barrio, calle Andrés Bello, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR PINO MUÑOS, Y LUIS FERNANDO PINO. Todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 10.265.427 V- 27.555.363 y V- 23.569.390 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.512 294.128 y 322.831 respectivamente.

DEMANDADO: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN Y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO. Todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 15.494.867, V- 17.843.380, V-19.129.398, V- 19.856.831 y V-22.556.359, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 147.078, 155.908, 189.432, 196.201, 144.361, 180.915, 218.553 y 218.513.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, este Tribunal, a tales efectos, desciende a las actas y puntualiza los siguientes hechos:

1) En fecha quince (15) de Enero de de 2020, se produjo sentencia definitiva, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda planteada por el Ciudadano, JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.582 contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A; oportunidad en la que se ordenó calcular a través de experto, intereses sobre antigüedad, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, por salarios Caídos, Prima de Transporte, Cheque Alimenticio, Utilidades, Bono Post-Vacacional y Contribución de Carácter Social por Nacimiento de hijos….”, tal como consta en el folio 180 de la pieza tres (03) del presente asunto: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad, calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada.

2) En fecha uno (01) de Septiembre de 2021, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo en alzada del recurso de apelación formulado por la parte demandada, reprodujo sentencia en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la demandada y MODIFICÓ el fallo de la ponencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda planteada por el Ciudadano, JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.582 contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A y condenó a la demandada:

1) El pago de los Intereses de Mora sobre los Salarios Caídos pagados al
accionante, esto es, sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74,83), desde el 16 de febrero de 2016, fecha de publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, hasta su efectivo pago en fecha 22 de mayo de 2018.
2) La cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS
CENTIMOS (Bs. 95,32) por concepto de Prima de Transporte.
3) Todos y cada uno de los aportes mensuales correspondientes a la
empresa demandada, causados desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, por concepto de Ahorro Ordinario de acuerdo al porcentaje elegido por el trabajador en ese sistema de ahorros, tomando como referencia lo pagado por la empresa por concepto de salarios caídos a la fecha de reincorporación del accionante a sus labores, esto es sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.74,83),con los intereses a que haya lugar de acuerdo al régimen interno de dicho sistema, calculados hasta la fecha de su aporte efectivo, todo lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo.

4) La cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES
TRIBUTARIAS (12.135 U.T.) por concepto de beneficio de Cesta Ticket o de Alimentación, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
5) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
BOLÍVARES (Bs. 12.881,00) por concepto de Cheque Alimenticio.

6) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES
CON ONCE CENTIMOS (Bs. 467,11) por concepto de Utilidades.

7) La cantidad de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS
CENTIMOS (Bs. 14,66) por concepto de Bono Post Vacacional.

8) La cantidad de CERO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 0,08) por
concepto de Prima por Nacimiento de Hijos.
9) Por concepto de Provisión de Juguetes: la cantidad de Cinco (05)
Juguetes para la niña Valeria Antonia Osto; la cantidad de Cuatro (04) Juguetes para la niña Alexa Valentina Osto; y la cantidad de Dos (02) Juguetes para el niño Santiago Alexander Osto, hijos del actor JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO.
10) La cantidad de Cinco (05) fardos de arroz, por obsequio de cumpleaños.

11) La cantidad discriminada en la parte motiva de esta sentencia, por
concepto de Obsequio Mensual de Productos conforme lo establecen las
Convenciones Colectivas de Trabajo 2015-2017 y 2018-2020, consistente de productos alimenticios y/o de consumo masivo.

12) Cursa en el folio 138 de la pieza IV del presente asunto auto de fecha (18) de enero de 2024, se designó experto contable al Licenciado HORACIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.627.415, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 38.409, quien acepto en fecha 26 de enero de 2024 que corre inserto al folio 143 de la pieza IV, Juramentándose en fecha 05 de febrero de 2024.

13) Cursa a los folios 146 al 153 de la pieza IV del presente asunto, informe contable en fecha veinte (20) de febrero de 2024, cuyas resultas arrojaron un monto a pagar de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128.179.997,91) siendo anulada mediante auto motivado de fecha 01 de Marzo de 2024 que corre inserto al folio 154 de la de la pieza IV del presente asunto.



3) Cursa a los folios 155 al 159 de la pieza IV del presente asunto, mediante auto se le indico al Experto Contable Lic. HORACIO RAMON ACEVEDO, los parámetros para que realizara la experticia Complementaria del Fallo con la referidas reconversiones monetarias, dándole una lapso de cinco (05) días después de su notificación.
4) En fecha seis (06) de Marzo del 2024 consignó en tiempo hábil la Experticia Complementaria del Fallo dando un monto a pagar de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.346.084,02).

5) Seguidamente, en el lapso correspondiente para impugnar, específicamente el once (11) de marzo de 2024, la profesional del derecho, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.618, en su condición de apoderada de la demandada de autos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A, tal como se evidencia a los folios 183 al 186 y vueltos de la de la pieza IV del presente asunto, reclamó el informe por excesivo, razón por la cual se apertura por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el procedimiento de impugnación a los efectos de decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designando este Juzgado a dos (02) nuevos expertos contables, licenciados SERGIO VICENTE PAZ ROJAS y EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLO, para que decidieran sobre el reclamo del apoderado demandado.


En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “…En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden, cumplidas las formalidades de ley, juramentados los expertos contables SERGIO VICENTE PAZ ROJAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.165.117 y EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.101.434 y consignado informe asociado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se procede a determinar los hallazgos que se analizaran y decidirán a continuación:

Vencido y transcurrido el lapso y la prórroga para la presentación del informe de reclamo, esta ponencia, pasa a decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, con el apoyo de los expertos asociados, a partir de la revisión de la sentencia de merito revisada y modificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo y la determinación de las tasas de interés e índices nacionales de precio al consumidor, estimando los intereses y la indexación a partir de los conceptos condenados, los cuales se establecieron como sigue:

1) Intereses de Mora sobre salarios caídos: 0,0003667
2) Aportes Mensuales al fondo de ahorro: 0,00041905
3) Indexación Judicial de conceptos condenados: 5.159.968,44
4) Bono de Ticket de alimentación convencional: 109.215,00
5) Intereses de Mora sobre montos condenados: 0,00143240
Subtotal a pagar por conceptos condenados: 5.269.183,44


Dando un resultado de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44) monto calculado en experticia asociada y no de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.346.084,02), como refleja la experticia reclamada que calculó, folios 146 al 153 de la pieza cuatro (04) del presente asunto.

En este sentido, sobre la mora respecto a las instituciones condenadas, artículo 92 constitucional se estima como definitivo el monto fijado en la experticia reclamada consignada tal como consta en los folios 50 al 57 de de la pieza cinco (05) del presente asunto, por los expertos contables SERGIO VICENTE PAZ ROJAS y EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44) cuya tasa de interés es menor y refleja los descuentos en los periodos de paralización del Tribunal por vacaciones judiciales, respecto a la experticia asociada, folios 146 al 153 de la pieza cuatro (04) que no hace tales descuentos. Así se establece.

Finalmente, para el supuesto de la indexación monetaria sobre los demás conceptos condenados, la cual debía calcularse desde la 16-02-2016 fecha de publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico que ordeno el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectivo pago, atendiendo los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, de allí que se tome como definitivo el monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44), de la experticia reclamada, que si bien resulta menor al de la asociada, ello resulta procedente y lógico; en consecuencia, se estima como monto definitivo por concepto de indexación sobre intereses de mora sobe salarios caídos, aportes mensuales al fondo de ahorros, Indexación de los Conceptos condenados la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44). Así se establece.

Por todo lo anterior, procede parcialmente el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por la parte demandada, en la persona de la profesional del derecho LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.618, contra la experticia complementaria del fallo de fecha veinte (20) de febrero de 2024, cursante a los folios 146 al 153 de la pieza IV del presente asunto presentada por el Licenciado HORACIO RAMON ACEVEDO, dando un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44) y la Experticia Complementaria de fecha 16 de mayo de 2024, que cursa a los folios 50 al 57 de de la pieza cinco (05) del presente asunto consignada por los licenciados SERGIO VICENTE PAZ ROJAS y EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLO, en consecuencia, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A,, es por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44), monto que incluye los conceptos condenados a pagar por concepto de: 1) Intereses de mora sobre salarios caídos 0,00003667, 2) Aportes mensuales al fondo de ahorros 0,00041905, 3) Indexación judicial por conceptos condenados: 5.159.968,44, 4) Bono o ticket de alimentación convencional 109.215,00 5) Intereses de mora sobre montos condenados 0,00143240 todos éstos conceptos, tal y como se desarrollará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVA
Con base a las razones esgrimidas y después de una comparación entre la experticia reclamada y la asociada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara procedente parcialmente el reclamo, en consecuencia, conforme al informe presentado de forma asociada, con fundamento en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A, , es por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.269.183,44) monto que se ordena cancelar al Ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.582.

Déjense correr los lapsos a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;