San Juan de los Morros, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2023-000090

QUERELLANTE: BELKYS MARÍA ALVARADO MORENO (Cédula de Identidad Nº 14.870.891).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260).
ORGÁNO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BELKYS MARÍA ALVARADO MORENO (Cédula de Identidad Nº 14.870.891), entonces asistida por la abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Guárico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo de Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellante consigno los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas y en fecha 30 de ese mismo mes y año se libraron los oficios correspondientes.
El cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Síndico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, consigno copias del expediente administrativo del presente asunto, asimismo este juzgado ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuyo lugar el 17 de enero del año 2024.
El dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se abrió la causa a pruebas.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado evacuo las pruebas presentadas por la representación judicial de querellante, asimismo ordeno notificar al Procurador Municipal del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 17 de abril del año 2024.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), esta juzgadora dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana: BELKYS MARÍA ALVARADO MORENO (Cédula de Identidad Nº 14.870.891). Entonces asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo que dio lugar a la destitución del cargo de Secretaria, la reincorporación a dicho cargo que venía ejerciendo en el órgano accionado, la restitución del pago salarial correspondiente, con los beneficios dejados de percibir, desde la destitución, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, asimismo, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de las prestaciones sociales establecidos por ley, y que se ordene la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, arguyó la accionante los siguientes vicios: 1) Vicio de falso Supuesto de derecho. 2) Violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso. 3) Vicio de nulidad absoluta del acto por ausencia de procedimiento previo.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en relación al Vicio de falso supuesto de derecho en la forma siguiente:
Con relación al Vicio de falso supuesto de derecho, la querellante alegó lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido, ha sido entendido por la Doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio que tiene lugar cuando la administración pública se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene...” (Sic)
Asimismo adujo que:
“…(28) de Julio del presente año, la Administración Pública me DESTITUYO de mi cargo de SECRETARIA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo ‘Ortiz’, que venía desempeñando desde el día (16) Abril del año 2009, por considerarme y calificarme como funcionaria de libre nombramiento y en consecuencia de libre remoción, siendo totalmente falso e incierto, ciudadano juez, por cuanto la Ley establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción en los casos de órganos y cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica, no depende de la calificación que otorga el órgano de manera facultativa, esta apreciación a debe concordar con la regulada en la Ley, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de su cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Por otro lado, el articulo 21 eiusdem señala en clausula abierta que serán considerados cargos de confianza ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en os despachos de las máximas autoridades de la administración publica, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras os sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Sic) (Negrillas del texto)
“…se observa que el elemento determinante para considerar a un funcionario como libre nombramiento y remoción varían según sea considerado del alto nivel o de confianza, el primero lo precisa el cargo mientras que lo segundo se determina de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe…”(Sic) (Negrillas del texto)
Concluyó con lo siguiente:
“…es falso que soy funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, sino que es la verdad y a derecho que soy y ostento un cargo de carrera, pues fui nombrada como tal y todas funciones, hacen ver sin duda probable, que no desempeño actividades de altísima confidencialidad y así pido sea declarado y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto administrativo y ordene la reincorporación a mi cargo que venía desempeñando por más de trece años. Es por esta razón ciudadano Juez, que solicito que declare la nulidad del acto administrativo por estar incurso del Vicio de Falso Supuesto de derecho…” (Sic)
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Juzgadora que la parte actora aduce al falso supuesto de derecho, por cuanto en su decir, la Administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, por considerar que la querellante es califica como funcionaria de libre nombramiento y remoción fundamentando la decisión de destitución enmarcada en la ley del estatuto de la función pública en su artículo 19 y 21ejusdem; si bien es cierto, la Administración consignó escrito de contestación negando y contradiciendo lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, asimismo consignó los antecedentes administrativos solicitados en la oportunidad de la admisión del presente caso, no es menos cierto que obvió consignar los elementos probatorios que dieren lugar a sustanciar un acto administrativo de destitución transgrediendo sus derechos constitucionales, en virtud de no encontrase un elemento que pudiera determinar que la querellante ostentaba o por un cargo de libre nombramiento y remoción para dar lugar a una destitución, denotando que la administración se basó en una norma que no es aplicable al caso concreto al tomar la decisión de destitución al cargo que venía desempeñando como Secretaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico.

