REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000242
Demandante: CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.093.689.
Apoderada Judicial: Abogada Morela García Escorihuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236.
Demandado: LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.734.755.
Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos de la de Cujus Luisa Celestina Serrano González: Abogado Pablo David Borges Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 09 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, contra la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, ambas plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 26 de febrero de 2017, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declinó la competencia en razón de la materia.
Por auto de 17 de marzo de 2022, este Tribunal insto a la parte actora a consignar copia de la partida de nacimiento del hijo que mencionan en el libelo de demanda, dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente una vez conste en autos su notificación.
En fecha 23 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó la partida de nacimiento solicitada por este Tribunal en auto de fecha 17 de marzo de 2022.
En fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2022, se recibio oficio No.19017-2022, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que se indica que el estatus de la ciudadana Luisa Celestina Serrano González es fallecida.
En fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus Luisa Celestina Serrano González.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio y ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Luisa Celestina Serrano González.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones de los edictos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la de cujus Luisa Celestina Serrano González.
En fecha 10 de mayo de 2023, el Defensor Ad-Litem presentó su aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa al ciudadano Pablo David Borges, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la citación de la parte demandada fue positiva.
En fecha 04 de julio de 2023, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos María Cristina Ríos García, Antonio José Gutiérrez y Ángel Adán Bracho Molina.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la parte actora desde hace 23 años ha estado en posesión en unión de su núcleo familiar conformado por su esposo y su hijo menor, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Vieja Carretera Caracas-Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio No. 5, Apartamento No. 8-5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,62 Mts2), siendo sus linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento No. 4 y pasillo de Circulación; Este: Apartamento No.6 y fachada este del Edificio y Oeste: fachada oeste del Edificio. Que se estima el valor del mencionado inmueble en Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Digitales con Cero Céntimos (Bs. 54.000,00).
Que desde que está habitando el inmueble no ha tenido noticias de su propietaria ni de sus descendientes, por lo que procede a demandarla por prescripción adquisitiva con ánimo de ser propietaria, extensiva a sus descendientes y a los titulares que pudieses haber sido propietarios del inmueble en los últimos treinta y nueve (39) años.
Que desde que inicio la posesión del inmueble, la misma se ha caracterizado por ser legítima, continúa ya que a su decir desde que tomo en posesión el inmueble ha habitado en el de manera no interrumpida donde nadie ha perturbado su posesión en 23 años; pacífica y publica porque a su decir no ha actuado de forma clandestina ni con malas intenciones en ningún momento y no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y que ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera de ella y con ánimo de que lo sea.
Por ultimo solicitó que se le declare la titularidad de propietaria por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN
Que desde la oportunidad que aceptó el cargo como Defensor Judicial recaído en su persona, procedió a realizar algunas gestiones tendientes a obtener alguna información referente a los herederos desconocidos de la de Cujus Luisa Celestina Serrano González, trasladándose de inmediato al domicilio en el que la mencionada ciudadana vivía, es decir, Vieja Carretera Caracas-Baruta, Conjunto Las Danielas, Edificio No. 5, Apto No. 8-5, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en varias oportunidades no encontrando la posibilidad de que lo atendieran, aduce que preguntó ¿Si conocen o conocieron a la ciudadana Luisa Celestina Serrano González, sus familiares o hijos? y la respuesta que obtuvo fue que no la conocían y mucho menos si tenía hijos, por lo que señala que la búsqueda fue infructuosa.
Que debido a la incertidumbre o la certeza de saber si existen o no herederos desconocidos, se opuso a la demanda proferida en contra de la parte demandada.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 31, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la de cujus Luisa Celestina Serrano González sobre el bien constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio No. 5 del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la vieja carretera Caracas, Baruta, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 31, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la tradición legal de un apartamento No. 8-5, ubicado en el piso 8 del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta en los sitios conocidos como Las Minas y el Boyero; siendo su propietaria actual la de cujus Luisa Celestina Serrano González. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de constancia de residencia emitida en fecha 18 de enero de 2022, por el Condominio Edificio 5, Residencias Las Danielas, la cual fue no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la demandante reside en el inmueble objeto de la presente causa desde hace 23 años. Así se decide.
Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, copia simple de recibos de pago de fecha 31 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2000 y 04 de enero de 2022, respectivamente, emitido por la administradora C.R Las Danielas No. 5, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose el pago de condominio de los mencionados meses. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia simple de recibo de teléfono, de fecha13 de noviembre de 2011, emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose que el mencionado servicio se encuentra a nombre de la ciudadana Cleider Castillo Clavadia. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple de recibo de luz y Aseo Urbano, de fecha 08 de abril de 2015, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, copia simple de facturas de materiales y mano de obra, de fechas 10 de febrero de 2012, 23 de abril de 2016, 30 de junio de 2016, 16 de agosto de 2018 y 29 de mayo de 2021, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose las mejoras que la parte actora ha realizado al inmueble objeto de la causa. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora ratifico e hizo valer las documentales que consignara junto a su escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “N” copia simple de carta de residencia emitida en fecha 27 de julio de 2023, por el Consejo Comunal “Las Danielas”, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria; esta documental constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, por lo que se valora por no presentarse una prueba en contra, desprendiéndose de la misma que la demandante reside en el inmueble objeto de la presente causa desde hace 22 años. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “O” copia simple de recibo de condominio de fecha 30 de junio de 2023, emitido por la administradora Conjunto Residencial Las Danielas Numero 5, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA, ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ y MARÍA CRISTINA RIOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.680.491, V-1.734.865 y V-6.353.492, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadana MARÍA CRISTINA RIOS GARCÍA, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MARIA CRISTINA RIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.353.492, de profesión actual Licenciada en Administración, domiciliada en: Carretera Vieja Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio 5, Piso 5, Apartamento 5-5. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por la Abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hace cuánto tiempo conoce a la demandante CLEIDER CAVADIA CASTILLO?, RESPUESTA: hace más de 25 años aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que gestiones le consta a usted que haya realizado la señora CLEIDER, en el mantenimiento en general y pagos del inmueble objeto de la presente demanda? RESPUESTA: Paga puntualmente su condominio y sus servicios y le ha hecho mejoras a las bienhechurías; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que permanentemente ha vivido en el inmueble? RESPUESTA: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2023, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.734.865, de profesión actual Comerciante, domiciliado en: Carretera Vieja Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio 3, Piso 10, Apartamento 10-2. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por la Abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuánto tiempo conoce a la demandante CLEIDER CAVADIA CASTILLO?, RESPUESTA: hace 24 o 25 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que gestiones le consta a usted que haya realizado la señora CLEIDER, en el mantenimiento en general y pagos del inmueble objeto de la presente demanda? RESPUESTA: Paga su condominio, paga sus servicios, una persona muy correcta en sus pago y ha hecho algunos arreglos al apartamento; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que permanentemente ha vivido en el inmueble? RESPUESTA: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2023, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ANGEL ADAN BRACHO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.491, de profesión actual Administrador, domiciliado en: Conjunto residencial las Danielas, Edificio 2, Planta baja, Apartamento Nº 6, Municipio Baruta. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por la Abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuánto tiempo conoce a la demandante CLEIDER CAVADIA CASTILLO?, RESPUESTA: 25 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que gestiones le consta a usted que haya realizado la señora CLEIDER, en el mantenimiento en general y pagos del inmueble objeto de la presente demanda? RESPUESTA: En su trayectoria de 24 años de morar en ese inmueble ha hecho una restructuración general del mismo; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que permanentemente ha vivido en el inmueble? RESPUESTA: Si señor. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEIDER CAVADIA CASTILLO, y que les consta que ésta ha vivido en el inmueble descrito en autos desde hace más de 25 años. Así se decide.
Parte demandada:
En cuanto a la parte demandada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio, procede quien decide a señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Así pues, el autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”, mientras que el artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido)
Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De este modo, para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y visto que la defensa de la parte demandada se fundamentó simplemente en oponerse a la demanda, para quien aquí decide, quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del inmueble efectivamente le pertenece a la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, arriba identificada, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, sin embargo, evidencia este juzgador que la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, se ha encargado de remodelar el inmueble, lo cual concatenado con las testimoniales puede verificarse que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por ella, actuando como un buen padre de familia, de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejerce es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa en autos alguna circunstancia que demuestre que la parte actora haya sido perturbada en la posesión del inmueble objeto de juicio, más por el contrario, al no traer la demandada prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte de la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos sendos documentos de los cuales se desprende que la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, posee el inmueble desde hace más de veintidós (22) años, y que ello no fue de modo alguno desvirtuado por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el inmueble. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte de la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento han abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, en contra de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre el bien inmueble ubicado en la Vieja Carretera Caracas-Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio No. 5, Apartamento No. 8-5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,62 Mts2), siendo sus linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento No. 4 y pasillo de Circulación; Este: Apartamento No.6 y fachada este del Edificio y Oeste: fachada oeste del Edificio.
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000242.
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