REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIEGO LUIS VILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.949.833
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÀRICO SEDE CALABOZO: URSEL NOEL GUERRERO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 309.328.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PROPERA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 1 Tomo 161-A, expediente 225-80202 R.I.F. J-502341242.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ROSA MARGOT MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.912.372
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.035
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENFICIOS LABORALES
ACTA DE PROLONGACION Y MEDIACIÒN DE LA AUDENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano DIEGO LUIS VILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.949.833 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PROPERA, C.A., previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano DIEGO LUIS VILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.949.833, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciudadano URSEL NOEL GUERRERO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 309.328, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PROPERA, C.A., quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la representación legal de la parte demandada, ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, up supra identificado, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo cancelar a favor del demandante, ciudadano DIEGO LUIS VILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.949.833, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) en efectivo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y seis bolívares digitales con cincuenta y nueve céntimos (Bs. D. 36,59) dando un total de dieciocho mil con doscientos noventa y cinco bolívares digitales (Bs. D. 18.295,00), pagaderos en único pago, para el día miércoles cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con la indicación expresa, que si el mismo no se produjere en efectivo de moneda extranjero deberá cancelar su equivalente en bolívares digitales a la fecha de su efectivo pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado al actor. Seguidamente, el ciudadano DIEGO LUIS VILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.949.833, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, URSEL NOEL GUERRERO, supras identificados, expone: “acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) en efectivo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y seis bolívares digitales con cincuenta y nueve céntimos (Bs. D. 36,59) dando un total de dieciocho mil con doscientos noventa y cinco bolívares digitales (Bs. D. 18.295,00), pagaderos en único pago, para el día miércoles cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Dias Feriados, Domingos Trabajados, Sábados de descanso y Utilidades Fraccionadas, producto de la relación de trabajo que ya terminó. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. En este mismo estado, se le hace entrega a las partes de las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar. Finalmente, se indica que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
PARTE ACTORA
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO-CALABOZO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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