REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de mayo de 2024
214º y 165º


Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000108
Parte Actora: Sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1998, bajo el N° 34, Tomo 173-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados LENNYS RODRÍGUEZ y LUIS RODOLFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.710.473 y V-7.426.129, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 110.133 y 57.372, también respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-5.094.842.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.729 e inscrito ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.010.
Motivo: Cobro de Costas Procesales. (Sentencia Primera Fase).
Capítulo I
NARRATIVA
Se inició este proceso judicial por demanda admitida en fecha 07 de febrero de 2024, contentiva de pretensión de cobro de costas procesales. En síntesis, en el escrito libelar de alega y solicita lo siguiente:
• Que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, demandó a la Sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., por indemnización de daños y perjuicios pretendiendo que esta última fuera condenada a pagar la suma de US$ 1.500.000,00, por concepto de daño moral; US$ 1.000.000,00, por concepto de daño emergente; y, US$ 500.000,00, por concepto de lucro cesante, todo lo cual totaliza la cantidad de US$ 3.000.000,00.
• Que en fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira declaró inadmisible la demanda, sin condenar en costas.
• Que en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira declaró sin lugar la apelación intentada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, declarando inadmisible la demanda, condenando en costas a este último por haber resultado totalmente vencido en aquel juicio.
• Que en fecha 04 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, condenándolo en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira revocó las revocó las medidas preventivas decretadas en aquel juicio, siendo que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT anunció y formalizó recurso extraordinario de casación que fue declarado sin lugar en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con expresa condena en costas al recurrente,
• Que, en conclusión, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT resultó totalmente perdidoso en dicho juicio, resultando condenado al pago de las costas procesales por sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y por sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 12 de agosto de 2022 y 04 de mayo de 2023.
• Que, como consecuencia de todo lo anterior, la parte intimante procedió a estimar los honorarios de los abogados que la representaron en la causa en bolívares digitales, manifestando que a pesar que la estimación de aquella demanda solo fue establecida en dólares norteamericanos, utilizaría dicha divisa solo para solos efectos referenciales y demostrar que su estimación no superaba el 30% de lo litigado, tal como dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. La estimación de tales actuaciones consta en el libelo de demanda en los siguientes términos literales:
“ASUNTO PRINCIPAL:
1. Redacción y presentación de diligencia de fecha 13 de julio de 2021, mediante la cual la parte demandada se dio por citada espontáneamente, a través de apoderado judicial. Tomando en consideración la relevancia que en todo proceso judicial comporta la citación válida de la parte demandada, se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
2. Redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, mediante la cual se acreditó la representación de otro apoderado judicial constituido para la adecuada defensa de la parte demandada. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
3. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación de la demanda oportunamente consignado en fecha 31 de agosto de 2021, que contó con sustentos de legislación, doctrina y jurisprudencia, investigados y estudiados al efecto. A los fines de estimar el costo de esta actuación procesal, aplicando los criterios deontológicos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es preciso tener en consideración las siguientes circunstancias: a) la contestación de la demanda constituye uno de los actos procesales de parte más importantes y complejos en cualquier juicio; b) la cuantía definitivamente firme de este juicio, alcanza la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000,000.00), c) gracias a dicha contestación de la demanda nuestra representada resultó totalmente gananciosa en este proceso, logrando la condena en costas a la parte actora; d) los abogados que hemos representado a la sociedad mercantil demandada contamos con múltiples estudios de post-grado, décadas de experiencia profesional en el libre ejercicio, la judicatura y la docencia universitaria; y, e) a los fines de prestar un patrocinio acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, fue invertida una considerable cantidad de tiempo en la elaboración de la contestación de la demanda. Atendiendo a las indicadas circunstancias, se estima el valor de esta actuación procesal en el 10% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 300,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
4. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas oportunamente consignado en fecha 23 de septiembre de 2021. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
5. Redacción y presentación de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se solicitó copia certificada. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
6. Estudio, redacción y presentación del escrito oportunamente consignado en fecha 11 de octubre de 2021, contentivo de oposición a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
7. Redacción y presentación de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, mediante la cual se ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la providencia que desestimó la oposición indicada en el punto anterior. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
8. Redacción y presentación de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, mediante la cual se solicitó fijar nueva oportunidad para evacuar una prueba testimonial. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
9. Redacción y presentación de diligencia de fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se solicitó pronunciamiento en torno al recurso de apelación propuesto en fecha 09 de diciembre de 2021 y se insistió en la fijación nueva oportunidad para evacuar una prueba testimonial. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
10. Asistencia al acto de evacuación de testigo declarado desierto en fecha 08 de febrero de 2022, solicitando fijación nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
11. Redacción y presentación de diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, consignando copias para la apelación ejercida contra la providencia de pruebas. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
12. Asistencia al acto de evacuación telemática de la prueba testimonial, celebrado en fecha 14 de febrero de 2022. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
13. Redacción y presentación de escrito de fecha 25 de febrero de 2022 solicitando una nulidad procesal, así como el cómputo del lapso probatorio. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
14. Estudio, redacción y presentación de escrito de informes de Primera Instancia oportunamente consignado el día 22 de marzo de 2022. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
15. Redacción y presentación de diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se acreditó la representación de otros apoderados judiciales constituido para la adecuada defensa de la parte demandada. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
16. Redacción y presentación de diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual se ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia, en virtud de la exoneración de costas a la parte demandante. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
17. Redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 solicitando cita para revisar el expediente y requiriendo copias certificadas. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
18. Redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 solicitando cita para revisar el expediente y requiriendo copias certificadas. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
19. Estudio, redacción y presentación de escrito de informes de Alzada oportunamente consignado el día 15 de junio de 2022. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
20. Estudio, redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes de Alzada oportunamente consignado el día 06 de julio de 2022. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
21. Redacción y presentación de diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 solicitando separar el cuaderno de medidas y remitirlo al juzgado de Primera Instancia, para proceder al levantamiento de la medida conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2643, de fecha 1° de octubre de 2003. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
22. Estudio, redacción y presentación de actuación efectuada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oportunamente consignado el día 14 de diciembre de 2022, solicitando que el recurso de casación propuesto por la contraparte fuera declarado perecido. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
23. Redacción y presentación de diligencia presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignada el día 27 de abril de 2023, solicitando sentencia respecto del recurso de casación. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
24. Redacción y presentación de diligencia consignada el día 20 de noviembre de 2023, solicitando copias certificadas acompañadas a esta demanda. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
CUADERNO DE MEDIDAS:
1. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en contra de la parte demandada, oportunamente consignado en fecha 31 de agosto de 2021, que contó con sustentos de legislación, doctrina y jurisprudencia, investigados y estudiados al efecto. A los fines de estimar el costo de esta actuación procesal, aplicando los criterios deontológicos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es preciso tener en consideración las siguientes circunstancias: a) la oposición cautelar es la vía procesal prevista para ejercer el derecho de defensa en contra de las lesiones patrimoniales causadas por las medidas preventivas decretadas en juicio; b) las medidas cautelares decretadas en contra de nuestra representada y que lesionaron su patrimonio consistieron en una serie de medidas innominadas, así como medida típica de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., que comprendía el doble más las costas de la cantidad demandada en aquel juicio, es decir, la suma de Bs. 23.752.013.298.000,00; c) gracias dicha oposición cautelar, se logró el levantamiento de aquellas medidas por virtud del dispositivo de la sentencia de Alzada dictada en fecha 22 de febrero de 2022; d) los abogados que hemos representado a la sociedad mercantil demandada contamos con múltiples estudios de post-grado, décadas de experiencia profesional en el libre ejercicio, la judicatura y la docencia universitaria; y, e) a los fines de prestar un patrocinio acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, fue invertida una considerable cantidad de tiempo en la elaboración de la contestación de la demanda. Atendiendo a las indicadas circunstancias, se estima el valor de esta actuación procesal en el 2% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de SESENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 60,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
2. Redacción y presentación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de Primera Instancia, que confirmó el decreto cautelar objeto de oposición. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,5% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 15,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
3. Estudio, redacción y presentación de escrito de informes de Alzada oportunamente consignado el día 12 de noviembre de 2022. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
4. Estudio, redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes de Alzada oportunamente consignado el día 30 de noviembre de 2021. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
5. Redacción y presentación de diligencia consignada el día 25 de febrero de 2022, solicitando copias certificadas de la sentencia que revocó el decreto cautelar. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 0,1% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.
6. Estudio, redacción y presentación del escrito de impugnación a la formalización del escrito de casación formalizado por la contraparte, oportunamente consignado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2022, que contó con sustentos de legislación, doctrina y jurisprudencia, investigados y estudiados al efecto, que además cuenta con la experticia y técnica requeridos en sede casacional. Se estima el valor de esta actuación procesal en el 2% de la cuantía de la demanda, es decir, la suma de SESENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 60,000.00) o su equivalente en bolívares al momento del pago.”

