TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-

Altagracia de Orituco, Veintitrés (23) de Mayo de 2.024.-
214º y 165º

NÚMERO DE SENTENCIA: 12-23052024.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 24-2790.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: A LUGAR EL DESALOJO.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.415.706 Y V-11.365.732 RESPECTIVAMENTE.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 15.904.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GUSTAVO PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.366.500, DOMICILIADO EN LA CALLE 1 DEL BARRIO GUAQUERÍES, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTA GUÁRICO.-

I
GENERALIDADES.-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Ocho (08) folios útiles y Cuarenta y un (41) anexos, recibida por distribución ante éste Juzgado en fecha 05/03/2024, interpuesta por los Ciudadanos: AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.415.706 Y V-11.365.732 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.904, en contra del Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.366.500, contentiva de pretensión por DESALOJO COMERCIAL. En este sentido, cumplidas las formalidades procedimentales según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo concedido por el Artículo 362 ejusdem, se dicta el presente fallo.-



II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 05/03/2024, se le dio entrada a este asunto y su asiento constó en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2760.- Folios del 01 al 50.-
En fecha 08/03/2024, fue admitida la demanda y se ordenó seguir el Procedimiento Oral según lo establecido en los Artículos 859 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fue librada la respectiva Boleta de Citación al demandado y entregada al Alguacil para su práctica. Folios 51 y 52.-
En fecha 12/03/2024, consta en actas diligencia consignada por los Ciudadanos: AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (ya identificados), con la cual confieren en la persona de su abogado asistente, Poder Apus Acta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Folio 53.-
En fecha 14/03/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal, donde anexa la Boleta de Citación y Compulsa que le fue entregada para citar al emplazado, donde se menciona que se la entregó en persona, teniendo la misma como cumplida.- Folios 54 y 55.-
En fecha 01/04/2024, el Apoderado Judicial de los demandantes, ABG. JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ (ya identificado), consignó escrito contentivo de requerimiento por REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA. Folios del 56 AL 59.-
En fecha 04/04/2024, se dictó Auto con el que se provee requerimiento hecho por el ABG. JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ (ya identificado), quien con el carácter de Apoderado Judicial de los actores, pidió en fecha 01/04/2024, Reformar Parcialmente la Demanda en esta causa; en consecuencia, y en base a lo argüido en este acto jurisdiccional, fue admitida la referida reforma. Folio 60.-
En fecha 06/05/2024, la parte demandante consignó diligencia, con la cual solicita al Tribunal, Cómputo de Días de Despacho desde el 04/04/2024 al 06/05/2024, a los efectos de precisar si transcurrieron los veinte (20) días de despacho de la contestación de la demanda. Folio 61.-
En fecha 07/05/2024, consta en las actas del Expediente, Auto y Cómputo de Días de Despacho en ocasión de requerimiento hecho por la representación judicial de los actores en fecha 06/05/2024. Folio 62.-
En fecha 13/05/2024, el Apoderado Judicial de los demandantes ABG. JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ (ya identificado), consignó dos (02) diligencias: una contentiva de ratificación de las probanzas esgrimidas en el proceso; y la otra, solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Folios 63 y 64.-
En fecha 16/05/2024, se dictó Auto con el que se provee sobre las diligencias consignadas por la parte demandante en fecha 13/05/2024. Folio 65.-
En fecha 16/05/2024, fue agregado a las actas del expediente, Auto y Cómputo de Días de Despacho ordenado de oficio por Auto de fecha 16/05/2024, con objeto de constatar el fenecimiento del plazo para promover pruebas. Folio 66.-
En fecha 16/05/2024, se dictó Auto con el que se declara terminado los lapsos de contestación y probazas, quedando la causa abierta a sentencia. Folio 66.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de pasar a decidir sobre la pretensión del actor, en previo se hace necesario dilucidar sobre algunas consideraciones de hecho y de derecho a saber, en base a la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en éste Expediente:
1.- De la Competencia.
Referirse a la competencia, es precisar que esta se trata de la medida de la jurisdicción que posee cada Juez. En este sentido, la competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere; por lo que, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. Dicho esto, es razonable asumir que los órganos jurisdiccionales no pueden ocuparse del conocimiento de cualquier asunto que interpongan ante ellos. Entonces la jurisdicción y en concreto los tribunales civiles, que ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites preestablecidos, permite mantener un necesario orden y gradación orgánica por leyes procedimentales, que desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por demarcaciones internas objetivas y subjetivas, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad en un proceso concreto y determinado. Así se aprecia.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se aprecia.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias...
Omissis.
Todas estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Numeral 1 del Artículo 859 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código… Omissis.
En concordancia con el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definida conclusión.
Asimismo, la representación judicial de los actores estima la pretensión, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), lo que cotejado con lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala Plena, con la que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, donde se dispone en el literal “a” del Artículo 1 que:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Visto esto puede asumirse, que siendo la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la demanda (05/03/2024) el Euro, teniendo éste para ese momento según el Banco Central de Venezuela un valor de Treinta y Nueve con Veintiún Bolívares (39,21Bs.), no supera el limite de la cuantía establecido en la referida resolución (el cual era de 117.630,00Bs. para la fecha). Así se ha constatado-
Establecidas estas consideraciones y determinados los domicilios tanto del demandante como del demandado, así como la ubicación del inmueble objeto de acción y establecida la cuantía de la demanda; se hace evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de Desalojo Comercial incoada, tanto por la materia y el territorio, como por la cuantía. Así se decide.-


2.- De la Procedencia del Desalojo.
Fundamenta la parte actora en su libelo (y ratificado en la reforma consignada en fecha 01/04/2024), que la demanda es por el desalojo debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal “A” de Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un Local Comercial, ubicado en la Calle Pellón y Palacios, S/N, frente al inmueble donde funcionó el antiguo Mercado Municipal, en esta Ciudad de Altagracia de Orituco, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: En 16M, con 70CM, terreno y casa que es o fue de la familia Infante; por el Sur: En 12M, con 710CM, Calle Pellón y Palacios; por el Este: En 39M, con 54CM, local comercial donde funcionó el Bar Caraquita; y por el Oeste: En 42M, con 67CM, Casa y antes terreno que ocuparon los hermanos De Ángelis; incumplimiento que se materializó a partir del mes de Enero del año 2020, hasta el 28 de Febrero del año 2024 (momento en el que decide interponer la demanda), por parte del demandado, el Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ (ya identificado). De manera que en la formulación del criterio legal, el thema decidendum, y la relación controvertida consistirá en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por los actores, los Ciudadanos: AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (ya identificados), representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio; lo cual concurrirá en la declaratoria con lugar o no. En este sentido, se tiene establecido analizar y estudiar las probanzas aportadas y hechos suscitados en el presente juicio, bajo la óptica de la Carga de Prueba.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado del Tribunal).
En igual forma el Código Civil en su Artículo 1354 establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro denominado: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (Póstuma por Santiago Sentís Melendo), año 1959, Roque de Palma Editores (Pág. 242), enseña que la carga de la prueba es:
“…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que, puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados…”
Al respecto sigue refiriendo éste autor que:
…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…
Desplegados estos argumentos se hace evidente, que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de los actos, adoptando determinadas conductas y haciendo peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva confiere; todo esto en resguardo de sus propios intereses procesales con el fin de evitarse prejuicios en el resultado del proceso (contestar la demanda, promover pruebas, hacer valer sus dichos según las herramientas procesales a disposición, concurrir a los actos, entre otros). Así se considera.-
3.- De la Pretensión del Actor.
En principio, es de gran interés establecer más allá del efecto directo de lo exigido por los actores (es decir, el DESALOJO COMERCIAL propiamente dicho), es determinar de forma sucinta, cuál es la pretensión de estos; en este sentido, del escrito libelar y sus anexos se desprende, que estos intentan del órgano jurisdiccional, hacer valer en contra del demandado, el desalojo del local comercial objeto de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02/03/201, el cual se encuentra enclavado en un área de mayor terreno propiedad de los demandantes, ubicado en la Calle Pellón y Palacios de esta Ciudad de Altagracia de Orituco, frente a las instalaciones del antiguo Mercado Municipal, al lado de un inmueble donde funcionó el Bar Caraquita, Cruce con la Calle Bolívar; esto motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero del año 2020, hasta el mes de Febrero del año 2024, fijado de común acuerdo entre las partes, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) mensuales; por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Tercera del aludido Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia, precisando en causal de desalojo, específicamente el descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando lugar al Desalojo del Local Comercial Arrendado. Así se ha constatado.-

4.- De la Contestación de la Demanda.
Al respecto de la contestación, de la revisión de las actas contenidas en el expediente se pudo comprobar, que la parte demandante no ejerció su derecho y por demás responsabilidad de contestar la demanda; incluso, teniendo pleno conocimiento del proceso iniciado. Hecho comprobado por los actos procesales que se describen a continuación:
• Boleta de Citación debidamente cumplida, como se evidencia de la firma, fecha y hora de puño y letra del emplazado al pie de la misma, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14/03/2024, y que riela a los folios 54 y 55 del expediente.
• En fecha 01/04/2024, consta en el expediente consignación por parte del apoderado judicial de los actores, escrito contentivo de la Reforma Parcial de la Demanda (que riela al folio 56); la cual fue admitida por Auto de fecha 04/04/2024, donde se destaca, el inicio de nuevo lapso de comparecencia al día siguiente del referido acto jurisdiccional, según las disposición del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (riela al folio 60).
• Consta en los autos del expediente, Cómputo de Días de Despacho de fecha 07/05/2024, que verifica en fenecimiento del lapso de contestación (riela al folio 62).
• Constan tanto en el Libro de Préstamos llevado por este Tribunal, como en las Planillas de Control de Acceso, que el día 22 de Marzo de 2024, fue revisado el Expediente por éste, en compañía de una profesional del derecho; además, de los días 25 de Marzo y 30 de Abril, donde también consta la revisión del expediente por parte de la aludida profesional del derecho.
Todo ello hace asumir a quien suscribe, que en efecto el demandado conocía la actividad procesal en la presente causa. Así se considera.-
Ahora bien, debe igualmente subrayarse, que a efecto de la contestación omitida, se aperturó plazo al emplazado para que aportase las probanzas, según lo dispuesto en la parte inicial del Artículo 868 del comentado Código Adjetivo, donde se establece: “…el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. Circunstancia que de la misma manera no consta subsanada por el demandado. Así se ha verificado.-
5.- De la Confesión Ficta.
Suscitada la incomparecencia del demandado, Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ (suficientemente identificado en autos), a los indicados actos procesales (Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas), el descrito Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone al respecto que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…”; suceso por el cual, se hace necesario puntualizar las consideraciones legales sobre la presunción de confesión ficta acaecida en el iter procesal. En efecto Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil instituye que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado de éste Tribunal).
En este orden de ideas, en el primer aparte del Artículo 359 ejusdem se menciona que:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. (Resaltado del Tribunal).
Hecho que refiere ineludiblemente a lo contenido en el Artículo 361 del precitado Código, donde se indica que:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Ahora bien, a objeto de precisar quién es el demandado en el proceso debe inicialmente exponerse, sobre qué se entiende por sujetos procesales; en este sentido, son las personas (individuales o colectivas) capaces de concurrir legalmente a la substanciación de un proceso contencioso; dicho esto, los mismo se distinguen en: por una parte el actor, quien pretende en nombre propio y/o a través de apoderado judicial, la intervención del órgano jurisdiccional con fundamento en la norma; y por la otra, el demandado, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. De manera pues, que en principio la relación jurídica procesal se instaura entre estos en forma concreta y precisa en cuanto a la identidad subjetiva de quienes la componen. Razón por la cual, en el presente caso se hace evidente para quien suscribe, de un análisis de las actas procesales, que la figura del demandado recae en la persona natural identificada fehacientemente como demandada y solo en ella, Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.366.500, parámetros que coinciden en cuanto cualidad legitima, endilgada no solo por la parte actora sino además verificada por este jurisdicente. Así se ha constatado.-
Bajo esta premisa, al integrar el elemento identificativo del demandado en el objeto propio del litigio, se tiene acreditada la condición de sujeto procesal del referido; y por ende, la condición jurídica que detenta en la presente controversia, ya que de la integración de las normas anteriormente reproducidas, puede visualizarse la obligación que este poseía en el acto de litiscontestación; y siendo que se ha verificado su citación, además de su conocimiento de los sucesivos actos acaecidos en el iter procesal en esta causa, hacen suponer a quien suscribe, la falta de interés en ser oído y de ejercer su derecho a replica. Así se considera.-
Sobre la confesión ficta ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio 2005, Expediente Nro. 03-0661, lo siguiente:
… el citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…
De esta manera, al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, verificada en previo la citación practicada al demandado, observa quien suscribe que el mismo no dio por satisfecho el acto de contestación, quien no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial; así como tampoco, promovió pruebas al respecto en el lapso conferido por la norma, quedando a los ojos de quien suscribe en contumacia procesal, lo que trae como consecuencia la determinación que el mismo se encuentra confeso respecto de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, y como efecto la presunción juris tantum, que supone el hecho solo de la ausencia de contestación, varíe a presunción juris et de jure de pleno derecho, por no probar nada que le favorezca. Así se considera.-
Finalmente, expuestos todos estos acontecimientos, circunstancias de hecho y derecho, teniendo preeminencia ineludible a la Ley; así como valoradas las pruebas aportadas, estima este jurisdicente, que la pretensión argüida por los actores goza de bases normativas para prosperar. Es por lo que, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia sin que el demandado hubiere probado algo que le favorezca, este Tribunal verificada la contumacia del demandado para concurrir a los actos procesales en este asunto a los fines de contrariar la pretensión de desalojo, por lo cual por Auto de fecha 16/05/2024 (que riel al folio 67), se procedió a declarar la causa abierta para proferir el fallo; razonamientos por los cuales, permiten proceder a sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 868 ejusdem. En este sentido, del análisis hermenéutico de lo aludido en la presente, queda verificada la condición de confesión ficta por parte del demandado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Confesión Ficta del demandado, Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.366.500, domiciliado en en la Calle 1 del Barrio Guaqueríes, Casa S/N, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; quien estando legalmente citado para comparecer al acto, no cumplió con la carga procesal de Contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado; circunstancia que sumado al hecho de no haber probado en el tracto procesal nada que le favoreciere en contra de la pretensión del actor, y por estar ésta dispositivo fundado en pleno derecho, se aplicará lo contenido en la citada norma (por remisión del Artículo 868 ejusdem). Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO COMERCIAL propuesta por los actores, Ciudadanos: AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.415.706 y V-11.365.732 respectivamente, representados legalmente por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.904, en contra del Ciudadano: LUIS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.366.500; donde demandan a éste, el desalojo de un Local Comercial, ubicado en la Calle Pellón y Palacios, S/N, frente al inmueble donde funcionó el antiguo Mercado Municipal, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: En 16M, con 70CM, terreno y casa que es o fue de la familia Infante; por el Sur: En 12M, con 710CM, Calle Pellón y Palacios; por el Este: En 39M, con 54CM, local comercial donde funcionó el Bar Caraquita; y por el Oeste: En 42M, con 67CM, Casa y antes terreno que ocuparon los hermanos De Ángelis; esto motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que se materializó a partir del mes de Enero del año 2020, hasta el 28 de Febrero del año 2024 (momento en el que decide interponer la demanda); configurándose el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia, encuadrando tal circunstancia, en la causal descrita en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la ejecución del presente fallo, una vez la Sentencia quede Definitivamente Firme. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-


EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 10:30a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------

EL SECRETARIO,

























DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2790.-
DESALOJO COMERCIAL.-