REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000966.-
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.158
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.418.106, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.179.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS, ubicado en la avenida Rómulo Gallego, a la altura de Parque del Este, Urbanización Sebucán, del Municipio Sucre, del estado Miranda, representantes legales, ciudadanas GABRIELA FONTILLAS y RUBEN DARIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.224.463 y V- 2.392.411, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHON POOL JUAREZ CARABALLO y ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.580 y 27.390, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA).-
- I -
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 28 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designando éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.-
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 17 de febrero de 2023 (F. 33-34), por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2023 (F. 37), el Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se libró la compulsa a la parte demandada.
El ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2023 (F. 39), manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto los ciudadanos ciudadano GABRIELA FONTILLAS y RUBEN DARIO HURTADO, no se encontraban en las instalaciones.
Por auto de fecha 05.06.2023, se libró cartel de citación a la parte demandada y en fecha 11.06.2023, se consignó el cartel antes mencionado. (F. 51).
En fecha 17.07.2023, el secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejo constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada. (F. 58).-
Por diligencia de fecha 03.08.2023 (F. 61), la parte demandada se dio por citada en la presente causa y en fecha 20.09.2023 (F. 70 al 80), dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06.11.2023, este Juzgado dictó auto agregando escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenando su notificación, en virtud de que no fueron agregadas en la oportunidad legal correspondiente.
El 07 de noviembre de 2023, el secretario de este Despacho Abg. RENE FAJARDO MOTA, notificó a las partes mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del auto de fecha 06 de noviembre de 2023, todo de conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17.11.2023, se dictó auto de admisión de pruebas, ordenando la notificación de las partes y en fecha 21.11.2023, el secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, notificó a las partes mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, todo de conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15.04.2023, este Juzgado dictó auto de diferimiento por treinta (30) días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 136).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, parte actora, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que fecha 28/11/2020, mi representado el Ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, se dirige hacia el Edificio LAS AMERICAS, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los ciudadanos ALIX JUDITH URBINA DE MARTINEZ Y BENJAMIN MARTINEZ CAMPOS, cuando llegan a la vigilancia, mi representado les solicita que le abran la puerta de acceso que se dirige hacia el Apartamento E-12, el cual le pertenecía a su padre y les muestra la documentación donde lo acredita como heredero de su padre CARLOS LEON MENDOZA, con su debida SOLVENCIA DE DECLARACION SUCESORAL, documento registrado del apartamento, solvencia municipal y lo Oficiales de Seguridad del Edificio LAS AMERICAS, le manifiestan que no puede ingresar al EDIFICIO, porque existe una Orden expresa por parte de la Presidenta de La Junta de Condominio, donde se le prohíbe el acceso, en virtud de tal actitud él le exige hablar con algún miembro de la Junta, de inmediato los Oficiales de Seguridad de guardia llaman a la Presidenta la ciudadana TERESA MARQUEZ, y se entrevistó con ella y le manifestó que no podía entrar porque él no era el único heredero y la Solvencia de Declaración Sucesoral no le acreditaba la totalidad de los Derechos, que le entregara la documentación que tuviera a la ADMINISTRADORA, para que ellos con su equipo legal la analizaran, lo cual hizo mi representado, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, lo cual se hizo necesario para ir agotando las instancias, se acudió al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sur, departamento UNIDAD DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, en fecha 04 de Diciembre del 2020 donde se le apertura al procedimiento con el No, 839-2020, y se le emplaza mediante una primera Citación a presentarse ante la sede el día 06 de Enero del 2021, a la cual no asistió la Presidenta de La Junta de Condominio a la cual estaba dirigida, procedió a enviarle la segunda Citación para el 03 de Marzo del 2021, tampoco asistió y una tercera Citación para el 14 de Abril del 2.021. Podría en este capítulo ahondar en detalles sobre los sentimientos de indignación, impotencia, y resentimiento que generó a mí, representado dicha ilegal medida, que literalmente le limita el acceso al inmueble que en vida fuese propiedad de su padre, tal medida trajo como consecuencia que los ciudadanos ALIX JUDITH URBINA DE MARTINEZ Y BENJAMIN MARTINEZ CAMPOS, rescindieran el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que había suscrito en fecha 01 de Noviembre del 2.019, el cual acompaño en copia fotostática Marcado "B", con mi representado, el cual en la Cláusula Tercera, se establece una penalización de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), para cualquiera de las partes que incumplieran con el Contrato, lo cual le representa una pérdida cuantiosa a mi representado por tal acción, por parte de la Junta de Condominio Edificio Las Américas. Esto trajo como consecuencia que se tuvo que iniciar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Julio del 2021, Asunto: AP11-0-FALLA-2021-000046, donde se produjo una Sentencia a favor de mi representado, en fecha 15 de noviembre del 2.021, la cual acompaño en copia fotostática marcada, que hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento en su totalidad, porque se niegan a suministrarle las llaves y controles de las áreas comunes, la persona autorizada para darle acceso al Edificio es el Conserje, que le siguen limitando el acceso al inmueble y que se le hacen necesarias a mi representado, ya que el inmueble se está deteriorando y necesita hacerle reparaciones urgente, que no se las ha podido hacer porque la única persona que puede entrar al apartamento es el, de esta manera causándole DAÑOS Y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL incalculable y que ha quedado demostrado el HECHO ILICITO que ha generado tal situación.
CAPITULO II ESTIMACION DEL DAÑO MORAL
Es de señalar que la indemnización del Daño Moral, es acordada a Criterio del Juez y tomando algunos criterios Jurisprudenciales, como referencia para calcular dicho monto y para su análisis, es de señalar que mi representado tuvo la pérdida del acceso al inmueble de no poder vivir en ella durante un tiempo, la perdida de salud mental, sufre de pesadillas al dormir, sobresaltos, fuertes palpitaciones, que ha originado su visita, por antes médicos especialistas, cardiólogos, psicólogos, psiquiatras, para tratar de controlar su situación nerviosa, todo lo cual ha repercutido en forma determinante, en la buena salud mental, en las relaciones interfamiliares y de trabajo Tomando en consideración dichos elementos y variables citadas estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (S 2.000,00), para los efectos de esta demanda, ya que a mi humilde parecer es posible que la parte demandada, pueda cumplir con dicho pago.
CAPITULO III FUNDAMENTO DE DERECHO
Disposiciones del Código Civil Venezolano, Artículos 1.185, 1.170 y 1.196 CAPITULO IV PETITORIO Por las razones de hecho expresados, los fundamentos de derecho de rango constitucional y de rango legal aplicadas, es por lo que ocurro a demandar como en efecto lo hago a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMERICAS y que deberá cancelarme las Indemnizaciones prevista en la Ley por los daños y perjuicios causado por el hecho ilícito, como daños y perjuicios, daño moral y sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: En razón del hecho ilícito, causado por la parte demanda, que me ha generado una pérdida económica por la resolución del Contrato de Opción de Compra, que asciende ã la suma SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (S. 6.000,00).-
SEGUNDO: En razón del Daño Moral sufrido por la secuela permanente proveniente del HECHO ILICITO, el cual vulnera la salud de mi representado y mermando su capacidad económica, a esto la estimo prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00). Sumando todos los conceptos hace un total de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00), cantidad que demando en este procedimiento, por concepto de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, para que la empresa convenga o sea condenada por el tribunal a cancelar dicha cantidad, más las costas del proceso…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, el apoderado judicial JHON POOL JUAREZ CARABALLO de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS AMERICAS, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CAULIDAD O DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento setenta y cuatro (74) civil patrio, hago valer la falta de cualidad o interés de mi representada en sostener el presente juicio.
De la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora y su reforma, se evidencia que estamos en presencia de una acción por daños y perjuicios, que pudieran haberse causado contra el actor del presente juicio, según sus falsos dichos, por la actuación de una ciudadana de nombre TERESA MÁRQUEZ, a quien ni siquiera identificó con número de cédula de identidad en el libelo de demanda presentado. La parte actora, tan solo se limitó a señalar a la prenombrada ciudadana como presidenta de la junta de condominio (sin nombrar o señalar de qué edificio o comunidad) y como la persona que hubiera podido causarle los daños y perjuicios que ahora demanda de manera infundada. Luego de hacer una explicación incoherente y fraudulenta de algunos hechos, sin haber involucrado a ninguna otra persona, en el petitorio de su libelo, demanda a la junta de condominio del edificio Las Américas por los supuestos y negados hechos ilícitos narrados y en consecuencia solicita la citación de la ciudadana GABRIELA FONTANILLAS DE SOTILLO y del ciudadano DARÍO HURTADO MÁRQUEZ, suficientemente identificados en el presente juicio.
Nos encontramos en presencia de una pretensión derivada de una supuesta responsabilidad civil extracontractual, fundamentada principalmente en el artículo 1.185 del Código Civil Patrio. Para que pueda existir responsabilidad civil (contractual o extracontractual), deben darse concurrentemente tres factores en el hecho que pudiera indicarse como causante del daño: la culpa, la ilicitud y la imputabilidad. Estos tres requisitos de procedencia, ineludibles para la responsabilidad civil y su reclamo, repito, son concurrentes y resultan necesarios para el éxito de la demanda. Apartando en este momento el análisis de los dos primeros requisitos legales señalados, me referiré, inicialmente, al tercero de los indicados, vale decir, la imputabilidad, lo cual solo ocurre cuando un hecho ilícito es atribuible a una persona determinada, y es entonces cuando opera lo que en doctrina se denomina la relación de causalidad del daño reclamado. El agente del daño es el responsable. La culpa, por su parte se encuentra igualmente relacionada con los otros dos requisitos para la existencia de la responsabilidad civil, íntimamente ligada de manera especial con la imputabilidad. Y es que, en materia de responsabilidad civil, la culpa es el hecho ilícito imputable a su autor, en el caso de acciones jurisdiccionales, imputable directamente a la parte demandada. De forma tal, que mal puede reclamarse responsabilidad civil, contractual o extracontractual, si no se dan de forma concurrente los tres requisitos de procedencia antes descritos.
Resulta ilógico e ilegal que la parte actora narre unos supuestos, mendaces y negados hechos que según sus dichos hubieran podido ocasionarle daños patrimoniales, indicar además a una persona sin plena identificación como causante de los mismos, y luego entonces demandar a una junta de condominio carente de personalidad jurídica que, adicionalmente, se encuentra conformada por personas distintas a la indicada por el actor en su libelo de demanda. ¿Reflexiono y pregunto, Mi representada tiene la culpa de los mendaces y falaces hechos narrados por el actor en su libelo? de acaso legal imputar de tales falaces, hechos a mi representada? Resulta evidente que no, por lo cual, mi representada, carece de cualidad e interés en sostener el presente juicio, aún en el negado y surrealista caso de que fueren ciertos los hechos narrados por el actor.
Mal podría alegarse que la tal ciudadana TERESA MARQUEZ (sin plena identificación) y tan solo mencionada por el actor como presidenta de una junta de condominio, sin tampoco indicar de qué edificio o comunidad, pudiese generar responsabilidad civil a mi representada por unos hechos, repito, falaces y fraudulentos.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el concepto de personalidad jurídica, lo cual se refiere a la aptitud o capacidad de una persona, entidad, asociación o empresa para contraer obligaciones y llevar a cabo actos que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
Nos encontramos en presencia de hechos relacionados con un inmueble concebido en propiedad horizontal. En este tipo de inmuebles, las comunidades que la conforman son en principio las que pudieran ser capaces de tener personalidad jurídica, aunque en puridad de derecho, este tipo de comunidades son catalogadas por la ley como sociedades irregulares de personas y siempre se encuentran representadas por sus administradores legalmente constituidos o en su defecto, por la junta de condominio, cuando hace las veces de administrador. En cualquier caso, la relación que existe entre la junta de condominio y la comunidad que representan se rige por las normas del mandato, así expresamente lo indican los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal venezolana. Los miembros de la junta de condominio representan en algunas ocasiones a la comunidad de propietarios en los asuntos relacionados con la administración; esta cualidad de mandatarios los obliga a actuar únicamente dentro del marco de las atribuciones señaladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal venezolana, Por ello, toda aquella actividad que realice alguno de sus miembros que salga fuera del contenido de las facultades contempladas en el artículo citado y de las que pudiera establecer el documento de condominio respectivo, carecen de validez y la responsabilidad por lo cual, cualquier irregularidad o licitud en su actuaciones recae directamente sobre la persona que la ejecute y no sobre la junta de condominio como entidad o la comunidad de copropietarios, así se desprende del contenido de los artículos 1.684, 1.689 y 1.691 del Código Civil patrio.
Especial y adicional atención merece el contenido del artículo 139 del código de procedimiento civil venezolano, el cual establece una responsabilidad personal y solidaria sobre quienes han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité que no tiene personalidad jurídica. La comunidad de propietarios es una entidad asociativa, carente de personalidad jurídica propia, razón por la cual se encuentra representada en principio, como ya señalé, por el administrador; no obstante y de acuerdo con el contenido del artículo 18 de la LPH, existe una representatividad adicional de la junta de condominio a favor de la comunidad de propietarios cuando le asigna a esta entidad atribuciones de vigilancia y control en la administración del condominio o cuando hace las veces de administrador, las cuales deben ejercerse con estricto apego a la ley. Pretender demandar a la junta de condominio del Edificio las Américas por un hecho aislado (y negado reiteradamente), no contemplado legalmente como alguna de las atribuciones indicadas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal venezolana, supuestamente cometido por una persona sin identificar y que además no forma parte de la junta de condominio del edificio Las Américas, resulta ilegal, pero además absurdo ilógico.
Debe insistirse que la junta de condominio, carece de personalidad jurídica Propia. En cualquier caso, es la comunidad de propietarios quien podría enfrentar situaciones relacionadas con su administración, siempre", repito, por medio de su administrador o por medio de la junta de condominio, cuando ésta hace las veces de administrador, pero ambos, siempre como representantes de la comunidad de propietarios. Aceptar las tesis procesales del actor de poder demandar a una junta de condominio por asuntos relacionados con la administración de una comunidad concebida en propiedad horizontal sería igual que pretender demandar a la junta directiva de una persona jurídica por el hecho ilícito que pudiera cometer alguno de sus miembros. Cualquiera que sea la óptica o situación jurídica, o se demanda a la persona jurídica o se demanda a la persona natural que causo el daño, ya que ambas tienen personalidad jurídica, nunca a la junta directiva o junta de condominio como ente colegiado, ya que estas entidades, repito, carecen de personalidad jurídica propia.
Por todo ello, y sin querer convalidar en absoluto las vivaces y fraudulentas argumentaciones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda, opongo en este acto a la parte actora la falta de cualidad o interés de mi representada en sostener el presente juicio y así solicito expresamente a este Tribunal sea declarado en su oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO IV RECHAZO Y CONTRADICCION:
Sin querer convalidar en absoluto, los vicios, errores e ilegalidades antes señaladas y solo a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 344 y 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, siguiendo expresas instrucciones de mí representada, formalmente RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del temerario, falaz, e infundado libelo de demanda presentado por el actor en el presente juicio, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no tener asidero legal alguno y, en consecuencia:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS ANDRÉS LEÓN GÓMEZ parte actora en el presente juicio sea el único propietario del apartamento distinguido con las siglas E-12 del edificio Las Américas, Ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda y que, en consecuencia, pudiera disponer de la venta del referido inmueble.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que exista o hubiera existido alguna orden expresa por parte de una ciudadana de nombre TERESA MARQUEZ en la cual se le prohibiera al actor el acceso al edificio las Américas.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la Junta de Condominio del edificio Las Américas o alguno de sus integrantes, hayan cometido algún hecho licito que hubiera podido causarle algún daño patrimonial o moral a la parte actora.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la Junta de Condominio del Edificio Las Américas o alguno de sus integrantes, tengan prohibido al actor el acceso a las áreas comunes del edificio Las Américas ni al apartamento ubicado en el referido edificio, distinguido con las siglas E-12.
CAPITULO V: PETITORIO: En fuerza de las consideraciones que anteceden y en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mi mandante, pido:
PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil patrio, a nombre de mi representada, solicito a este Tribunal declare la nulidad del auto dictado en fecha 05 de mayo del corriente año, mediante el cual, sin pedimento de la parte, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, contenidas en el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, se tengan como no fidedignas las copias fotostáticas impugnadas y como consecuencia inmediata de ello, sin eficacia ni valor jurídico alguno en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito sea declarada la falta de cualidad o interés de mi representada en sostener el presente juicio.
CUARTO: Se declare sin lugar la fraudulenta, infundada y temeraria demanda intentada contra mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley.
QUINTO: Se condene a la parte actora al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que puedan ocasionarse con motivo del ejercicio de la presente acción…”.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS LEÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.158, al ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.418.106, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.179, instrumento autenticado por ante la notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2020, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo: 32, folios 34 hasta 36 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
En cuanto al mencionado poder, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Contrato de Compra venta suscrito por el ciudadano Carlos Andrés León Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.539.158 y los ciudadanos ALIX JUDITH URBINA DE MARTINEZ y BENJAMIN MARTINEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.159.959 y V- 9.602.302, respectivamente.
Copia simple de la Sentencia Constitucional, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2021.
Este Juzgador observa que, por auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2023, declaró PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda de la parte actora, en virtud de que no consignó los documentos originales, ni copias debidamente certificadas de las referidas actuaciones, por lo tanto, este tribunal no emite ninguna valoración a las referidas documentales, en consecuencia, se desechan las pruebas identificadas 2 y 3 y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
Solvencia de declaración sucesoral de fecha 02 de agosto del 2019, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), del causante Carlos León Gómez, en copia fotostática, marcada con letra “A”.
Documento de propiedad en copia fotostática del inmueble, marcado con letra “B”.
Documento de compra-venta, el cual se encuentra inserto al expediente en el folio No. 10, en original.
Sentencia de amparo, que se encuentra inserta en el expediente desde el folio 11 al 22, en copia fotostática.
Legajos de boletas de citación marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”.
Escrito de diligencia, marcada con letra “D”.
Solicitud dirigida a la administradora de Habitacom C.A.
De igual forma, este Juzgador observa que, por auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal declaró PROCEDENTE a impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda de la parte actora, en virtud de que no consigno los documentos originales, ni copias debidamente certificadas de las referidas actuaciones, por lo tanto, este tribunal no emite ninguna valoración a las referidas documentales, en consecuencia, se desechan las pruebas identificadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS AMÉRICAS, representada por los ciudadanos GABRIELA FONTILLAS DE SOTILLO y DARÍO HURTADO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, parte demandada en la presente causa, señala que estamos en presencia de una acción por Daños y Perjuicios, que pudiera haberse causado contra el actor del presente juicio, según la presunción de sus falsos dichos, por la actuación de la ciudadana TERESA MÁRQUEZ, por cuanto la parte actora, tan solo se limitó a señalar a la prenombrada ciudadana como presidenta de la junta de condominio (sin nombrar o señalar de qué edificio o comunidad) y como la persona que hubiera podido causarle los daños y perjuicios que ahora demanda de manera infundada. Igualmente afirma la accionada, que luego de hacer una explicación incoherente y fraudulenta de algunos hechos, sin haber involucrado a ninguna otra persona, en el petitorio de su libelo, demanda a la junta de condominio del edificio Las Américas, por los supuestos y negados hechos ilícitos narrados, y en consecuencia solicita la citación de los ciudadanos GABRIELA FONTANILLAS DE SOTILLO y DARÍO HURTADO MÁRQUEZ, suficientemente identificados en el presente juicio.