• Que se demanda por cobro de costas procesales al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, antes identificado, limitadas únicamente por concepto de honorarios profesionales de abogados (en bolívares) y piden que sea condenado a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 28.640.700,00), que a la tasa de cambio de Bs.D. 36,30 por cada dólar norteamericano, fijada para esta fecha por el Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de US$ 789,000.00. Adicionalmente, la parta actora pretende que se ordene indexación del monto intimado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pago, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2024 concurrió a este proceso el demandado, debidamente asistido de abogado, presentando escrito de promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin plantear ninguna otra defensa, lo cual fundamentó sobre la base de la argumentación jurídica que se sintetiza a continuación:
• Que estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procede a promover la cuestión previa estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción (sic.) e incompetencia de este tribunal.
• Que cuando la reclamación de honorarios surge en juicio contencioso, debe conocer de dicha incidencia el tribunal que conoció de la acción principal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra norma atributiva de competencia.
• Que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese código y en leyes especiales, por lo que, en principio, la competencia es inderogable e improrrogable, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
• Que en el caso de marras es fácil determinar que la demanda se tramitó y sustanció en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado La Guaira y no en este tribunal que por no haber sido el tribunal de la causa no puede tenerse como tribunal de retasa, por lo que estima que existe una clara violación de las normas del debido proceso, que son de orden constitucional y que al haberse admitido la demanda intimatoria de honorarios causados supuestamente en la causa se le viola el derecho a la defensa, constituyéndose esta condición en una competencia funcional.
• Que la Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001 declinando la competencia para conocer de una intimación de honorarios en el juzgado de Primera Instancia, en razón de existir una competencia funcional.
• Que la Sala de Casación Social dictó decisión de fecha 21 de septiembre de 2000, estableciendo que la estimación de intimación de honorarios en el propio expediente debe ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no cabe fijar un procedimiento diferente.
• Que en concordancia con dichos criterios, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional.
• Que, además de no tener la competencia funcional antes transcrita, este tribunal no tiene competencia por el territorio, pues, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
• Que en el libelo de demanda consta que el demandado tiene su domicilio comercial y residencial en el Estado La Guaira, como consta de la boleta de intimación librada por este tribunal al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, así como también el domicilio de la demandante, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., está en la Calle Plaza con Bermúdez, Centro Comercial Sideral, Nivel 1, oficina PP-07, Zona Casco Central Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de julio de 2015, bajo el N° 51, tomo 24-A, Registro de Información Fiscal N° J-30576769-5, y la competencia territorial circunscrita de este tribunal es el Área Metropolitana de Caracas y no del Estado La Guaira, por lo que estamos en presencia no solo de una incompetencia funcional sino territorial, que cercena por completo su legítimo derecho a la defensa e ilegitimando la acción propuesta porque carece de eficacia funcional y territorial propiamente dicha, que producen una nulidad de las actuaciones libradas después de la írrita admisión.
• Que, en consecuencia, este tribunal no debió admitir la presente pretensión y en todo caso ha debido declinarla a la jurisdicción territorial y funcional correspondiente y no admitir una acción, tomando medidas y actos intimatorios, cuando no tiene competencia para ello en el buen uso del derecho, de la debida norma procesal, que tantas veces ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República por los expresos señalamientos de nuestra Constitución Nacional.
• Que, por todas las razones antes expuestas solicita que la “excepción previa” señaladas sean tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y declaración con lugar en la definitiva.
Capítulo II
CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe hacer constar que la promoción de cuestiones previas es admisible en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, las cuales deben ser propuestas de manera conjunta con la contestación a la demanda de intimación de honorarios. Ello fue establecido en decisión N° 000336, publicada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 21-111), que literalmente estableció:
“Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.” (Resaltado añadido)

Ello así, debe hacerse contar que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada se refieren exclusivamente a los alegatos de incompetencia funcional y territorial de este Tribunal. Adicionalmente, en virtud que el juez conoce el derecho, observa que en este caso no fue materialmente planteada la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, tal como erradamente afirma el demandado, pues en ningún momento ha sido cuestionada la jurisdicción del Poder judicial venezolano, ni se ha afirmado que este asunto corresponde al conocimiento del juez extranjero o a la Administración Pública, con base en lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de esta necesaria aclaratoria, este juzgador pasa a revisar el alegato relacionado con la competencia funcional para conocer y decidir una intimación de honorarios profesionales de abogado en un juicio terminado, pues la terminación de aquel juicio ha sido coincidentemente alegada por ambas partes en el caso de marras, además de evidenciarse en sendas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaídas en aquella causa que originó los honorarios aquí reclamados, publicadas en fechas 12 de agosto de 2022 y 04 de mayo de 2023, que cursan en el legajo de copias acompañadas por la parte actora y fundamentan su pretensión.
Respecto de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1757, de fecha 09 de octubre de 2006 (Exp. N° 06-0869), estableció:
“La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa. (…)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Así pues, por imperativo del artículo 335 Constitucional, las interpretaciones respecto del texto constitucional, así como respecto de los principios constitucionales, contenidas en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En consecuencia, mal podría este juzgador desacatar la interpretación vinculante de los principios constitucionales desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente transcrita. Dicho lo anterior, para decidir se observa que el juicio en que se ejecutaron las actuaciones judiciales causantes de los pretendidos honorarios se encuentra totalmente concluido por sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 12 de agosto de 2022 y 04 de mayo de 2023, que cursan en el legajo de copias acompañadas por la parte actora. Consecuencialmente, en virtud que dicho juicio ha terminado totalmente y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, razón por la cual aquel Tribunal de cognición carece de la alegada competencia funcional para conocer de esta causa. Así se establece.
Para decidir respecto de la competencia por el territorio, este juzgador observa que en el escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 25 de abril de 2024, la parte demandada ha declarado su condición de comerciante, razón por la cual resultan de aplicación preferente las normas atributivas de competencia contenidas en el Código de Comercio.
Ahora bien, del libelo de demanda de reclamación de daños y perjuicios intentada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., conocida inicialmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, tramitada en expediente N° WP12-V-2021-000029, que consta al inicio de las copias certificadas de aquel expediente, acompañadas a esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, consta que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT afirmó:
“Dado a esta especial circunstancia, nos encontramos en la imperiosa necesidad de reordenar las funciones que ejercíamos en servicio a las líneas respectivas, integrando a la sociedad mercantil logística “STRATEGIC PARTNERS, C.A.” (…) Así como también otras empresas como CONTINAMO, C.A. y ALMACENADORA DE CONTENEDORES ALMACO, C.A., que quedaron en desuso con excepción de la primera mencionada…
(…)
La representación legal de las empresas mencionadas integradas en un servicio conjunto, se definieron tal cual como lo señalan sus estatutos, de la manera siguiente:
SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL, 77, C.A. Por un presidente y un vicepresidente, que de manera conjunta o separada ejercerán sus funciones, actualmente, en mi carácter de vicepresidente y accionistas de ésta ejerzo todas las funciones por ausencia absoluta del presidente, GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ;
AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., por un presidente y un vicepresidente, que de manera conjunta o separada ejercerán sus funciones, desempeñando el cargo de vicepresidente de manera integral, por ausencia absoluta del presidente ISAAC MOISES SULTAN COHEN, hasta el día 6 de octubre de 2020, en que me dispuse a no ejercerlo más.
STRATEGIC PARTNERS, C.A.: Por un presidente y un vicepresidente, que de manera conjunta o separada ejercerán sus cargos, ejerciendo la presidencia en mi carácter de accionista de manera integral por ausencia absoluta del vicepresidente GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ; Acompaño marcado “actas constitutiva de la empresa mencionada “C”.
CONTINAMO, C.A.: Por medio de una Junta Directiva; integrada por tres personas: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, EVENCIO GÓMEZ y mi persona CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, actualmente integrada por dos por la ausencia absoluta del segundo de los mencionados.
(…)
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA
Puesto así las cosas y a los efectos de los manejos administrativos de planificación presupuestaria contable y financiera, se constituyó de hecho un Sistema Corporativo, que se centralizó en la ciudad de Caracas, en el piso 8 de la Torre CREDICARD, como en efecto se demuestra de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se estableció un nuevo ordenamiento funcional de la empresa en el domicilio de la ciudad de Caracas como de sus sucursales, La Guaira y Puerto Cabello de SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., presidida por mi persona…”

De la esta transcripción, consta que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, afirma ejercer y/o haber desempeñado cargos de Presidente, Vicepresidente y miembro de la junta directiva de diversos entes societarios integrados en un conglomerado empresarial, cuyos manejos administrativos de planificación presupuestaria, contable y financiera se ejecutó mediante un sistema corporativo centralizado en la ciudad de Caracas.
De tal modo que, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT reiterativamente ha afirmado su condición de comerciante, por lo que sus actuaciones se deben reputar como actos subjetivos de comercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, dentro de las cuales se encuentra comprendida su actuación como administrador de un grupo de sociedades mercantiles, lo cual constituye parte del ejercicio de su actividad comercial.
En este sentido, el primer párrafo del artículo 1.095 del Código de Comercio dispone expresamente:
“Artículo 1.095. Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social pueden ser propuestas por terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…” (Resaltado añadido)

Esta norma atributiva de competencia mercantil permite que los terceros puedan intentar las acciones personales contra los comerciantes ante cualquier autoridad judicial donde aquel ejerza el comercio. En consecuencia, tomando en consideración que el carácter de comerciante del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, ha sido expresamente afirmado por este último y en virtud que dicho ciudadano ha afirmado que se desempeñó como administrador de una serie de compañías cuyos manejos administrativos de planificación presupuestaria, contable y financiera se ejecutó mediante un sistema corporativo centralizado en la ciudad de Caracas, necesariamente debe concluirse que este Juzgado es territorialmente competente para conocer y decidir las acciones personales incoadas en su contra, como la que dio origen a esta causa judicial. Así también se establece.
En consecuencia, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, consistente en la incompetencia funcional y territorial de este Tribunal para conocer y decidir del presente asunto. Así se decide.
Resuelta como ha sido la cuestión previa promovida por la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la pretensión de cobro de costas procesales, referidas exclusivamente al concepto de honorarios profesionales de abogados, intimados al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT.
Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO
Estando en la oportunidad procesal para decidir el mérito de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados incoada en contra del condenado en costas, debe partirse del análisis de la cualidad de las partes involucradas en esta causa, por tratarse de un presupuesto procesal de eminente orden público.
En cuanto a la cualidad activa de la demandante en esta causa, este tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”

La cualidad activa de una sociedad mercantil gananciosa en un proceso judicial en que se produce una condena en costas ha sido declarada por sentencia N° 839 dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el escrito libelar por la parte actora, la cual consideró:
“Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, la sociedad mercantil demandante al ser la parte procesal vencedora en el juicio de rendición de cuentas, puede reclamar al condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, las cuales se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a instancias judiciales para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso.” (Resaltado añadido)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no cabe duda a este juzgador que la parte actora detenta evidente cualidad activa para deducir la pretensión de intimación de honorarios, en el entendido que los mismos forman parte de las costas procesales. Así se decide.
En cuanto a la cualidad pasiva, tenemos que la norma anteriormente analizada debe ser concordada en este caso con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así las cosas, siendo que la parte actora ha afirmado y demostrado que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, resultó condenado en costas en aquel proceso, obligatoriamente debe concluirse que en su persona recae la cualidad pasiva a los efectos del reclamo de tales costas. Así se decide.
En nuestra legislación los honorarios profesionales de abogado se encuentran ínsitos en las costas, puesto que también son gastos reembolsables en que incurren las partes al hacer uso de su derecho a la defensa en cualquier proceso judicial. De allí que la propia parte gananciosa en el juicio donde se condene en costas a su antagonista detenta cualidad activa para rescatar para sí lo pagado a sus abogados, con la sola limitación cuantitativa consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 286. Las costas que deban pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.”

En el presente caso, la parte intimante alegó su derecho a reclamar honorarios al condenado en costas, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, demostrando la obligación reclamada a través de copias certificadas del expediente N° WP12-V-2021-000029, que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en las que constan las actuaciones judiciales que causaron los honorarios reclamados, así como las sentencias de última instancia y de casación, que condenaron al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, parte intimada, a pagar las costas de aquel proceso. Dichos documentos judiciales tienen carácter de auténticos y no fueron impugnados en forma alguna por el intimado, por lo que este Tribunal debe valorarlos y tenerlos como plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con observancia de lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
Por su parte, el demandado no se opuso al derecho al cobro de honorarios en el lapso procesal correspondiente, pues solo se limitó a promover la cuestión previa decidida en el capítulo precedente. En virtud de ello, debe este Tribunal concluir que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, sin que el intimado haya negado la fundamentación fáctica de la demanda, ni alegó el pago o algún hecho extintivo de la obligación consistente en el pago de las costas procesales, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sintonía con lo anterior, este Tribunal debe revisar si el monto de las costas reclamadas por la parte intimante se encuentra dentro del límite legal impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se debe traer a colación que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, estimó la referida demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., en los siguientes términos textuales contenidos en su escrito libelar:
“Estimo la presente demanda a los fines de su competencia, en la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000.000,00), equivalentes de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 24 de mayo de 2021 de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.045.129,91) por dólar americano, para un total de NUEVE BILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL (Bs. 9.135.389.730.000), entre veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) valor actual de la unidad tributaria, para un total de (456.769.486,50) Unidades Tributarias.”
Ahora bien, habiendo sido estimado el valor de lo litigado en aquel juicio en la suma equivalente a TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.000.000,00) y considerando que el límite máximo de las costas que podían reclamarse es el 30% del valor de lo litigado, debe concluirse que dicho límite máximo en el caso que nos ocupa sería equivalente a NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 900.000,00). Establecido lo anterior, debe observarse que el monto de los honorarios reclamados en este juicio, han sido estimados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. en el siguiente monto:
“Pagar a nuestra representada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 28.640.700,00), por concepto de costas procesales causadas en el juicio iniciado por demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el mencionado ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT en contra de nuestra mandante, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. A tal efecto, solicitamos de este digno tribunal se ordene la intimación al pago, ordenándole al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT pagar dicha cantidad de dinero a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.
Se hace constar que a la tasa de cambio de Bs.D. 36,30 por cada dólar norteamericano, fijada para esta fecha por el Banco Central de Venezuela, el monto reclamado equivale a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 789,000.00).”

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el monto global intimado al condenado en costas es inferior al 30% del valor de lo litigado en la demanda de reclamación de daños y perjuicios intentada por el condenado en costas, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la hoy intimante, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. Así se establece.
Para mayor abundamiento, y a los efectos de contextualizar el contenido de la dispositiva de este fallo, este Tribunal considera oportuno revisar reciente decisión N° 000124 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 15 de marzo de 2024, en la cual sentenció:
“Primeramente conviene traer a colación lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto al derecho a percibir honorarios por parte de los abogados respecto a los trabajos judiciales y extrajudiciales por ellos realizados, el cual estipula:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido la Sala ha señalado respecto a la naturaleza de la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, que la misma constituye una acción de condena, en la que través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio o fuera del mismo. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. RC-235, del 1 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-0204, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas).
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 ejusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “…acción directa del abogado contra el condenado en costas...”.
En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, cuyo contenido es claro y preciso, los demandantes se encuentran legitimados para intentar la presente acción, por cuanto la Sala le otorgó pleno valor probatorio a las actuaciones consignadas con el libelo de la demanda, que demuestran la deuda y el derecho a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
Ahora bien, de los anteriores planteamientos se deduce lo siguiente: (…).
De manera que, esta Sala concluye, de las actas procesales que conforman el expediente, se demostró el cumplimiento por los intimantes de la realización de las actuaciones judiciales demandadas, a saber: (…), por lo que, no verificándose de las actas procesales que el intimado haya cumplido con su deber de pagar; por lo que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar sus honorarios.
Por tanto, al no demostrar en juicio la parte demandada el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las diez (11) diligencias que demandan los abogados intimantes a fin de extinguir la obligación demandada, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente demanda y se declara el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,00) o el monto que determine el tribunal retasador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte accionada identificada en autos; en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2023, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se declara el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente indemnización de Daños y Perjuicios e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo de Obligaciones Contractuales, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,00), o lo que determine el tribunal retasador.”

Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide observa que la parte Intimante trajo a los autos prueba de sus actuaciones, mientras que la parte intimada al establecer su defensa no se opuso al derecho al cobro de honorarios en el lapso procesal correspondiente, por lo que al no haber traído a los autos la parte intimada elemento probatorio alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar con lugar la demanda que por cobro de costas procesales incoara la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la incompetencia funcional y territorial de este Tribunal para conocer y decidir este asunto.
Segundo: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de costas procesales incoara la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, la parte intimante TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS JUDICIALES por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.640.700,00), equivalentes a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 789.000,00), por concepto de costas procesales causados por las actuaciones judiciales realizadas por la representación de sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa ejercido en el mencionado juicio de indemnización de daños y perjuicios, los cuales se condena debe pagar el intimado, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, a la parte intimante.
Tercero: Se ordena indexar la cantidad de dinero señalada en el punto anterior, desde la fecha de interposición de la demanda de cobro de costas procesales, hasta la fecha en que la sentencia de condena resulte definitivamente firme.
Cuarto: Dada la naturaleza de este asunto, no hay condena al pago de nuevas costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000108