REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000728.
Parte Demandante: JUANA YSABELLA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.037.837, quien representa a su hija, ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.761.161.
Apoderada Judicial: Ruth Ron Navarrete, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.554.
Parte Demandada: ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.682826, V-6.908.406 y V-7.884.084.
Apoderados Judiciales de ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE: Teresita Rodríguez de Walter, Ovidio Pérez Prada y Nerenst Abraham Walter Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.260, 23.241 y 224.529, respectivamente.
Abogado asistente de KATRINA BERNARDA BALAGUE y FELISA AIZA BALAGUE: Fernando Celestino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.573.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Séptimo, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoaran las ciudadanas JUANA YSABELLA NAVARRETE BELLO y DANIELA BALAGUE NAVARRETE, en contra de las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, todas identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de enero de 2022, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, siendo libradas las respectivas compulsas de citación el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación libradas a las ciudadanas Felisa Aiza Balague y Katrina Bernarda Balague debidamente firmada por éstas. Asimismo, consigno compulsa dirigida a la ciudadana Alis María Pernalete sin firmar, indicando que la misma recibió la citación pero se negó a firmarla.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la co-demandada Alis María Pernalete de Balague y consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 01 de junio de 2022, comparecieron las ciudadanas Katrina Bernarda Balague y Felisa Aiza Balague debidamente asistidas por un profesional del derecho y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa declaro inadmisible la demanda, siendo apelada la decisión el día 24 del mismo mes y año por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Tercero dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoco la decisión apelada, dejando en consecuencia la causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 22 de mayo de 2023.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibió como reingreso el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, siendo que el Tribunal Séptimo le dio entrada el 19 de febrero de 2024 y en esa misma fecha se inhibió de continuar conociendo la causa.
En fecha 23 de febrero de 2024, previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, abocándose quien suscribe el día 26 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que, propuso la presente demanda en representación de su hija Daniela Balague Navarrete quien le otorgó poder de representación en fecha 27 de febrero de 2012 ante la Notaria Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud que el 10 de agosto de 2021 falleció su padre ciudadano Jaime Balague Ascaso, quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046 y ante ese hecho su hija contrato a la abogada Ruth Ron antes identificada, para que realizara la declaración sucesoral ante el Seniat, instruyéndola para que contacte a las demás herederas y de forma voluntaria dividir la comunidad sucesoral, siendo que la referida profesional del derecho ha intentado de manera extrajudicial contactar a la viuda del de cujus pero ha sido infructuoso todo acercamiento, por lo que no ha dejado ninguna otra alternativa que recurrir a la vía judicial para demandar la partición de todos los bienes del difunto Jaime Balague.
Que la ciudadana Alis María Pernalete de Balague viuda del de cujus y comunera de los bienes, se ha negado afanosa e inmotivadamente a conversar sobre la apertura de la sucesión, hecho que empeora la situación ya que ante el SENIAT están corriendo los lapsos para la Declaración Sucesoral pudiendo caer en multa y sin que la referida ciudadana haya querido colaborar, negándose incluso a proporcionar los documentos de los bienes inmuebles propiedad del progenitor de su hija, negativa ésta que es injustificada por no tener fundamento alguno y por cuanto cada una de las hijas tiene derecho a suceder a su papá, y aun cuando la abogada le informó que la división se realizaría respetando la cuota parte que le corresponde a la viuda en los bienes dentro de la comunidad conyugal y dentro de la comunidad sucesoral, razón por la cual su infundada actitud es totalmente alejada de la conveniencia y las previsiones normativas, por lo que demandan a la cónyuge del papá de su representada y a las hijas de su primer matrimonio.
Señaló que los bienes que integran la comunidad sucesoral son los siguientes:
1). El veinticinco (25%) del apartamento marcado con el número 6-C, que forma parte del Edificio Yocoima, construido en las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la esquina suroeste del cruce de la avenida Los Mangos con la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, así como también el puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número 38, ubicado al descubierto en la planta baja del mismo edificio. Los linderos generales del terreno sobre el cual está construido el edificio Yocoima, del cual forma parte el apartamento el supuesto estacionamiento objeto de esta división son los siguientes: NORTE: en la línea quebrada cuyo primer tramo mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y cuyo segundo tramo hace una quiebra en la esquina de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, antes llamada del Fraccionamiento Las Delicias; SUR: en sesenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (64,36 mts), terreno que es o fue de la Señora Julia Elena Conde de Zamora; ESTE: en cincuenta y ocho metros con treinta y siete centímetros y medio (58,375 mts), calle Los Mangos, antes llamada calle del Fraccionamiento Las Delicias; y OESTE: en cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80mts), solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. El apartamento objeto de esta división está ubicado en el piso sexto del nombrado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (148,40 mts), y esta alinderado así tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal a nivel de la planta baja: NORTE: la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, faja de terreno en medio y también los locales de comercio L-4, L-5 y L-6; SUR: pared medianera con el apartamento N° 6-D del mismo piso; ESTE: patio interior del sótano del edificio; y OESTE: solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada, faja de terreno en medio que es parte del sótano; por encima colinda con el apartamento No. 7-C, por debajo con el apartamento No. 5-C del propio edificio. Por su parte, el puesto de estacionamiento No. 38, tiene una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts), está ubicado a la intemperie en el ángulo suroeste de la zona de estacionamiento de la planta baja del edificio y tiene los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal del sótano del edificio, terrenos del parque infantil del mismo; ESTE: área de circulación; y OESTE: pared que lo separa del solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. La propiedad del apartamento trae como anexo un pequeño depósito de útiles ubicados en el sótano del edificio, el cual está marcado con el número 6-C que es el mismo del apartamento. Como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el edificio Yocoima, la propiedad del apartamento descrito lleva consigo un dos con ochenta y cinco milésimas (2.085%) de condominio sobre los bienes o cosas comunes del edificio y sobre las cargas de la comunidad de copropietarios y cuarenta y ocho milésimas por ciento (0,48%) la propiedad del puesto de estacionamiento N° 38, todo lo cual hace un total de dos con ciento treinta y tres milésimas por ciento (2,133%) de condominio sobre ambos bienes en conjunto. Tales porcentajes de condominio son inherentes, respectivamente, a la propiedad de los inmuebles vendidos e inseparable de ella, y se entenderán comprendidos conjuntamente con el correspondiente inmueble en cualquier caso de enajenación, gravamen u otros actos jurídicos. Los derechos del inmueble antes descrito le pertenecían al de cujus por haberlos heredado de su hijo DIONISIO BALAGUE NAVARRETE, titular de la cedula de identidad No. V-12.624.413, fallecido intestato en Caracas el 18 de marzo de 2020, según acta de defunción No. 1765, de fecha 06 de mayo de 2020, Folio 015, Tomo 8, de la Unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, Parroquia El Hatillo, estado Miranda, quien adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble plenamente identificado, según consta de documento notariado en la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 25, Tomo 34 de los libros de autenticaciones en fecha 08 de mayo de 2001, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el No. 12,. Tomo 15, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006. Los derechos corresponden a un 25% a nombre de JAIME BALAGUE ASCASO, plenamente identificado, derecho que le pertenecen según declaración sucesoral No. 2000022049 de fecha 24 de noviembre de 2020, No. de expediente 81200294 y solvencia sucesoral señalada con el No. 1716137. El monto estimado de porcentaje que pertenece a la comunidad sucesoral es de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.).
2). El cincuenta por ciento (50%) del apartamento marcado con el No. 7-2, que forma parte del edificio Jes-Cal, ubicado dicho edificio en la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Las Flores y la Avenida Francisco Solano López, con sendos frentes a las calles La Iglesia y Negrín. La parcela de terreno sobre la que está construido el edificio mencionado está integrada por dos (2) parcelas contiguas las cuales forman hoy un único lote y las cuales para mayor claridad se distinguen como Lote A y Lote B. El Lote A: en este lote antiguamente estuvo construida la casa quinta denominada Mariela, tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548,00 m2) midiendo veintiún metros de frente por veintisiete metros de fondo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa quinta denominada Villa Nieves que es o fue de Adina Manrique de Friet; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: lote de terreno donde estaba la casa quinta denominada Villa Lola, que fue de la señora Lola Terife Quintana de Castro, que se deslinda a continuación como lote B; y OESTE: calle publica denominada la iglesia. El Lote B: donde antes estuvo construida como se expresó la quinta Villa Lola, tiene una superficie de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (942,63 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del señor Martin Anderson; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: calle El Ávila hoy Negrín; y OESTE: el lote de terreno A, antes deslindado, y la quinta Villa Nieves. La parcela de terreno originada por la integración de los lotes de terreno mencionados tiene una superficie total de un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.490,63 m2). El apartamento esta distinguido con el número 72 y situado en la planta séptima del edificio, tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (84,87 m2). Consta de estar-comedor, balcón, dos dormitorios con un closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero y terraza tendedero, y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, con el apartamento No. 71 y con parte de la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación, caja de los ascensores y con la fachada oeste del edificio. El apartamento antes descrito está conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en ley vigente como en el documento de condominio del edificio Jes-Cal, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de mayo de 1971, bajo el No. 19, Folio 182, Tomo 19, Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de dos enteros con un mil doscientos noventa y cuatro diezmilésima por ciento (2,1294%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, quedando registrado el 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El monto estimado del porcentaje que pertenece a la comunidad sucesoral es de treinta y cinco mil setecientos bolívares (35.700,00 Bs.).
3). El cien por ciento (100%) de un apartamento ubicado en la Avenida 4 de Mayo con la calle Fermín en Porlamar, Nueva Esparta que pertenece al ciudadano JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.149.046, hoy fallecido, que fue adquirido antes de su matrimonio y que la viuda ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, ya identificada, quien les ha negado tener acceso al título de propiedad de dicho inmueble, por lo que solicita se oficie a los distintos Registros Inmobiliarios de Nueva Esparta para conseguir el documento de propiedad de este bien.
Finalmente, señaló que por cuanto el papá de su representada estaba casado para el momento de su deceso, se debe establecer que el único bien dentro del matrimonio que le unió a la ciudadana ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE es el apartamento donde tenía su vivienda principal, en el Jes-Cal antes identificado, por lo que las cuotas partes a dividir seria: 50% esposa y 12,5% cada una de las hijas incluyendo a la esposa, quedando ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE con un 62,5%, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA con un 12,5%, FELISA AIZA BALAGUE GARCIA con un 12,5% y DANIELA BALAGUE NAVARRETE con un 12,5%. El apartamento del Edificio Yocoima, heredan solo las tres hijas por ser un bien heredado por el de cujus, quedando KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA con un 8,5%, FELISA AIZA BALAGUE GARCIA con un 8,5% y DANIELA BALAGUE NAVARRETE con un 8,5% para dar un total de 25% que es la cuota parte que le correspondía al difunto JAIME BALAGUE ASCASO. Y el apartamento en Nueva Esparta heredan solo las tres hijas por ser un bien adquirido antes del matrimonio, quedando cada una de las hijas con un 33,3%, cada una como cuota parte en dicha comunidad sucesoral. Son estas las cuotas o proporción demandadas en la presente solicitud de partición de comunidad sucesoral.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la codemandada ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, sostuvo en su escrito de contestación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de dicho artículo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, alegando que en el libelo no se señala ni mucho menos se produjo la declaración sucesoral que debió haberse realizado ante el SENIAT, instrumento fundamental en que se deriva la pretensión de la accionante, en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente cuestión previa por defecto de forma en la demanda.
Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022, las codemandadas KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, debidamente asistidas por el Abogado Fernando Celestino Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.573, contestaron la demanda en los términos expuestos en el libelo, haciendo de las pruebas aportadas por la actora instrumentos para su defensa, y aceptaron la partición de los bienes en el porcentaje que les corresponde. Asimismo, solicitaron que la actuación de quien suscribe fuese con altos criterios de humanidad y justicia.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada que la presente acción es de partición de comunidad, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De las disposiciones normativas antes transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, la oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199 de fecha 17 de marzo de 2016, señaló:
“En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)…”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
…omissis...
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento de partición de comunidad contiene dos fases o etapas, en la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y la segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí decide que en el caso de autos, las codemandadas presentaron escritos de contestación a la demanda en fechas 17 de mayo de 2022, y 01 de junio de ese mismo año, sin embargo, de su contenido no se desprende que hayan formulado oposición a la partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que únicamente se limitaron en el primer escrito a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Procedimental, y en el segundo escrito aceptaron la partición en el porcentaje correspondiente; en virtud de ello, y según el autor Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, en el juicio de partición debe verificarse lo que sigue:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…” (Resalt6ado añadido)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:
“…Omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”. (Resaltado añadido)


En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que debe concluirse que en el juicio de partición, resulta inadmisible la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición, desprendiéndose que en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra resulta inadmisible la cuestión previa alegada por la parte co-demandada, no constituyendo un motivo válido de oposición en la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, por lo que se desestima. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad sucesoral entre las partes, y no habiendo la parte demandada efectuado oposición a la partición, es por lo que debe indefectiblemente este sentenciador declarar con lugar la partición incoada, y por consiguiente, se acuerda el emplazamiento de las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la partición de la comunidad existente entre las ciudadanas DANIELA BALAGUE NAVARRETE, ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, la cual recaerá sobre los siguientes bienes:
 El veinticinco (25%) del apartamento marcado con el número 6-C, que forma parte del Edificio Yocoima, construido en las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la esquina suroeste del cruce de la avenida Los Mangos con la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, así como también el puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número 38, ubicado al descubierto en la planta baja del mismo edificio. Los linderos generales del terreno sobre el cual está construido el edificio Yocoima, del cual forman parte el apartamento y el puesto de estacionamiento son los siguientes: NORTE: en una línea quebrada cuyo primer tramo mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) y cuyo segundo tramo hace una quiebra en la esquina de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, antes llamada del Fraccionamiento Las Delicias; SUR: en sesenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (64,36 mts.), terreno que es o fue de la Señora Julia Elena Conde de Zamora; ESTE: en cincuenta y ocho metros con treinta y siete centímetros y medio (58,375 mts.), calle Los Mangos, antes llamada calle del Fraccionamiento Las Delicias; y OESTE: en cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 mts.), solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. Dicho apartamento está ubicado en el piso sexto del nombrado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (148,40 mts.), y esta alinderado así: tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal a nivel de la planta baja: NORTE: la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, faja de terreno en medio y también los locales de comercio L-4, L-5 y L-6; SUR: pared medianera con el apartamento No. 6-D del mismo piso; ESTE: patio interior del sótano del edificio; y OESTE: solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada, faja de terreno en medio que es parte del sótano; por encima colinda con el apartamento No. 7-C, por debajo con el apartamento No. 5-C del propio edificio. Por su parte, el puesto de estacionamiento No. 38 tiene una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), está ubicado a la intemperie en el ángulo suroeste de la zona de estacionamiento de la planta baja del edificio, y tiene los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal del sótano del edificio, terrenos del parque infantil del mismo; ESTE: área de circulación; y OESTE: pared que lo separa del solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. La propiedad del apartamento trae como anexo un pequeño depósito de útiles ubicados en el sótano del edificio, el cual está marcado con el número 6-C que es el mismo del apartamento. Como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el edificio Yocoima, la propiedad del apartamento descrito lleva consigo un dos con ochenta y cinco milésimas por ciento (2.085%) de condominio sobre los bienes o cosas comunes del edificio y sobre las cargas de la comunidad de copropietarios, y cuarenta y ocho milésimas por ciento (0,48%) la propiedad del puesto de estacionamiento No. 38, todo lo cual hace un total de dos con ciento treinta y tres milésimas por ciento (2,133%) de condominio sobre ambos bienes en conjunto. Tales porcentajes de condominio son inherentes, respectivamente, a la propiedad de los inmuebles vendidos e inseparables de ella, y se entenderán comprendidos conjuntamente con el correspondiente inmueble en cualquier caso de enajenación, gravamen u otros actos jurídicos. El veinticinco por ciento (25%) de los derechos del inmueble antes descrito le pertenecían al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, por haberlos heredado de su hijo DIONISIO BALAGUE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad No. V-12.624.413, fallecido ab intestato en Caracas el 18 de marzo de 2020, según acta de defunción No. 1765, de fecha 06 de mayo de 2020, Folio 015, Tomo 8, emanada de la Unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, Parroquia El Hatillo, estado Miranda, y quien adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble plenamente identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el No. 25, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el No. 12,. Tomo 15, Protocolo Primero. El veinticinco por ciento (25%) de los derechos antes señalados le pertenecen al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, plenamente identificado, según declaración sucesoral No. 2000022049 de fecha 24 de noviembre de 2020, No. de expediente 81200294.
 El cincuenta por ciento (50%) del apartamento marcado con el No. 72, que forma parte del edificio Jes-Cal, ubicado dicho edificio en la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Las Flores y la Avenida Francisco Solano López, con sendos frentes a las calles La Iglesia y Negrín. La parcela de terreno sobre la que está construido el edificio mencionado está integrada por dos (2) parcelas contiguas las cuales forman hoy un único lote y las cuales para mayor claridad se distinguen como “Lote A” y “Lote B”. El Lote A: En este lote antiguamente estuvo construida la casa quinta denominada Mariela, tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548,00 m2) midiendo veintiún metros de frente por veintisiete metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa quinta denominada Villa Nieves que es o fue de Adina Manrique de Friet; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: lote de terreno donde estaba la casa quinta denominada Villa Lola, que fue de la señora Lola Terife Quintana de Castro, que se deslinda a continuación como lote B; y OESTE: calle publica denominada la iglesia. El Lote B: Donde antes estuvo construida como se expresó la Quinta Villa Lola, tiene una superficie de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (942,63 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del señor Martin Anderson; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: calle El Ávila hoy Negrín; y OESTE: el lote de terreno A, antes deslindado, y la Quinta Villa Nieves. La parcela de terreno originada por la integración de los lotes de terreno mencionados tiene una superficie total de un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.490,63 m2). El apartamento esta distinguido con el número 72 y está situado en la planta séptima del edificio, tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (84,87 m2). Consta de estar-comedor, balcón, dos dormitorios con un closet cada uno y un baño común a los mismos, pasillo con un closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero y terraza tendedero, y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, con el apartamento No. 71 y con parte de la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación, caja de los ascensores y con la fachada oeste del edificio. El apartamento antes descrito está conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente como en el documento de condominio del Edificio Jes-Cal, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de mayo de 1971, bajo el No. 19, Folio 182, Tomo 19, Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de dos enteros con un mil doscientos noventa y cuatro diezmilésima por ciento (2,1294%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble pertenece al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, y a su cónyuge ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.826, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 22, Protocolo Primero.
 El cien por ciento (100%) del apartamento distinguido con el número 2-G, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “Residencias Orfega”, situado en la Avenida 4 de mayo, cruce con Calle Fermín, en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. El apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con setenta centésimas por ciento (0,70%) sobre los derechos y obligaciones comunes del Edificio. Sus linderos son: NORTE: escaleras generales del Edificio; SUR: apartamento tipo F del mismo piso y fachada lateral sur; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del Edificio, y se compone de un balcón cubierto, kitchenette, un (1) dormitorio principal con closet, un (1) baño, un (1) salón comedor. El documento de condominio del edificio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 73, Folios 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre del año 1980. Dicho inmueble le pertenece al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el No. 23, Folios 148 al 152, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988.
Segundo: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000728