REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2024-000591.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.793.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.910.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.314.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 17 de mayo de 2024, incoada por la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, contra el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
-II-
DE LA INADMISBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, en su libelo de la demanda de fecha 17 de mayo de 2024, manifestó lo siguiente:
“1.) Consta de copia certificada de acta N° 320, de fecha 10/10/2012, librada por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que estableció con el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, una unión estable de hecho, que se inició desde el 10/10/2007, tiempo durante el cual con- vivimos como marido y mujer, de forma pública, bajo el mismo techo. por un periodo de más de 15 años, reconocidos por familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y autoridades públicas y priva- das, como si estuviéramos casados, cohabitando con los deberes de fidelidad, socorro mutuo y asistencia, como si estuviéramos casados.
2.) Establecimos como nuestro último domicilio común el apartamento N°1, casa N° 8-1, segunda calle San Antonio, sector Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde convivimos hasta el 01/11/2023, fecha en la que mi prenombrada pareja cambió las cerraduras del inmueble y no me dejó entrar más, ni siquiera para recoger mis enseres personales. Importa destacar que la disolución de la unión estable de hecho se produjo el 28/11/2023 según acta Nº 117, folio 117, del libro respectivo llevado por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital correspondiente al año 2023.
3.) Durante todo el tiempo que duró nuestra unión estable de hecho, fue- ron adquiridos bienes producto del esfuerzo de ambos, por ende, pertenecen en una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) a cada concubino, los siguientes bienes:
INMUEBLES:
Bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Sector Frailes de Catia, 2da. Calle San Antonio, Casa 8-1, Apartamento 1, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta (60) metros cuadrados. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR, SUR: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR, ESTE: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR, OESTE Con propiedad de una planta distribuida así: Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina con paredes y pisos de cerámica, un (1) baño con paredes y piso de cerámica y, nos pertenecen conforme a título supletorio expedido por el Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2.014, según expediente N° AP31-S- 014-008049.
MUEBLES
Vehículo N° 1
MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL AUTO, AÑO: 1994, COLOR: BEI- GE, PLACAS AD744CE, SERIAL DE CARROCERIA: EP810128179, SERIAL DEL MOTOR: 2E2677668, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PAR- TICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N" EP810128179-2- 2 de fecha 11 de octubre de 2018.
Vehículo N° 2
MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS: 22ABAA, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV306449, SERIAL DEL MOTOR: 1M06048CC, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO. CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N C1C4KSV306449-2-2 de fecha 07 de noviembre de 2022.
Vehículo N° 3
MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLA- CAS: AFE15X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52655V341922, SERIAL DEL MOTOR: 55V341922, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PAR- TICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE 8Z1TJ52655V341922-4-1 de fecha 10 de marzo de 2022. VEHICULO N
Vehículo N° 4
MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLA- CAS: AA155VE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52675V353327, SERIAL DEL MOTOR: 75V353327, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PAR- TICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8Z1TJ52675V353327-4-1 de fecha 16 de junio de 2022. N
Vehículo N° 5
MARCA: KEEWAY, MODELO: SPEED 200, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AB5E03T, SERIAL DE CARROCERIA: 8123B1M26DM002496, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: MOTO, USO: PARTICULAR, de fecha 05 de junio de 2018.
4.) Como no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común, ni existe voluntad para continuarla y, mi prenombrado concubino se ha negado a partir voluntariamente los bienes habidos durante nuestra unión estable de hecho, me veo obligada a pedir judicialmente la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria que mantuvimos por más de 15 años y que fueron descritos anteriormente.
(...Omisis...)
V
Petitorio.
Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, formalmente me permito instaurar demanda por partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.167, para que convenga o en su defecto para que este Tribunal en sentencia que haga tránsito a cosa juzga- da haga los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo y, que me asiste el derecho invocado.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, se condene a DIOMAR RA- MÓN TORRES PERDOMO a partir todos los bienes que integran el acervo común habido durante la unión estable de hecho constituida desde el 10/10/2007 hasta el 01/11/2023.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
CUARTO: como consecuencia de todas las declaraciones libradas, se condene en costas a la parte demandada.”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora presentó como instrumentos fundamentales de su escrito de libelo de demanda:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de constancia de unión estable de hecho expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquía 23 de Enero, en fecha 15 de octubre de 2012, donde se evidencia que los ciudadanos DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO y SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, quienes manifestaron estar en unión estable de hecho de hace cinco (5) años.
2. Copia certificada de disolución de unión estable de hecho de los ciudadanos DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO y SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, de fecha 27 de agosto de 2018, certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquía 23 de Enero, en fecha 05 de diciembre de 2023.
3. Marcado con la letra “B”, solicitud de título supletorio signado con el número de expediente AP31-S-2015-005836, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2015.
4. Marcada con la letra “C”, certificado de
Registro de Vehículo de la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, de marca Toyota, año 1994, color beige, serial EP810128179, placa AD744CE.
5. Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO, de marca Chevrolet, año 1995, color verde y blanco, serial C1C4KSV306449, placa 22ABAA.
6. Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO, de marca Chevrolet, año 2005, color beige, serial 8Z1TJ52655V341922, placa AFE15X.
7. Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, de marca Chevrolet, año 2005, color beige, serial 8Z1TJ52675V353327, placa AA155VE.
8. Copia simple de certificado de circulación del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO, de moto particular, plaza AB5E03T, SPEED 200, serial 8123B1M26DM002486, 170 Kgs, 2 ejes, color negro.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de partición de bienes dentro de la unión concubinaria versa sobre todos aquellos bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad.
Hay que mencionar igualmente que el concubinato tiene los mismos efectos que el matrimonio, así establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-
Visto que las uniones estables de hecho (unión concubinaria) legalmente establecidas tienen los mismos efectos que el matrimonio, hay que hacer referencia a lo contemplado en el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas se entiende, que los bienes adquiridos durante el concubinato se rigen por las mismas normas que los bienes obtenidos en un matrimonio, recayendo entonces la solicitud de partición de la unión concubinaria sobre el conjunto de bienes o activos obtenidos durante el concubinato, y que pertenecen por mitad a cada uno de los concubinos.
Ahora bien, para que pueda proceder cualquier demanda de partición de comunidad ordinaria y la partición de la comunidad concubinaria, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que ha establecidos la Ley, así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide que el instrumento que apoya fehacientemente la existencia de la comunidad, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 000174, de la, en la cual acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció:
“(…) Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
(…Omisis…)
Ahora bien, Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, al igual que en los fallos de esta Sala antes descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Verificándose que para la solicitud de partición, debe presentarse como instrumento fundamental, un documento fehaciente que demuestre la unión definitivamente firme, en el presente caso sería la declaratoria de la unión concubinaria, criterio que ha sido ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el 22 de febrero de 2008, en el expediente 000450, al momento de analizar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:
“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Criterios estos que sigue ratificando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 578, de fecha 06 de octubre de 2023, donde estableció lo siguiente:
“A la luz del criterio parcialmente transcrito, es fundamental que la situación fáctica haya sido reconocida y establecida mediante sentencia judicial, ello como requisito previo y más aun, como documento fundamental de la solicitud de partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho. En otras palabras, es menester que las partes obtengan una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para posteriormente, intentar las acciones relacionadas con la comunidad de bienes.”.-
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, verifica este Juzgador, que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteran la exigencia de carácter general y vinculante, para el reclamo de cualquiera de los efectos que deriven de la declaración de la unión concubinaria, la existencia de un documento fehaciente que acredite dicha unión para la admisión de la demanda de partición, es decir, una sentencia definitivamente firme y cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas que cursan en el presente expediente, puede evidenciar este sentenciador que la parte actora al momento de interponer su escrito libelar, no acompañó sentencia definitivamente firme de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que acreditara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO y DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO, siendo esté uno de los requisitos fundamentales para interponer la presente acción de partición de comunidad. En este sentido, con el fin de garantizar el orden público, la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado que es imposible dar la continuidad del presente juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, contra el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO, en estricto cumplimiento a lo previsto en la sentencia 578, de fecha 06 de octubre de 2023, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse ajustada a derecho, y no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta SOLMAIRA ADELINA SUÁREZ CASTILLO, contra el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERMODO.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2024-000591.-
Materia: Civil.-
JRNT/RFM/AR.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitina.-
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