TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 20 de Mayo del Año 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA: NRO 10-20052024.-
EXPEDIENTE: NRO. 22-2747.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA - PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CARRASQUEL TORREALBA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.687, DOMICILIADO EN LA CALLE GIL PULIDO, Nº 25, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADA: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.586.389, DOMICILIADA EN LA CALLE MANDILITO, SECTOR MANDILITO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN CASTILLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 235.634.-
I
GENERALIDADES.-
El presente asunto, fue asignado mediante distribución manual en fecha 03 de Junio del año 2022, contentivo de DEMANDA por DIVORCIO 185-A, interpuesta por el Ciudadano: CARLOS ANDRÉS CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.687, domiciliado en la Calle Gil Pulido, Nº 25, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho MIRIAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.043 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 235.634, en contra de la Ciudadana: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.389, domiciliada en la Calle Mandilito, Sector Mandilito, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; en este sentido, el referido asunto fue inscrito en el Libro de Causas y se le fue asignado el Nº 22-2747 (folios del 01 al 09 de éste expediente); en consecuencia, de éste se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 08/06/2022, se admitió el presente asunto y fue librada la respectiva Boleta de Citación a la emplazada; se le fue entregada a Alguacil para su practica. Folios 07 y 08.-
En fecha 03/05/2024, se dictó Auto con el cual, el Juez Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, se abocó de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Folio 09.-
En fecha 16/05/2024, se dictó Auto con el cual se ordena, sea agregada a las actas del Expediente, la Boleta de Citación de la emplazada, visto que aún se encontraba en manos del Alguacil de éste Tribunal sin practicar. Folio 10.-
En fecha 17/05/20247, el Alguacil de éste Tribunal agregó a los autos, diligencia de consignación con la cual añade la Boleta de Citación sin practicar, que le fue entregarla para citar a la Ciudadana: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ (ya identificada). Folios del 11 al 16.-
En fecha 20/05/2024, se dictó Auto y Cómputo ordenado de oficio, de los Días de Despacho transcurridos desde el 08/06/2022 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Admisión, hasta el 17/05/2024 (inclusive), fecha en la cual fue consignada a los autos del Expediente, la Boleta de Citación sin practicar de la Ciudadana: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ (ya identificada). Folio 17.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En principio debe destacarse, que luego de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 22-2747, se pudo evidenciar, que en este no se realizó en acto de comunicación de la emplazada: incluso, en el expediente no consta ningún acto de impulso desde su interposición en el año 2022. Así se ha verificado.-
Asimismo, de la revisión del Expediente se logró constara dos (02) hechos de especial relevancia:
1.- En primer lugar, lo mencionado por el Ciudadano: JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, Alguacil de este Tribunal, al momento de consignar la Boleta de Citación de la emplazada, Ciudadana: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ (ya identificada); en la diligencia destaca que: “…Visto el tiempo transcurrido y la parte demandante en la presente causa no ha comparecido a realizar el traslado ni el impulso procesal correspondiente para practicar la citación…”. Así se constató.-
2.- Y en segundo lugar, el hecho de que por Auto de fecha 20/05/2024, con el cual se estampó a las actas del Expediente, un Cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el 08/06/2022 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Admisión del presente asunto, hasta el 17/05/2024 (inclusive), fecha en la cual fue consignada a los autos de la referida Boleta de Citación sin practicar de la emplazada. En este se describe, que transcurrieron DOSCIENTOS CINCUENTA (250) DÍAS de despacho. Así se ha verificado.-
Verificadas estas circunstancias, hacen suponer a los ojos de quien suscribe, el desinterés del actor por permanecer en el proceso.- Así se considera.-
Bajo éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”
En consecuencia, la regla general en materia de perención, es el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal; originando a tal efecto de pleno derecho, la perención. De manera pues, que el actor debe demostrar que desea seguir en el proceso, llevando constantemente a cabo los actos que a bien tiene en sus manos para mantenerlo “vivo”. En este sentido, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece en su parte inicial que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y más específicamente, lo dispuesto en el Numeral Primero de éste Artículo: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”; por lo que se ha contrastado la condición jurídica para que de lugar a la perención, por efecto del transcurso de más de los treinta (30) días estipulados en la norma (incluso, trascurrieron 250 días). Así se aprecia.-
A la luz de los hechos, este Juzgador considera que es procedente la Perención de la Instancia en el presente asunto, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos: en primer lugar, en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo); y en segundo lugar, el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). Así se aprecia.-
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. Por su parte, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Es por estas razones que debe entenderse, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características. Así se considera.-
En este punto este Tribunal debe enfatizar, que examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de demanda de DIVORCIO 185-A, a operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA FALTA DE INTERÉS, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma ut supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión. Así se declara.-
Finalmente vale la pena aclarar, que la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio al actor, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción, tal como lo establece el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el Ciudadano: CARLOS ANDRÉS CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.687, domiciliado en la Calle Gil Pulido, Nº 25, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de la Ciudadana: MILDA ZULAY RON HENRUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.389, domiciliada en la Calle Mandilito, Sector Mandilito, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 22-2747.-
DIVORCIO 185-A.-
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