REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2024-000009
PARTE DEMANDANTE WILFREDO RAFAEL SABERIS VIERA y EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.116.842 y V- 24.755.916, respectivamente, domiciliados en la vía puente Orituco casi llegando a Píritu Becerra y en la entrada de las Lajas Finca mata Negra, Calabozo Estado Guárico, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 28.011.058, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FRANCO Y FIORELLA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V.- 9.659.200 y V-26.961.178 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede constante de un (01) folio útil, presentada por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.011.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: WILFREDO RAFAEL SABERIS VIERA y EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.116.842 y V- 24.755.916, respectivamente, mediante el cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, intentado contra los ciudadanos ALEXANDER FRANCO Y FIORELLA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V.- 9.659.200 y V-26.961.178 respectivamente; en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; este Tribunal, a los fines de proveer advierte:

La Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a observar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

De esta manera, siendo la irrenunciabilidad una garantía de rango constitucional, prevista por el legislador a los efectos de garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes, y en estricto apego a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado en virtud, de la tan nombrada irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya excepción se encuentra solo por la vía transaccional, resulta forzoso para quien suscribe, negar la homologación del Desistimiento de la acción planteada por el actor. Así se decide

Ahora bien, con relación al desistimiento del procedimiento efectuado en el marco de ley, corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, revisada la manifestación del Apoderado Judicial de los actores, a quien se le revisaron las facultades para desistir, se procede a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA; PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, planteado por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: WILFREDO RAFAEL SABERIS VIERA y EDWARD DAVID SANCHEZ; SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: WILFREDO RAFAEL SABERIS VIERA y EDWARD DAVID SANCHEZ, contra los ciudadanos ALEXANDER FRANCO Y FIORELLA FRANCO y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada, en tal sentido, queda sin efecto por consecuencia, las notificaciones para la instalación de la Audiencia Preliminar, TERCERO: No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. MARLENE ARNGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS.