TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.

Altagracia de Orituco, 21 de Mayo del Año 2.024.-

214º y 165º

SENTENCIA: NRO. 11-21052024.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-8887.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.-
SOLICITANTE: NIVIA COROMOTO CASTRILLO FERNÁNDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.568.314.-
ABOGADO ASISTENTE: EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 255.843.-

I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 22 de Abril del año 2024, fue asignada a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto bajo el Nº 2024-01, contentivo de requerimiento de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionado por la Ciudadana: NIVIA COROMOTO CASTRILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.568.314, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 49, Sector Centro, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por el profesional del derecho EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.843; la cual acude a ésta instancia jurisdiccional, en su nombre y en la de sus hermanas, las Ciudadanas: CARMEN LEONOR CASTRILLO FERNÁNDEZ, MILAGROS YSOLINA CASTRILLO FERNÁNDEZ y DAYSI DEL VALLE CASTRILLO FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.802.236, V-10.497.732 y V-10.497.742 respectivamente. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Solicitudes de éste Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 24-8887.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 01/04/2024, se dictó Auto admitiendo a trámite y sustanciación la solicitud, ordenando la evacuación de las testimoniales una vez que fuesen presentadas por la solicitante. Folio 16.-
En fecha 02/04/2024, fueron evacuadas las testimoniales y consignadas a los autos del expediente, las Actas de Declaración de Testigos. Folios 17 y 18.-
En fecha 02/04/2024, estando el asunto para resolución, de una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas, el Tribunal se dio cuenta que las mismas eran insuficientes para establecer su valoración a apreciación; motivo por el cual, se dictó Auto ordenando a la requirente amplíe la prueba. Folio 19.-
En fecha 17/05/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, ordenado de oficio con motivo de verificar el fenecimiento del lapso de cinco (05) días dado en ocasión de la ampliación de la prueba ordenada en ésta Solicitud por Auto de fecha 02/04/2024. Folio 20.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, plasma un cúmulo de derechos como el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva (entre otros); no obstante, entre ellos también se desprende el derecho de Obtener con Prontitud la Decisión correspondiente, sobre los asuntos de interés de las personas, sometidos al conocimiento del órgano competente. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 49 constitucional viene a consagrar entre otros derechos, el de Ser Oído en cualquier clase de proceso; circunstancias de orden normativo, que son acogidas por este Tribunal. Así se considera.-
Por otro lado, el Prof. Vicente Puppio (2015), refiere el ámbito de la acción, como Pretensión de la Tutela Jurídica; además destaca que: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…”; bajo esta misma óptica el autor sigue aludiendo, que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla. En este sentido, para que el justiciable pueda acceder al proceso y ver materializada su pretensión (es decir, “vea cumplida la justicia a su favor” o al meno así lo pretenda), además de otros derechos, tiene que cumplir previamente con formalidades de necesario cumplimiento (es decir, cumplir con ciertos deberes); entre ellos acompañar su petición con los documentos en los que se funda su pretensión, así como de aquellos que la instancia requiera a razón de los argüido; además, de establecer con claridad los alcances de lo requerido. Así se considera.-
Bajo esta premisa debe enfatizarse, que la solicitud que nos ocupa es un requerimiento por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (requerimiento no contencioso), tipo de petitorios enmarcados según las previsiones dispuestas en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; donde se establece, que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 Ejusdem; incluso, el Ordinal 6º del referido Artículo destaca que, el libelo deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Aspectos que sumados a lo contenido en el Artículo 11 en concordancia con los Artículos 14 y 206 del comentado Código Adjetivo, le conceden al Juez la potestad de proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, pudiendo exigir la ampliación de la prueba sobre los puntos que se consideren deficientes y así procurar la estabilidad del proceso. Así se considera.-
En este orden de ideas, en fecha 02/04/2024, luego de una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas del Expediente al momento de dictar la resolución del asunto, éste Tribunal estimó que las pruebas aportadas habían sido limitadas, es decir, fueron consideradas probatoriamente insuficientes para establecer su valoración a apreciación; esto debido a que:
…consta tanto en el escrito de solicitud, como en los Anexos: “A2” y Copia de la Cédula de Identidad, que la persona (fallecida) a la cual se le atribuye la relación filial por las solicitantes (madre), quien respondía en vida al Nombre de RUPERTA, posee como único apellido: HERNÁNDEZ, no concordando así, con el que detentan las requirentes, siendo el de estas: FERNÁNDEZ; incluso la de cujus, aparece firmando en la descrita copia de la Cédula de Identidad como RUPERTA HERNÁNDEZ. Circunstancia que cambia en las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de las solicitantes, donde la referida posee el nombre de: RUPERTA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, hechos que crean conflictos para este Juzgado al momento de establecer la verdadera identidad de la difunta y por consiguiente, su relación filial con las referidas requirentes.

Razón esta por la cual, se ordenó por Auto ampliar la prueba, sonde la solicitante debía promover ante esta Jurisdicción, “…los documentos que prueben la filiación de la Fallecida (como: Acta de nacimiento y/u otro), con su persona y sus hermanas, las Ciudadanas: CARMEN LEONOR CASTRILLO FERNNDEZ, MILAGROS YSOLINA CASTRILLO FERNANDEZ y DAYSI DEL VALLE CASTRILLO FERNANDEZ (arriba identificadas)”. Esto a los fines de proseguir con la sustanciación de lo requerido y su resolución; concediendole para tal efecto, un lapso de Cinco (05) días de despacho. Así fue verificado.-
A tenor de lo previamente citado y con objeto de confirmar el fenecimiento del lapso dado para consignar los documentos exigidos por Auto de fecha 02/04/2024, fue ordenado de oficio en fecha 17/05/2024, la realización de un Cómputo de Días de Despacho en el que se constató, que desde el 02/04/2024 (exclusive), hasta el 17/05/2024 (exclusive), transcurrieron exactamente Treinta (30) días de despacho discriminados de la siguiente manera:
Miércoles 03 (01), Jueves 04 (02), Viernes 05 (03), Lunes 08 (04), Martes 09 (05), Miércoles 10 (06), Jueves 11 (07), Viernes 12 (08), Lunes 15 (09), Martes 16 (10), Miércoles 17 (11), Jueves 18 (12), Lunes 22 (13), Martes 23 (14), Miércoles 24 (15), Jueves 25 (16), Viernes 26 (17), Lunes 29 (18) y Martes 30 (19) del mes de Abril; además de los días Jueves 02 (20), Viernes 03 (21), Lunes 06 (22), Martes 07 (23), Miércoles 08 (24), Jueves 09 (25), Viernes 10 (26), Lunes 13 (27), Martes 14 (28), Miércoles 15 (29) y Jueves 16 (30) del mes de Mayo.-

Lapso que confirma en fenecimiento de los días concedidos para subsanar y por demás suficientes para aportar los documentales probatorios del hecho aludido o por el contrario, consignar alguna excusa, requerimiento o tramite procesal que le permita inferir al jurisdicente, que la peticionaria tiene interés en mantener el proceso “activo”; sin embargo, no consta en los autos del Expediente, ningún acto de impulso. Así se ha comprobado.-
Bajo éste contexto vale la pena agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”

Lo explanado hasta el momento, da paso a la figura conocida como: “Decaimiento de la Acción”, entendida ésta como la consecuencia jurídica que configura la extinción del procedimiento, debido a la inactividad o perdida de interés del actor en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, ha venido perfilando en sus fallos lo relativo a esta figura. Tal es el caso del fallo Nº 956 de fecha 01/06/2001, donde se enfatizó que el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, es una de las modalidades de la extinción de la acción; otro caso en referencia, es lo ventilado por Sentencia Nº 1483, proferido por misma sala en fecha 29/10/2013, donde se estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente. Por ello, una vez planteada la petición, el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros constitucionales y demás leyes aplicables según la materia; no obstante, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición, lo mantenga activo hasta su resolución. Así se estima.-
Ahora bien, por ser este asunto no contencioso, no surgirá una contraparte que alegue circunstancias disímiles a las alegadas por la solicitante o por el contratarlo haya la ausencia de cierto documento de interés; motivo por el que, es responsabilidad del juez como director del proceso exigir el cumplimiento de las exigencias procesales, en efecto. Así se considera.-
Al respecto refiere el arriba aludido doctrinario, que los sujetos, el objeto y el título son los elementos fundamentales de la pretensión, por lo tanto estos deben determinarse con precisión; por ende, estos no deben ser contrarios a derecho, por lo que se requiere expresar las normas en las que la pretensión se funda y por supuesto, el libelo debe estar acompañado de los documentos fundamentales. Así se considera.-
Finalmente se enfatiza, que concedido como fue por Auto de fecha 02/04/2024, un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los documentos exigidos (ampliación de la prueba) para la consecución y resolución del asunto, el cual por cómputo de fecha 17/05/2024, se verificó que transcurrieron treinta (30) días, es decir, veinticinco (25) días adicionales de los cinco (05) atorgados; acontecimientos que evidencian la inactividad procesal de la requirente y hacen presumir a quien suscribe, que no le interesa seguir impulsando este asunto. Así se considera.-

V
D I S P O S I T I V A.
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los Artículos 11, 14, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en esta solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionado por la Ciudadana: NIVIA COROMOTO CASTRILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.568.314, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 49, Sector Centro, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; quien acudió a ésta instancia jurisdiccional, en su nombre y en la de sus hermanas, las Ciudadanas: CARMEN LEONOR CASTRILLO FERNÁNDEZ, MILAGROS YSOLINA CASTRILLO FERNÁNDEZ y DAYSI DEL VALLE CASTRILLO FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.802.236, V-10.497.732 y V-10.497.742 respectivamente. Así se resuelve. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------

EL SECRETARIO,












DRSP/asm.-
SOL. Nº 24-8887.-
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-