REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000638
Parte Actora: GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTONIO PACHECO GERDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.774.946 y V-9.411.946, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Eduardo José Abreu Vásquez, Mecda Gutiérrez Burgos y Luis Humberto Arellano Apolinar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.935, 140.025 y 188.935, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE PEREZ HERNANDEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.238.545
Apoderados Judiciales: no consta en autos
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTONIO PACHECO GERDE, asistidos por los Abogados Eduardo José Abreu Vásquez y Mecda Gutiérrez Burgos, en contra del ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, este Juzgado ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2020, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que fue imposible citar a la parte, ya que le fue informado que el ciudadano en cuestión estaba de viaje.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal dejo constancia de desglose de compulsa.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, compareció la Abogada Mecda Gutiérrez Burgos solicitó nueva notificación a la parte demandada
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa e instó al profesional en derecho a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) para impulsar lo referido a la compulsa.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que fue imposible citar a la parte demandada debido a que le fue informado que el ciudadano en cuestión falleció hace más de 6 años.
En fecha 25 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó el certificado de acta de defunción del ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal en virtud del acta de defunción consignada, suspendió el curso de la causa y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE PEREZ HERNANDEZ, asi como también edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés de manifiesto en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó poder especial al Abogado Luis Humberto Arellano Apolinar.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos y solicito se libre compulsa a la ciudadana CANDELARIA PEREZ DE MEDINA.
Narradas las anteriores actuaciones, y revisada como se encuentra la causa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora señalo que tiene por objeto demandar por REINVINDICACION al ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ, domiciliado en la Urbanización Nueva Caracas y cerca de la Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Calle Esmeralda, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto esta no podría existir sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida como se establece en el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
Sostuvo el actor, que en fecha 01 de octubre de 2015, adquirieron de mano de la ciudadana TRINA JOSEFA VELASCO DE KNIERIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-174.560, una propiedad (TERRENO), ubicado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Urbanización Nueva Caracas, cerca de la Lagunita de Catia, un área de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo comprendidos casa y terreno. Dicho terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos, NORTE: terrenos que son propiedad de Julio Ramos; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés Werner; ESTE: terrenos que son o fueron del Dr. Camilo Negretti y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Ramón Franco. El precipitado inmueble pertenece a los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTONIO PACHECO GERDEL, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 2017.3763, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.110.104.23 y correspondiente al folio Real del año 2017.
Afirmó que el inmueble es ilegalmente ocupado cuando cambio de propietario y es el mismo que se trata de reivindicar, pues se trata de los principios fundamentales del derecho y en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permita poner en posesión del inmueble a los propietarios, siendo verdaderamente justo que quien posee o detiene un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad de los propietarios se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad.
Resaltó que sus representados se encuentran en posesión legítima del inmueble antes descrito como lo establece el artículo 772 del Código civil, por más de 20 años, antes de la fecha 01 de octubre de 2015, en que se realizó la compra legal de dicho inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 548 y 772 del Código Civil y los artículos 338 y 588 del Código de Procedimiento, y concluyó solicitando PRIMERO: que el Tribunal declare que sus representados son los propietarios del inmueble sujeto a esta reivindicación; SEGUNDO: que el Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada; TERCERO: que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir, sin plazo alguno el inmueble, CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre los propietarios y el ocupante y de acuerdo a la norma establecida en el Artículo 547, del Código Civil Venezolano, QUINTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del juicio, SEXTO: que el demandado acepte esta acción con carácter judicial que tiene y no la confunda con acción personal; SEPTIMO: la citación personal del demandado en la misma dirección del inmueble que ocupa y allí mismo sea notificado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Indudablemente, la verificación de los presupuestos procesales es materia de orden público que debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a petición de parte u oficiosamente por el juez. Este tema ha sido analizado y juzgado, entre muchas otras, en sentencia N° 000147, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia, dando aplicación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo literalmente:

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
´(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
(…)´.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
´(…).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
(…)´
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).”
(Resaltado de este Tribunal)

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, han dejado meridianamente claro que la denuncia de violación de los presupuestos procesales no está limitada a la oportunidad preclusiva de promoción de cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, toda vez que las partes y los juzgadores están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en todo estado y grado del proceso, tal como ha sido advertido en el caso de marras. En consecuencia, este Tribunal se encuentra facultado para revisar la presente causa, específicamente, si se han cumplido los presupuestos procesales al momento de la interposición de la presente acción. Y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa el demandante demanda por reivindicación y daños y perjuicios al ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ, señalando que éste ha invadido un inmueble de su propiedad, ocupándolo sin ningún título y sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, sin embargo, observa este sentenciador que en la tramitación del presente juicio, el Alguacil del Circuito al momento de practicar la citación del demandada, dejó constancia que la nuera del demandado le hizo saber del fallecimiento del ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ, desde hace más de 6 años, tal como se desprende al folio 26 del presente expediente; observándose igualmente que posteriormente fue consignado en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, quien falleció el 14 de julio de 2015.
En razón de lo anterior, y visto que ha quedado comprobado en autos que el demandado ha fallecido con anterioridad a la interposición de la presente demanda, es por lo que resulta preciso señalar que es diferente cuando el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda -no siendo este el caso-, supuesto en el cual se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de lo cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo suscitado en la presente causa, el autor español JUAN MONTERO AROCA, expresa: “…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)
Por tanto, la sucesión procesal surge en un juicio como causa sobrevenida y ello permite la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en caso de que la muerte del demandado haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Siendo ello así, y evidenciándose que indefectiblemente en el caso de autos, se interpuso la acción reinvindicatoria y por daños y perjuicios en contra del De cujus JOSE PEREZ HERNANDEZ, quien falleció con anterioridad a la interposición de la misma, es por lo que la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por carecer de un presupuesto procesal necesario para incoar la demanda, tal como es la capacidad para ser parte en juicio. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto que falta un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, lo cual es materia de eminente orden público, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda que por reivindicación y daños y perjuicios incoaran los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTONIO PACHECO GERDE, en contra del ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la INADMISIBILIDAD de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTONIO PACHECO GERDEL, en contra del ciudadano JOSE PEREZ HERNANDEZ (+), todos identificados al comienzo de este fallo, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 12 de diciembre de 2019, así como todo lo actuado en esta causa judicial con posterioridad.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA









JT/vp/yoha
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2019-000638.