Ahora bien, es preciso señalar que, según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente para que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la Ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues, ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse, entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
El autor Luis Loreto, en su ensayo jurídico “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, alega que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la Tutela Judicial Efectiva y Defensa, materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo anterior este Sentenciador observa, que, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, y señaló lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que, aun cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam por la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento, como se evidencia de la sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674.
Ahora bien, vista las jurisprudencias antes transcritas, pasa analizar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. La parte actora, hace valer su pretensión por Daños y Perjuicios, los cuales indica que se presentan, en el momento de que la presunta presidenta de la Junta de Condominio, Edificio las Américas, ciudadana TERESA MÁRQUEZ, le prohibió el acceso al ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, al apartamento en el cual vivían sus padres, para poder ofrecerlo en venta.
La parte demandada, indica en su contestación de la demanda, que la ciudadana TERESA MÁRQUEZ, no se identificó con su cedula de identidad, en el libelo de demanda presentado por la actora, solo se limitó a señalar a la prenombrada ciudadana como presidenta de la junta de condominio (sin nombrar o señalar de que edificio o comunidad), y como la persona que pudiera causarle los daños y perjuicios que demanda de manera infundada. La parte accionada, igualmente señala en la contestación de demanda que los ciudadanos GABRIELA FONTANILLAS DE SOTILLO y DARIO HURTADO MARQUEZ, ejercen como en su carácter de Presidente y Vice Presidente de la Junta de Condominio del Edificio las Américas, por lo que, se puede observar que a lo largo de la presente causa, la parte actora careció de medios probatorios para hacer valer su pretensión, por cuanto las pruebas que acompañó con el libelo de la demanda fueron impugnadas, de igual forma las promovidas en la etapa de promoción de pruebas se negó su admisión, todo esto por auto de fecha 17.11.2023, es decir, en el caso de autos, no se constató que la ciudadana TERESA MÁRQUEZ, sea miembro de la Junta de Condominio, Edificio las Américas, y mucho menos que ejerza la Presidencia de la Junta de Condominio, Edificio las Américas.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, pues, para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El resaltado constituye también el llamado Principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No. 17-404, dejó establecido lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.”.
En concordancia, al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, por lo que, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte actora no aportó a los autos, ningún medio probatorio que confirmara la cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS, para ser demandada en este juicio como parte accionada, como representante de la Junta de Condominio, Edificio las Américas, ya que no se demostró que la ciudadana TERESA MÁRQUEZ, hubiese actuado en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS, en los hechos que se denuncian como fundamentos de esta demanda, por lo tanto, a criterio de este Juzgador, la Junta de Condominio, edificio las Américas, no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio y ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello, que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, no cumple si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de uno de los presupuestos procesales como lo es, la determinación del sujeto pasivo de la acción, por lo que no existe en la presente acción la parte demandada, por lo que no se constituye en el presente caso, la existencia completa de los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en un cualquier juicio contencioso, por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, en, el presente juicio, no se cumple los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma, y ASÍ SE DECLARA.
Planteada así las cosas, considera este Juzgador PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMÉRICAS en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS, y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LAS AMERICAS.
TERCERO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día veintiocho (28) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, establecidos en el auto dictado por este Tribunal el 15 de abril de 2024.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000966-.
Sentencia Definitiva
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