TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.

Altagracia de Orituco, 17 de Mayo del Año 2.024.-
214º y 165º

SENTENCIA: NRO. 07-17052024.-
EXPEDIENTE: NRO. 21-2718.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.-
DEMANDANTE: YOLEIDA YOSBELI VELÁSQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.461.655.-
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 155.846.-
DEMANDADO: ERNESTO RAMÓN ZARRAMERA BLANQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.379.856.-

I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 22 de Junio del año 2021, fue asignada a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto Nº 21-02 (Número de Distribución), contentivo de requerimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, peticionado por la Ciudadana: YOLEIDA YOSBELI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.461.655, domiciliada en la Calle La Canchera, Sector La Grapa, Casa S/N, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por la profesional del derecho BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.849; la cual acude a ésta instancia jurisdiccional, a efectos de que se decrete con lugar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano: ERNESTO RAMÓN ZARRAMERA BLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.379.856, domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Causas de éste Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 21-2718.-



II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 06/07/2021, se dictó Auto admitiendo a trámite y sustanciación la present5e demanda, ordenando el emplazamiento del demandado; además se libro Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Folios del 06 al 08.-
En fecha 02/08/2021, fue consignado a los autos del expediente, la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público debidamente cumplida; a tal efecto se libró, Comprobante de recepción de documentos. Folios 09 y 10.-
En fecha 01/09/2021, se consignado a los autos del expediente, diligencia por parte de la profesional del derecho, BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (arriba identificada), quien solicita sea agregada a los autos la Boleta de Citación sin cumplir del emplazado. Folio 11.-
En fecha 01/09/2021, se dictó Auto con el que se acuerda de conformidad lo solicitado por la profesional del derecho, BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, diligencia de misma fecha.- Folios del 12 al 18.-
En fecha 18/01/2022, se consignado a los autos del expediente, escrito por parte de la profesional del derecho, BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Ciudadana: YOLEIDA YOSBELI VELÁSQUEZ (ya identificada), donde solicita que se oficie al Tribunal Superior con el objeto de obtener autorización para la practica de las Citaciones y Notificaciones vía telemática. Folio 19.-
En fecha 21/01/2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 02-21012022, con las que se provee sobre el escrito de fecha 18/01/2022, donde se precisa que en autos no consta poder otorgado por la demandante en la persona de su abogada asistente y además, se destacan las razones por las que, se impide la realización del acto de comunicación según el criterio establecidos por la profesional del derecho. Folios del 20 al 22.-
En fecha 03/05/2024, se dictó Auto, con el cual el Juez de éste Tribunal se aboca de oficio, al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Folio 23.-
En fecha 15/05/2024, se dictó de oficio Auto y Cómputo de Días de Despacho, donde se constató que desde el 18/01/2022 (exclusive), fecha en la cual consta en el Expediente, la última actuación de parte de la Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.830.963 (Abogada asistente de la demandante) e inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.849, hasta el 15/05/2024 (exclusive), fecha en la cual fue ordenado el respectivo cómputo. Folio 24.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, plasma un cúmulo de derechos como el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva (entre otros); no obstante, entre ellos también se desprende el derecho de Obtener con Prontitud la Decisión correspondiente, sobre los asuntos de interés de las personas, sometidos al conocimiento del órgano competente. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 49 ejusdem, viene a consagrar entre otros derechos, el de Ser Oído en cualquier clase de proceso; circunstancias de orden normativo, que son acogidas por este Tribunal. Así se considera.-
Por otro lado, el Prof. Vicente Puppio (2015), estableció su postura en cuanto al ámbito de la Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica, destacando que: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…”; bajo esta misma óptica el autor sigue aludiendo, que Wach concibe a la Acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla. En este sentido, para que el justiciable pueda acceder al proceso y ver materializada su pretensión (es decir, “vea cumplida la justicia a su favor”), además de otros derechos, tiene que cumplir previamente con formalidades de necesario cumplimiento (cumplir con ciertos deberes); entre ellos acompañar su petición con los documentos en los que se funda su pretensión, así como de aquellos que la instancia requiera a razón de lo argüido; además, de establecer con claridad los alcances de lo requerido. Así se considera.-
Bajo esta premisa debe enfatizarse, que la solicitud que nos ocupa es una “demanda” por DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tipo de petitorios enmarcados según las previsiones dispuestas en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto que sumado a lo contenido en el Artículo 11 en concordancia con el Artículo 14 del comentado Código Adjetivo, le conceden al Juez la potestad de proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, hasta su conclusión. Así se considera.-
A tenor de lo previamente citado y con objeto de constatar los días de despacho trascurridos en esta causa desde la última actuación de parte, se ordenó de oficio en fecha 15/05/2024, luego de verificado en autos el Abocamiento Oficio del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y fenecido el tiempo para que los interesados hiciesen uso de los Mecanismos de Control de la Idoneidad Subjetiva del Jurisdicente, la realización de un Cómputo de Días de Despacho desde el 18/01/2022 (exclusive), fecha en la cual fue inserto en el Expediente, escrito por parte de la Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (identificada en autos), quien funge como abogada asistente de la demandante, Ciudadana: YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ (suficientemente identificada en autos), hasta el 15/05/2024 (exclusive), fecha del respectivo cómputo; aquí fue confirmado, que transcurrieron TRESCIENTOS SEIS (306) DÍAS de despacho. Lapso en el que no consta en autos ningún acto procesal o de impulso. Así se ha comprobado.-
Bajo éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”

Lo explanado, permite la exteriorización de la figura conocida como “Decaimiento de la acción”, entendida ésta como la consecuencia jurídica que da paso a la Extinción del Procedimiento, debido a la inactividad o perdida de interés del actor en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, ha venido perfilando en sus fallos lo relativo a esta figura. Tal es el caso del fallo Nº 956 de fecha 01/06/2001, donde se enfatizó que el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, es una de las modalidades de la extinción de la acción; otro caso en referencia, es lo ventilado por Sentencia Nº 1483, proferido por misma sala en fecha 29/10/2013, donde se estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente. Por ello, una vez planteada la petición, el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros constitucionales y demás leyes aplicables según la materia; no obstante, es necesario para esto, que el interés procesal que manifestó con su petición, lo mantenga activo hasta su término. Así se estima.-
En razón de lo argüido hasta ahora, y por ser este asunto de jurisdicción voluntaria donde no existe una contención propiamente dicha, aunado al paso del tiempo sin que la peticionaria ni por si, ni por medio de apoderado haya realizado acto alguno en el expediente, hace presumir a quien suscribe, que no le interesa seguir impulsando este asunto; estas circunstancias fácticas que le confieren la responsabilidad al Juez como director del proceso, de requerir el cumplimiento de las exigencias procesales, en efecto. Así se considera.-

V
D I S P O S I T I V A.
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los Artículos 11, 14 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, signada con el Nº 21-2718 (Nomenclatura de este Tribunal), peticionado por la Ciudadana: YOLEIDA YOSBELI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.461.655, domiciliada en la Calle La Canchera, Sector La Grapa, Casa S/N, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el Ciudadano: ERNESTO RAMÓN ZARRAMERA BLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.379.856, domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Así se resuelve.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------

EL SECRETARIO,












DRSP/asm.-
EXP. Nº 21-2718.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-