REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2018-000442
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2024, suscrita por la abogada María del Carmen López Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ y MARÍA VIRGINIA CAPRILES DE RODRÍGUEZ, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta de la diligencia consignada que la representación judicial de la parte demandada, textualmente solicitó lo siguiente: ¨ (…) Vista la decisión dictada por este juzgado el pasado 22 de marzo de 2024, mediante la cual declaró improcedente el reclamo de mis representados contra la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos en fecha 14 de agosto de 2023, y declaró que “se fija definitivamente que la indexación en la experticia complementaria del fallo dictado el 22 de noviembre de 2021, es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.524,88)” en nombre de mis mandantes solicito que, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de la experticia (14 de agosto de 2023) hasta la fecha en que quedó firme (22 de marzo de 2024) se ordene actualizar la indexación estimada por los expertos en su experticia (…)”.
Ahora bien, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Con relación a la anterior disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente: “…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”
No obstante con lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha realizado criterios jurisprudenciales con relación a la indexación judicial, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día, C.N.A SEGUROS LA PREVISORA se dejó sentado: (…) Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala (sic) Los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide (…)”.
Posteriormente, la misma Sala estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente se señala: “(…) El juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)”.
Finalmente, mediante sentencia No. 013 del 04 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil entre otras cosas, estableció: (…) Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (…)¨.
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, se tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado no se realice en el lapso establecido en el artículo 524 procedimental, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa los jueces están facultados para ordenar la realización de nuevas experticias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el pago definitivo.
En el caso bajo juzgamiento, tenemos que en fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, y como consecuencia de ello, firme la experticia consignada en fecha 14 de agosto de 2023, fijándose definitivamente la indexación en la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2021, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.524,88).
En este orden de ideas, es importante para quien suscribe en señalar que, la sentencia objeto de ejecución, la cual fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo ordenó que el precio a pagar por la demandante debía ser indexado “desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la experticia ordenada quedara definitivamente firme”, y siendo que dicha experticia quedó definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2024, resulta PROCEDENTE la actualización solicitada por la diligenciante, por lo que, se ordena la actualización de la experticia consignada por los expertos, desde el 14 de agosto de 2023, hasta la presente fecha. Y así queda establecido.
Ahora bien, resuelto lo anterior resulta incuestionable para este Juzgador establecer que, la función jurisdiccional es una actividad que se encuentra orientada a la consecución de la justicia, y es por eso que el constituyente dispuso que el Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 27), y la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos, de tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional.
Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz; en razón de ello, estima este Juzgado que a los fines de evitar nuevas dilaciones, que ocasionen la necesidad de actualizar nuevamente la experticia complementaria que cursa en autos y que ha quedado definitivamente firme, este Tribunal en base a la funciones conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar de seguidas la actualización acordada en el presente auto. Y así se establece.
En este sentido, si calculamos el factor promedio de los meses de agosto de 2023 a abril de 2024, utilizando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y que se encuentran a disposición para los usuarios en general en su página web, los valores referidos son: INPC ACTUAL ABRIL 2024: Bs 26.516.834.159.241,70 y INPC ANTERIOR AGOSTO 2023: Bs 20.470.345.755.220,70; así, al dividir el índice actual (abril 2024) entre el inicial (agosto 2023), este arroja un factor de 1,2954, que al ser multiplicado por el monto de la experticia definitivamente firme, de la siguiente manera: Bs. 56.542,88 * 1,2954 este arroja la cantidad de Bs. 73.245,64.
Así las cosas y habiendo realizado este Juzgado el cálculo antes descrito, fija el precio a pagar en la presente ejecución en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.245,64), y a los fines de evitar dilaciones indebidas y la necesidad de realizar nuevas actualizaciones, ordena a la parte demandante a consignar ante este Tribunal la referida cantidad dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia expresa que de no cumplir con la referida consignación se procederá de ser necesario a realizar el reajuste respectivo del monto a pagar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: Se fija el precio a pagar en la presente ejecución en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.245, 64).
Tercero: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que queden en cuenta del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/VP*
Exp. No. AP11-V-2018-000442
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