REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JH61-X-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2019-000001
DEMANDANTE: ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.582 con domicilio procesal en el barrio, calle Andrés Bello, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR PINO MUÑOS, Y LUIS FERNANDO PINO. Todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 10.265.427 V- 27.555.363 y V- 23.569.390 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.512 294.128 y 322.831 respectivamente.
DEMANDADO: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO (CA PRO-MESA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN Y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO. Todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 15.494.867, V- 17.843.380, V-19.129.398, V- 19.856.831 y V-22.556.359, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 147.078, 155.908, 189.432, 196.201, 144.361, 180.915, 218.553 y 218.513.
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MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
Visto el escrito, constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios desde el 80 hasta el 90 de la pieza Nº 5 del presente asunto, suscrito por el profesional del derecho LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.555.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.145.582, mediante la cual, solicita a este Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO, C.A, tal como lo establece el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines de proveer observa:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.
Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”
De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo, el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).
Bajo los postulados señalados, desciende esta Juzgadora a las actas y advierte que la parte actora, en la oportunidad de solicitar la medida preventiva, se limita a enunciar en su escrito: “…se acuerde y/o decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO (CA PRO-MESA) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, domicliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada en la carretera Nacional vía San Fernando de Apuire, para se contrituya el Tribunal Donde este Juzgado dicto Sentencia de fecha 23-05-2024 por el monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SENSENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUIATRO CENTIMOS (Bs. 5.269.183,44) que la empresa en mas de ocho años se niega a cancelarme…”.
Del extracto citado textualmente, resulta claro que el actor hace referencia a un temor fundado, que no fundamenta en autos, no detalla o explica las razones en las que soporta su afirmación, no las hace constar en el expediente, no expresa motivos jurídicos, que conlleven a este tribunal a examinar la procedencia de alguna medida, no identifica ningún acontecimiento concreto que haga al menos presumir que existe peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, lo cual es un presupuestos necesario para la procedencia en derecho de las medidas preventivas, a lo que debe sumarse que la solicitud resulta genérica, limitándose el apoderado actor a solicitar medida preventiva, sin señalar cual? Y sobre que bienes debe recaer?, situación que no se apega a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, capítulo de la Medidas Preventivas, específicamente artículo 588 de interpretación restrictiva; en tal sentido, claro como se encuentra que la solicitud resulta imprecisa e infundada e insistiendo en que la parte nada alegó ni probo para crear la convicción en esta jurisdicente de la inminencia de un riesgo, deviene forzoso, negar la medida preventiva solicitada, tal y como se señalará de seguidas.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega al ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.145.582, debidamente representado por los profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR PINO MUÑOS, Y LUIS FERNANDO PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 10.265.427 V- 27.555.363 y V- 23.569.390 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.512 294.128 y 322.831 respectivamente, la Medida Preventiva solicitada sobre bienes y acciones de la demandada de autos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO (CA PRO-MESA)y así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo a los treinta (30) días del mes de mayo de veinticuatro (2024).
LA JUEZ;
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
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