San Juan de los Morros, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000009
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cedula de Identidad Nº 10.071.987), asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G).
El veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cedula de Identidad Nº 10.071.987), asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), en el cual adujo lo siguiente:
Que “…recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad , conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, en contra de la Providencia Administrativa Nº 249-2023, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico GNRAL DE DIVISON (GNB) LUIGER UGAS MEDINA…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto). Sic
Que “…En fecha 15 de Marzo del año 1989, comencé a prestar servicio en la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, al cargo de INSPECTOR de la Policía del Estado Guárico.…” (Sic)
Que “…pues bien, en fecha 17-05-2023, fui notificado de la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario, sustanciado y procesado el mismo, siendo dictada suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico GNRAL DE DIVISION (GNB) LUIGER UGAS MEDINA, a través del cual se me DESTITUYE del cargo de INSPECTOR, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los artículos 102 numeral 08 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es por ello que a mi cuenta nomina identificada bajo el No. 0102-0467-41-0001021402, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de mis quincenas no se refleja el pago de mis servicios, aunado que a mí no se me notifico si me llegaron apertura Procedimiento Administrativo alguno…” Sic
Que “…Dicha Providencia Administrativa que acordó la DESTITUCION, providencia que carece de fecha, del cual fue notificado en fecha 26 de Febrero del año 2.024, notificación que carece de la identidad de la persona alguna, evidenciándose que no cumple con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose una Notificación Defectuosa, entre otras se evidencia la presencia de algunos vicios, que se mencionan y explican en lo sucesivo…”. Sic.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Así son las cosas ciudadana jueza, tal como se desprende del Acto Administrativo que se ataca en esta oportunidad y se intenta su nulidad, no se describe, no se señala, los hechos que genero el inicio la averiguación administrativa, no se menciona las presuntas faltas que cometí, menos aún existe y carece de motivación de HECHO que sirven para fundamentar el acto administrativo que me destituyo…” (Sic).
Que “…Es por ello, que denuncia que en el acto administrativo que me destituyo, esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Acto Administrativo en su totalidad, son se evidencia los fundamentos de HECHOS, que son prescindibles para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCION…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Estimada Jueza, conforme a la más calificada Doctrina, toda decisión por medida de la cuales e impone la sanción al administrado, debe contar con los alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados, claramente, en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, y no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado VICIO DE INCONTITUCIONALIDAD, de un acto administrativo, el cual tiene lugar donde el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía, establecido en la carta magna, por lo que estos casos, el acto sería Inconstitucional y Susceptible de ser anulado…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Esta vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, a no procesar los alegatos en cuestión. Por tanto al artículo 25 Constitucional, todo acto en ejercicio del Poder Público, que viole o menos cabe el derecho, tal como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento civil o menos cabe el derecho, tal como lo establece el artículo 25 del Código Procedimiento Civil, normativa legal que podemos aplicar en forma supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…” (Sic).
Que “…Estimada Jueza, adicional a lo anterior debemos destacar que en la decisión de destitución, también se incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, el cual según jurisprudencia reiterada y pacífica de la sala del máximo tribunal de la Republica, conlleva a la infracción del Ordinal 4 del artículo 243 del Código de procedimiento civil, ya que la decisión no estaría expresado las razones de hecho y de derecho e que fundamenta su fallo…”. Sic
Que “…En efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, quien decide la obligación de mencionar y analizar todos los elementos probatorios, cursantes en autos aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos, para ofrecer algún elemento de convicción. Su omisión, en este sentido se traduce en la ausencia de las razones de hecho, y de derecho que motivan el fallo. Pues bien, ello ocurrió en el presente caso, pues en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno, sobre los medios probatorios, evacuados y referidas a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargos y pruebas…” Sic
Que “…ciudadana Jueza, en el presente caso se configuro el vico de falso supuesto, por cuanto se me destituyen basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en un Delito, siendo que en el Procedimiento Disciplinario no se pudo determinar responsabilidad alguna no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuentran dichos hechos en causales de destitución no aplicable…” Sic
Que “…El Derecho a la Presunción de Inocencia, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8 numeral 2 de la Conversión Americana sobre los Derechos Humanos…” Sic
Que “…En presente caso, se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto me declaran culpable de un presunto delito el cual no se especificación generalizan, sin prueba concluyente ni fehaciente alguna, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables…” Sic
Que “…Ciudadano Juez, al revisar los cargos que se formuló, se puede precisar que se me imputo una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la prevista en el artículo 97 de la vigente ley del estatuto de la función policial que preceptúa. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de Servicio Policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial…” Sic
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo y la reincorporación al cargo, así como la restitución del salario, sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, asimismo se ordene el trámite administrativo correspondiente y se otorgue el Derecho a la respectiva jubilación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto la parte accionante manifestó:
“…El criterio de la sala político Administrativa, afirma el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; considerando posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusiva, ente a la violación de derechos y garantías de Rango Constitucional, circunstancias estas que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
“…en tal sentido, la jubilación es un Derecho Constitucional irrenunciable que le proporciona a la persona que ha desempeñado algún cargo una pensión, beneficio o recompensa por los servicios prestados; por lo tanto debe privar sobretodo acto de remoción, retiro o de institución…”
“… así las cosas, el Amparo Cautelar de un Acto Administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar de nulidad, que al ser acordado, suspende los efectos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad; cuando así lo permita la Ley o cuando sea siempre en cuenta las circunstancia de este caso; todo lo cual supone, que para que sea acordado, debe ser examinado los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determínate para ser declarados y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico…”
“… En tal sentido el legislador adjetivo venezolano ha establecido la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que en este caso tiene rango constitucional, estas son:
El fomus bonis iuris o verosimilitud, o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautela se encuentra protegido con el derecho ala Jubilación que me asiste…”
“…El periculum in mora , que viene dado por el temor fundado irreal que existe mientras se sustancia el presente suceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuando dejaría de percibir la jubilación correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia, cabe de4stacar, que con este Acto Administrativo ilegal e injusto, revestido de mala intención por parte de la Administración, aunado a la crisis económica que atraviesa el país, reitero está en peligro el sustento y la alineación de mi grupo familiar, al no poder contar con mi jubilación merecida habiendo cumplido con los requisitos de Ley…”
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios, en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis concatenado de las normas supra transcritas, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadanoJOSÉ RODOLFO MUÑOZ, asistido de abogada, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), mediante la cual solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la restitución del salario, sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y se otorgue el Derecho a la Jubilación, por tanto su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituyen pretensiones accesorias y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.