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, la Administración sustancio el acto administrativo de destitución de acuerdo a lo establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual aduje que: “…. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”, basándose en una norma que no es aplicable al caso concreto, además se evidencia que la parte actora presentó en conjunto con el escrito libelar la notificación del contenido del acto administrativo de destitución Resolución Nº DA-0066-20223, suscrita por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico, el cual expone lo siguiente “…DESTITUIR del cargo de SECRETARIA a la ciudadana BELKYS MARIA ALVARADO MORENO (…) adscrita a la Alcaldía del Municipio Ortiz…” (Sic)
Ahora bien, el órgano accionado no presentó prueba alguna que determinara la razón de hecho y de derecho que lo motivo a resolver tal decisión de destituir del cargo que venía desempeñando la accionante, sin embargo, en dicha notificación se puede evidenciar que el considerando especifica que la motivación que llevo al órgano accionado a sustanciar el acto administrativo de destitución estuvo enmarcado en la ley del estatuto de la función pública en su artículo 19 y 21 ejusdem, además; esta sentenciadora observa que la representación judicial de la querellante presentó en su oportunidad el escrito de ratificación de pruebas insertos en el folio 37 del expediente judicial el cual especifico la “RESOLUCION Nº 030-2009, de fecha: (16) de abril del año 2009, emitida por el ciudadano Alcalde donde se le nombra el cargo de Secretaria, asimismo el Oficio sin número de fecha 07 de febrero del año 2023, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Ortiz Donde le indica que pasara a cumplir funciones de Secretaria, entre otras documentales, las pruebas presentadas por la parte actora ante este órgano jurisdiccional fueron admitidas conforme a derecho.
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la parte actora, considera menester esta Juzgadora destacar que, el órgano accionado se fundamentó en una normar que no es aplicable al caso la cual dio lugar a la destitución del cargo de Secretaria que venía ejerciendo la parte querellante, advierte esta Sentenciadora que la Administración incurrió en falso supuesto de Derecho, al tomar la decisión de sustanciar unacto administrativo de destitución, el cual se basó en una norma no aplicable al caso concreto dándole el sentido que esta no tiene, en virtud que la querellante obtiene un cargo de Carrera en dicho órgano accionado y no un cargo de libre nombramiento y remoción lo que constituye a que el cargo de Secretaria adscrito a la oficina de educación cultura y deporte de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, no representa un cargo de confianza, menos un alto grado de confidencialidad ante la máxima autoridad de dicha alcaldía o sujeto a fiscalización e inspecciónasí como lo contempla la ley, es por lo que, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por Vicio de falso Supuesto de derecho, Violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, Vicio de nulidad absoluta del acto por ausencia de procedimiento previo. Así se declara.
Se ordena a su vez, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo ejercido ante el órgano accionado o uno de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
De igual forma se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde el 31 de julio del 2023 (fecha en la cual la querellante alegó haber sido notificada formalmente de su destitución), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Ahora bien, existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por la querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante, considera menester este Juzgador instar a los Órganos de la Administración Pública a cumplir con los requerimientos exigidos por la ley para sustanciar procedimientos sancionatorios, garantizando el derecho a la defensa en todo momento de los funcionarios involucrados; ya que el incumplimiento del procedimiento debido deriva no solo en una vulneración a los derechos del administrado sino además en ocasiones, en la impunidad de castigar conductas sancionables por la inaplicación de tales formalidades. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS MARÍA ALVARADO MORENO (Cédula de Identidad Nº 14.870.891), entonces asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del “…acto administrativo Resolución Nº DA-0066-2023, de fecha 31 de julio del año 2023, suscrito por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico…”.
2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo ejercido ante el órgano accionado o uno de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de la destitución (31 de julio de 2023), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000090
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000036 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA