REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165 º
PARTE ACTORA: ISIDORO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.586.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro. 53.350.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 190-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, MARÌA IRMA GARCIA DIAZ y ADOLFO JOSÈ CHACIN ZURITA, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 183.410, 221.889 y 33.051, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXP. Nº AP21-R-2024-000119
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ISIDRO ROJAS RODRIGUEZ, contra SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS.
Mediante acta de distribución proferida por la oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de abril de 2024, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto.
Pues bien, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, se dio por recibido el presente asunto se le da entrada al mismo, y estando en la oportunidad legal para fijar la fecha de la audiencia oral, empero, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se constata que la decisión de fecha 14 de febrero de 2024 (hoy recurrida), fue declarada parcialmente con lugar la demanda contra la empresa Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, ordenando la notificación de las partes; empero, del mismo modo observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Que la demandada es una empresa la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y dicha Alcaldía se rige por los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo que goza de las prerrogativas que la legislación nacional que le otorga al Fisco Nacional, y en virtud de ello están involucrados los intereses patrimoniales del Municipio, y en ese sentido se debe garantizar en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio.
2.- Que el a-quo ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En tal sentido, pertinente es traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Asimismo, es de señalar lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.
Así mismo, es importante indicar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 153 expresa que “…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se
considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrála causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. …”.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por otra parte la sentencia Nº 152 de fecha 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció “…Esgrime la representación judicial de la sociedad mercantil Sony de Venezuela, C.A., que la apelación del Fisco Municipal fue incoada extemporáneamente el día 2 de diciembre de 2014, por cuanto la Juzgadora de mérito dictó la sentencia definitiva el 29 de julio de ese año, estando dentro del lapso previsto en el artículo “277 del Código Orgánico Tributario” de 2001, de allí que finalizado éste comenzaban a discurrir los ocho (8) días de despacho para ejercer el respectivo recurso, lo cual no hizo en ese momento.
Sobre esa base, indica que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, eso se hace “por mandato de la norma y no como parte del proceso”, por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estaba a derecho.
Con el propósito de resolver el aludido argumento, es necesario citar los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la oportunidad de la sustanciación del juicio de instancia (hoy artículos 284 y 285 del Código de la especialidad de 2014), los cuales prevén:
“Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior”. (Destacados de esta Sala).
Nótese de las disposiciones antes transcritas que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario deben dictar su decisión judicial dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de los informes u observaciones, o del vencimiento del auto para mejor proveer, según sea el caso, pudiendo ser diferido por causa grave sólo una vez, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; luego de finalizado dicho tiempo, comenzará a transcurrir -en principio- el lapso de los ocho (8) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.
En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala referirse al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, que dispone lo que sigue:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacados de esta Sala).
La parte in fine del artículo transcrito pone de relieve el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a los Síndicos Procuradores Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obre contra los intereses jurídicos de las entidades locales.
Esta obligación constituye en esencia una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley.
De allí que aún cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a derecho desde el mismo momento en el cual se ejerce el recurso contencioso tributario o cuando sea notificado mediante oficio de la interposición de tal medio de impugnación (vid., artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, ahora artículo 271 del Texto Orgánico Tributario de 2014), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo de 2001 (actualmente artículo 285 del Código de la especialidad de 2014), queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01475 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Vinculado a lo anterior, cabe resaltar que la intención del Legislador con la señalada notificación, es proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio, por lo que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión -como ya se indicó- de las prerrogativas procesales consagradas a favor del Municipio de que se trate.
Circunscribiendo el análisis al caso en concreto, esta Alzada aprecia que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto del 3 de junio de 2014, dejó constancia que a partir de esa fecha se iniciaba el lapso para dictar sentencia definitiva, visto lo cual, el 29 de julio de 2014 dictó su decisión, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Sony de Venezuela, C.A., ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el “artículo 152 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” de 2010.
Por lo tanto, resulta concluyente para esta Máxima Instancia que la Juzgadora de mérito dictó la decisión judicial dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos al que alude el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014), haciéndose innecesaria toda notificación distinta a la que por obligación debe practicarse en la persona del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En conexión con lo expresado, consta al folio 163 de las actas procesales la notificación debidamente practicada al Síndico Procurador del Municipio recurrido, relacionada con el fallo definitivo dictado por la Sentenciadora de instancia.
Así, del cómputo efectuado por la Secretaría del Órgano jurisdiccional de origen, cursante al folio 169 del expediente judicial, se dejó constancia que desde la consignación de la boleta de notificación del comentado Síndico Procurador, esto es, el 1° de diciembre de 2014, hasta el día en que formuló la respectiva apelación municipal, es decir, el 2 del mismo mes y año, transcurrió un (1) día de despacho.
Por lo que una vez en conocimiento el preindicado Síndico Procurador de la decisión proferida a través de la respectiva boleta de notificación, se dio inicio a partir del día siguiente, al lapso de ocho (8) días de despacho dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014 para el ejercicio del recurso de apelación, el cual fue incoado tempestivamente por la representación fiscal conforme se evidencia del referido cómputo. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En consecuencia, debe esta Alzada desestimar la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación alegada por la representación en juicio de la contribuyente. Así se declara…”.
En tal sentido, esta Alzada oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales. Ahora bien, dado que en el presente asunto la demandada se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y dicha Alcaldía se rige por los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y visto que la demandada goza de las prerrogativas que la legislación nacional que le otorga al Fisco Nacional, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la Republica, es por lo que este Juzgador, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y asimismo en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose al criterio de la sentencia Nº 152 de fecha 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero del 2.024, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, por tanto, se acuerda la reposición de la causa al estado que el precitado Juzgado, notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y de las partes involucradas en el presente juicio, de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, estableciendo el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo realice en trámite in comento y venzan los lapsos de suspensión de ley, deje correr el lapso de apelación y, vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) a los fines que se distribuya (el expediente) entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Sindico Procurador, así como a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, y todas las partes involucradas en el presente juicio, de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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