V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual, como ya quedó establecido supra, será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción judicial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE preliminarmente y pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…por tal motivo, el Amparo Cautelar como medida preventiva, solo procede cuando se verifiquenconcretamente los supuestos que los justifiquen, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son, el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presenciangrave de violación del derecho que se reclama. A esto, hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’ conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
“… en demostración del derecho que me asiste, previendo que se siga lesionando, por mi evidente situación familiar y crisis económica, solicito muy respetuosamente se dicte elsiguiente Amparo Cautelar con medida innominada: Que consiste en que mientras se determine o se sentencie las resultas del juicio se suspendan los efectos de estas vías de hecho perjudícales, donde me remueven y retiran injustamente, sin resolver ni pronunciarse sobre mis derechos legítimos a la jubilación, toda vez que cuento con 35 años de servicios…”
“… De igual manera el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publico, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que una vez admitida la demanda el Tribunal podrá, de oficio a una instancia de parte, realizar las actuaciones que estimen pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar Medidas Cautelares…”
Al respecto se advierte, que el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece que:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años sí es hombre o de cincuenta y cinco (55) años sí es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

De la norma antes transcrita se desprende que, el derecho a la jubilación lo adquiere el trabajador de acuerdo a los requisitos de procedencia antes transcritos, lo que especifica que el trabajador que haya alcanzado los sesenta (60) años si es hombre y la mujer cuando haya superado los cincuenta y cinco (55) años siempre que haya cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, asimismo cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios en la administración pública independientemente de la edad, además de ello, la norma nos especifica que para gozar del derecho a la jubilación es necesario que el trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones; el trabajador si excede de veinticinco años de servicios en la administración pública serán tomados en cuenta a los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 1 del artículo antes transcrito, además se observa que el segundo parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que de los elementos que fueron consignados por el querellante en el presente asunto se advierte del folio once (11) constancia de trabajo donde se evidencia que para la fecha “20 días del mes DICIEMBRE 2023” tenia treinta y cuatro años de servicio no obstante a la fecha de la notificación del acto del que se impugna ya cumplía los treinta y cinco años de servicio y de conformidad con la norma antes trascrita un funcionario con treinta y cinco años de servicio, tiene derecho a la jubilación independientemente de la edad.
Por cuanto, el accionante manifestó la violación constitucional al Derecho a la Jubilación, consignando los elementos probatorios pertinentes para que pudiera ser procedente la solicitud de medida cautelar, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso declararla PROCEDENTE la Acción De Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se suspende los efectos del acto impugnado y se ordena la reincorporación del querellante, aun cargo para el cual reúna los requisitos.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico, extraordinario Nº 88 del 22 de noviembre de 2012.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cedula de Identidad Nº 10.071.987), asistido de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G).
2 ADMITE el presente recurso.
3 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta.
4 PROCEDENTE y se suspende los efectos del acto impugnado hasta tanto dure el juicio y se ordena la reincorporación del querellante para un cargo para el cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000009

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000035 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA