TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 27 de Mayo del Año 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA: NRO 13-27052024.-
EXPEDIENTE: NRO. 21-2728.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DEMANDANTE: ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.765.817, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 47.537, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 Y V-17.689.828 RESPECTIVAMENTE.-
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO DENOMINADO: “EXCLUSIVIDADES GABY”, REPRESENTADO POR SU PROPIETARIA, LA CIUDADANA: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.496.543, DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, DEL ESTADO GUARICO.-
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.495.833, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 157.230.-
I
GENERALIDADES.-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Nueve (09) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos, asignada por distribución manual en fecha 08/12/2020, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de acción por DESALOJO COMERCIL, interpuesta por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, quien actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, en contra del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543, domiciliada en este Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico; la cual fue inscrita en el Libro de Causas y su registro constó del Nº 2020-503 (según nomenclatura, de la referida jurisdicción), iniciando el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 341, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 43, Literal “a”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Luego, por inhibición planteada por la Jueza de ésta instancia jurisdiccional, Abogada LERIDA GONZÁLEZ FRONTADO en fecha 16/08/2021 en la causa signada con el Nº 2021-507 de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES CONCUBINARIOS, fue dictada Acta de Inhibición en la presente en fecha 20/08/2021, por lo que a consecuencia de aquella, se inhibió también en ésta; razón por la que, se remitió a éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por medio de Oficio Nº 2320-103, de fecha 15/09/2021, dándosele entrada, abocándose y resolviendo la inhibición por parte del otrora Juez Temporal de éste juzgado, Abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO en fecha 27/09/2021, quedando asentado en el Libro de Causas, bajo el Nº 21-2728. Posteriormente, por inhibición planteada por éste último en fecha 13/10/2021, en la causa signada con el Nº 21-2704 de DESALOJO COMERCIAL, fue dictada Acta de Inhibición en la presente en misma fecha, por lo que a consecuencia de aquella, se inhibió también en ésta, quedando la causa paralizada hasta el nombramiento del Ciudadano: ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, como Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, quien se abocó a la causa en el estado en que se encontraba en fecha 04/07/2023, y resolvió la inhibición planteada declarándola con lugar en fecha 28/07/2023; luego, el iter procesal de la causa fue reanudado en fecha 31/07/2023, quedando abierta a las partes y sus apoderados. En este sentido, cumplidas las formalidades procedimentales según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo concedido por el Artículo 877 ejusdem, se extiende el presente fallo que resuelve la controversia en cuestión.-
II
DE LOS HECHOS.-
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 14/12/2020, se dictó Auto con el que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Admitió a trámite y sustanciación la presente causa, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada); para lo que en consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Citación y fue entregada a la alguacil para su práctica. En cuanto a la solicitud de medida se secuestro hecha en el libelo de la demanda, el Tribunal decidió proveer en Auto separado, para lo cual ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. Folio 61.-
En fecha 28/01/2021, la Alguacil del Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación y Compulsa no cumplida, la cual le fue entregada para citar a la emplazada, esto por objeto de que al entrevistarse con el Ciudadano: ALEXIS CUMACHE, quien se encontraba en la dirección, le manifestó que la referida ciudadana no se encontraba en el país. Folios del 62 al 74.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que solicita la practica de la citación de la emplazada (ya identificada), dueña del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”. Folio 75.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que procede a “…sustituir y otorgar poder especial…” en la persona de la Ciudadana: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.965.440, profesional del derecho e inscrita en el IPSA bajo el Nº 296.753, a los fines de ejercer las facultades de representación en la presente causa, y demás señaladas en la propia diligencia Apud Acta. Folio 76.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que en base a lo manifestado por la Alguacil en la diligencia de consignación de Boleta de Citación, pide se ordene la Citación por Carteles. Folio 77.-
En fecha 10/02/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por el apoderado actor (ya identificado), en la que solicita la Citación por Carteles; en consecuencia, fue acordado de conformidad a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios 78 y 79.-
En fecha 19/02/2021, la co-apoderada ABG. ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ (ya identificada), consignó diligencia, en la que solicita la revocatoria del Auto proferido en fecha 10/02/2021, y consecuencialmente, el Cartel de Emplazamiento; por carecer según sus dichos, del derecho a la defensa y el debido proceso, en detrimento del fondo de comercia demandado. Folios del 80 al 82.-
En fecha 03/03/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandante (ya identificada) en fecha 19/02/2021, en la que solicita se revoque el Auto de mera sustanciación de fecha 10/02/2021, que ordena librar Carteles de Emplazamiento; en este se acuerda de conformidad lo requerido y en consecuencia, fue revocado el Auto señalado y sus actos consecutivos. Se ordena librar nuevo Auto y Carteles con la debida corrección. Folios 83 y 84.-
En fecha 05/03/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a solicitar la entrega de los Carteles de Emplazamiento que han de publicarse, en los diarios La Antena y La Jornada. Folio 85.-
En fecha 15/03/2021, la Alguacil del Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, diligencia en la que informa que se trasladó a la dirección del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, a fin de fijar el Cartel de Citación de la Emplazada (Complemento de Citación por Cartel, Artículo 223 del CPC). Folio 86.-
En fecha 26/05/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que manifiesta la necesidad de un medio alterno de publicación de uno de los Cartel de Emplazamiento, debido a la imposibilidad de hacerlo en el Diario La Jornada, ya que sus oficinas no están funcionando y ha sido difícil ubicar sus instalaciones en la región guariqueña. Folio 87.-
En fecha 07/06/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por el apoderada judicial de la parte demandante (ya identificado) en fecha 26/03/2021, en la que expone su imposibilidad de publicar uno de los carteles (diario “La Jornada”); en este sentido, por medio de éste se acordó suplirlo, quedando la publicación ordenada en los diarios La Antena y Ultimas Noticias. Folios 88 y 89.-
En fecha 07/05/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a retirar los Carteles de Emplazamiento a publicar en los diarios La Antena y Ultimas Noticias. Folio 90.-
En fecha 20/07/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a entregar los Carteles de Emplazamiento publicados en los diarios La Antena y Ultimas Noticias, los cuales fueron divulgados en fechas 15 de Julio y 19 de Julios respectivamente. Folios del 91 al 93.-
En fecha 20/08/2021, se dictó Acta de Inhibición por parte de la Jueza Segunda de esa sede jurisdiccional; en consecuencia, vista la incompetencia subjetiva el Tribunal Segundo de Municipio ordenó remitir todas las actuaciones de éste Expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el estado en que se encontraba. Folio 94.-
En fecha 15/09/2021, se dictó Auto, con el que se remite el Expediente signado con el Nº 2020-503 al Tribunal Primero de Municipio, visto el fenecimiento del lapso establecido en los Artículos 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Municipio. Folio 95.-
En fecha 15/09/2021, se libró Oficio Nº 2320-103, Con el que se le da cumplimiento a lo ordenado por Auto de misma fecha. Folio 96.-
En fecha 27/09/2021, se dicto Auto por parte del Tribunal Primero de Municipio, con el que se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Ciudadana: LERIDA GONZALEZ DE FRONTADO en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio; en consecuencia, el Juez Temporal del referido Tribunal Primero de Municipio, Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se le dio la numeración correspondiente a la Nomenclatura de identificación de este Juzgado, quedando el mismo con el Nº 21-2728 según el Libro de Causas de éste Juzgado. Folio 97.-
En fecha 30/09/2021, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandante (ya identificada), en la que se da por notificada del abocamiento del Juez y pide visto el plazo de comparecencia de la emplazada a transcurrido, que sea designado un defensor ad litem a la misma. Folio 98.-
En fecha 13/10/2021, aún cuando no consta en la Pieza Principal (pero sí en el Cuaderno de Inhibición de éste mismo Expediente), se dictó Acta de Inhibición por parte del Juez Primero de esa sede jurisdiccional; en consecuencia, por no existir otro Tribunal de igual categoría en la presente localidad, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de convocar un Tribunal Accidental para que conozca la causa. Folio 01 del Cuaderno de Inhibición.-
En fecha 15/06/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 99.-
En fecha 22/07/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 100.-
En fecha 12/08/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 101.-
En fecha 29/06/2023, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, para que la misma prosiga con la designación de un defensor ad litem a la emplaza en autos. Folio 102.-
En fecha 04/07/2023, se dicto Auto en el que se da respuesta a diligencia consignada por el Apoderado Actor (ya identificado) en fecha 29/06/2023; en consecuencia, el designado Juez Suplente ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se ordenó la notificación de las partes. Folios del 103 al 109.-
En fecha 11/07/2023, se consignó diligencia por parte de la Ciudadana: LIGIA OTILIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.658, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.137, donde solicita le sean expedidas copias simples de los folios 103 y siguientes de este Expediente. Folio 110.-
En fecha 29/06/2023, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), con el que ratifica los Poderes Especiales presentados con la demanda; además, manifiesta que no posee ningún impedimento para que el Juez abocado conozca de la causa y procedió a darse por notificado. Del mismo modo, pide la designación del defensor ad litem a la emplaza en autos. Folio 111.-
En fecha 14/04/2023, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que procede a “…sustituir y otorgar poder especial…” en las personas de las Ciudadanas: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ y LIGIA OTILIA HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.965.440 y V-10.495.658 respectivamente, profesionales del derecho e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 296.753 y 160.137 respectivamente, a los fines de ejercer las facultades de representación en la presente causa, y demás señaladas en la propia diligencia Apud Acta. Folio 112.-
En fecha 18/07/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, las Boletas de Notificación cumplidas, que les fueron entregadas para notificar a los Ciudadanos: SANTIAGO JOSÉ VILERA, NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD (ya identificados), en relación al abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. Folios del 113 al 123.-
En fecha 21/07/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar al Fondo de Comercio: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada), quien al identificarse con el Ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ CUMACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.452.633, quien se identificó como su primo y aunque manifestó no querer firmarla, se le entregó y se le dijo que estaba notificado. Folios 124 y 125.-
En fecha 26/07/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide la designación del defensor ad litem a la emplaza en autos. Folio 126.-
En fecha 28/07/2023, se dicto Auto con el que vistos que fueron cumplidos los actos de comunicación del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, se resuelta la Inhibición planteada en ella; en consecuencia, el Juez Suplente Primero de Municipio pasa a conocer la causa en el estado en que se encontraba. Folio 127.-
En fecha 31/07/2023, se dicto Auto con el que se reanuda la causa en el estadio procesal en el que se encontraba. Folio 128.-
En fecha 28/07/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la solicitud de designación del defensor ad litem de la emplaza en autos, hecha por la parte demandante; en consecuencia, fue acordado de conformidad, visto que se encontraban cumplidos los extremos de la citación previstos en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que, fue designada a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.830.963 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.849, como Defensora Ad Litem en ésta causa. Folios 129 y 130.-
En fecha 09/08/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), sobre su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 131 y 132.-
En fecha 14/08/2023, se consignó diligencia por parte de la a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con el que acepta su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 133 y 134.-
En fecha 19/09/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación cumplida, que le fue entregada para citar a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), a los fines de que vista su designación y aceptación como Defensora Ad Litem de la parte demandada, haga formal contestación. Folios 135 y 136.-
En fecha 19/09/2023, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que pide el desglose de la compulsa y Auto de Admisión para que conjuntamente con la Boleta de Citación le sean entregados al Alguacil para que la practique. Folio 137.-
En fecha 13/10/2023, se consignó diligencia por parte de la Defensora Ad Litem (ya identificada), con la que manifiesta al Tribunal que no ha podido comunicarse con la emplazada en autos, aún cuando pudo conseguir su número de contacto. Folios 138 y 139.-
En fecha 19/10/2023, se consignó escrito por parte de la Defensora Ad Litem (ya identificada), con el que contesta la demanda. Folios del 140 al 142.-
En fecha 27/10/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con el que ratifica y hace valer, las copias certificadas del poder general inserto desde el folio 54 al 57 del expediente; así como el poder apud acta inserto en el folio 112 del mismo, con el cual ha sido acreditado; del mismo modo, los poderes anexados con el libelo de la demanda descritos con las letras “G”, “H” e “I”, los cuales acreditan suficientemente a quienes representa; finalmente, ratifica y hace valer el resto de documentales consignados con la demanda. Folios del 143 al 162.-
En fecha 10/11/2023, se dicto Auto con el que provee sobre el escrito de contestación de la demanda, consignado por la Defensora Ad Litem (ya identificada) en fecha 19/10/2023; en consecuencia, de conformidad a las consideraciones en este establecidas, fue decretado la anulación del referido escrito y se dejó sin efecto la designación de ésta defensora. La causa quedó abierta a la designación de un nuevo Defensor Ad Litem. Folios 163 y 164.-
En fecha 20/11/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide al Tribunal la notificación a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), que su designación ha quedado sin efecto. Folio 165.-
En fecha 01/12/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la diligencia consignada por la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada) en fecha 20/11/2023, donde pide que la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), sea notificada que su designación ha quedado sin efecto; en consecuencia, se le hizo saber a la diligenciante, que la misma tiene expreso conocimiento vista la revisión por porte de ésta, del expediente en fecha 17/11/2023, según consta en el Libro de Prestamos. Folio 166.-
En fecha 06/12/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide la designación del defensor ad litem a la emplaza en autos. Folio 167.-
En fecha 14/12/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la solicitud de designación del Defensor Ad Litem de la emplaza en autos, hecha por la parte demandante en fecha 06/12/2023; en consecuencia, se le hizo saber a la diligenciante, que el Tribunal se encontraba haciendo todas las diligencia de rigor, en función de tal designación. Folio 168.
En fecha 09/01/2024, se dicto Auto con el que se designa a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, como Defensora Ad Litem en ésta causa. Fue librada la respectiva Boleta de Notificación. Folios 169 y 170.-
En fecha 10/01/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con el que pide sea notificado a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), sobre su designación como Defensora Judicial Ad Litem. Folios 171 y 172.-
En fecha 17/01/2024, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), sobre su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 173 y 174.-
En fecha 22/01/2024, se consignó diligencia por parte de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con la cual acepta su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa y presta juramento con el que manifiesta cumplir bien y fielmente el cargo que le fue encomendado. Folio 175.-
En fecha 24/01/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que pide el desglose de la compulsa para que el Alguacil practique la Boleta de Citación que sea librada a favor de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada). Folios 176 y 177.-
En fecha 25/01/2024, se dicto Auto con el que este Tribunal acordó librar la Boleta de Citación de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), Defensora Judicial Ad Litem en ésta causa; esto vistas las diligencias de fechas 22/01/2024, con la que la referida acepta su designación; y 24/01/2024, con la que el apoderado judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), solicita el desglose de la compulsa para que el Alguacil practique la Boleta de Citación de la misma. Folios 178 y 179.-
En fecha 02/02/2024, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación cumplida, que le fue entregada para citar a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), a los fines de que vista su designación y aceptación como Defensora Ad Litem de la parte demandada, haga formal contestación. Folios 180 y 181.-
En fecha 06/02/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que consigna los emolumentos para que sea practicada la Citación de la Defensora Judicial Ad Litem. Folio 182.-
En fecha 05/03/2024, se consignó diligencia por parte de la Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada, Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con la que informa al Tribunal, que logró hacer contacto con la emplazada en autos Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada). Folios 183 y 184.-
En fecha 06/03/20247, se consignó a los autos del expediente, escrito por parte de la Defensora Ad Litem , Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con el que hace formal contestación de la demanda. Folios del 185 al 187.-
En fecha 12/03/2024, se consignó a los autos del expediente por parte del Apoderado Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), escrito con el que procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas por la defensa de la parte demandada. Folios del 188 al 191.-
En fecha 20/03/2024, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05-20032024, con la que se resuelve la Incidencia de Cuestión Perentoria anunciada por la Defensora Judicial Ad Litem de la demandada. Folios del 192 al 197.-
En fecha 01/04/2024, se dictó Auto con el que se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en esta causa, por cuanto no pudo realizarse de la forma prevista en el Dispositivo Segundo, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05-20032024, de fecha 20/03/2024. Folio 198.-
En fecha 03/04/2024, fue agregado a los autos del expediente, el Acta de la Audiencia Preliminar como constancia de haberse llevado a cabo en esta misma fecha. Folios 199 y 200.-
En fecha 03/04/2024, se dictó Auto con el que se acuerda la apertura de nueva pieza, dada la voluminosidad de la actual, lo cual dificultada su manipulación; en consecuencia, la nueva pieza quedó identificada como “SEGUNDA PIEZA”. Folio 201.-
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 03/04/2024, se dictó Auto con el que se acuerda la apertura de una nueva pieza, la cual quedó identificada como “SEGUNDA PIEZA”. Folio 01.-
En fecha 08/04/2024, se dictó Auto con el que se Fijaron los Hechos y los Límites de la Controversia; igualmente, quedó aperturado Lapso de Promoción de Pruebas.- Folios 02 y 03.-
En fecha 12/04/2024, fue consignado a los autos del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas por parte del apoderado actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado). Folios del 04 al 06.-
En fecha 15/04/2024, fue consignado a los autos del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Defensora Judicial Ad Litem, ABG. MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada). Folio 07.-
En fecha 16/02/2024, se dictó Auto de Admisión de Pruebas; fueron admitidas las documentales y se fijó la oportunidad para practica de la Inspección Judicial. Folios 08 y 09.-
En fecha 23/04/2024, fue consignado a los autos, el Acta de Inspección Judicial realizada en misma fecha, la cual fue evacuada como medio de prueba según Auto de Admisión de Pruebas de fecha 16/04/2024. Folios del 10 al 13.-
En fecha 25/04/2024, se dictó Auto donde fue Fijada la Audiencia o Debate Oral, para el Décimo Primer (11º) día de despacho a que constare el mismo en el Expediente. Folio 14.-
En fecha 13/05/2024, fue agregado a los autos del expediente, el Acta de Audiencia o Debate Oral, como constancia de haberse llevado a cabo el acto en esta misma fecha. Folios del 15 al 18.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de pasar a decidir sobre la pretensión del actor, se hace necesario en previo, dilucidar sobre algunas consideraciones de hecho y de derecho a saber:
1. Del Análisis Probatorio.-
Del análisis de las actas del Expediente, se tiene que las documentales en éste reproducidas, en su totalidad han sido consignadas por la parte actora, las cuales constan de:
• Marcados con las letras “A”, “H” e “I”, la parte promovió: Copia Certificada de Instrumento Poder, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el número 15, folio 107, Tomo 132, Protocolo de Transcripción de fecha 2 de Diciembre de dos mil Catorce (2014), que riela del folio 11 al 15; Original del Poder Judicial Especial, protocolizado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe de Siria, inserto bajo el Nº 78/2013, Folio Nº 79 y vuelto Nº 80, en fecha 23 de agosto de 2013, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 19, Folios 24, 25 y 26, Protocolo Único del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos el 26 de mayo de 2014; Original del Poder Judicial General, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 47, Tomo 191 y Folios del 128 al 129, de los Libros de Autenticación; y, Copia del Poder Judicial Especial, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 45, Tomo 121 y Folios del 112 al 113, de los Libros de Autenticación, respectivamente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal los valora plenamente por hacer plena fe, no solo de las declaraciones y los efectos jurídicos que en ellos se encuentran expresos, sino también como prueba de la perfecta habilitación mandataria en la representación tanto sustancial, como material de los poderdantes, conforme a las disposiciones generales y particulares que el mandato regula en los Artículos 1684, 1692 y 1695 del mencionado Código Sustantivo. Por ende, se estiman conducentes, pertinentes y como pruebas concretas, con fuerza probatoria suficiente a los fines de la representación concedida. Así se aprecia.-
• Marcados con las letras “B” y “C”, la parte promovió: original de Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 01 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado con el número 82, Tomo 125, folios del 204 al 205, de los libros de autenticación; y, Addendum de éste mismo Contrato, respectivamente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal los valora plenamente por hacer plena fe de lo en ellos señalado. Así se decide.-
• Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, la parte promovió: Carta de Óbito del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS; Declaración de Únicos y Universales Herederos; y, Copia de la Declaración Sucesoral Nº 1590212553, de fecha 20 de abril de 2015 (que luego fue consignada en Original como anexo marcado con la letra “J”, que corre del folio 159 al 162 de éste Expediente de Desalojo Comercial Nº 21-2728, en su Primera Pieza), hecha ante el SENIAT tal como se deriva del Expediente Nº 2015-149, llevado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, respectivamente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal los valora plenamente por hacer plena fe de lo en ellos señalado. Así se decide.-
En cuanto a las Pruebas Promovidas, de igual manera las que constan en el Expedientes han sido solicitas por la parte actora, las cuales se mencionan a continuación:
• Promovió el apoderado actor en el escrito libelar y luego ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas, la Inspección Judicial en base a lo establecido en los Artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, este Tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes. En consecuencia, fue valorada como medio de probanza destinado a la verificación no solo de las condiciones físicas y estado del inmueble objeto de demanda, sino también de la constatación in situ, si actualmente se lleva a cabo en la misma, alguna actividad comercial. Así fue apreciado.-
• Promovió el apoderado actor en el escrito libelar, las Posiciones Juradas en base a lo establecido en los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte de conformidad a los dispuesto en el Artículo 417 ejusdem, solicita la citación de la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543, dueña del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, domiciliada en este Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico. No obstante, ésta fue desechada por cuanto no le otorgaba ningún valor o utilidad al proceso, ya que sería inoficioso por el hecho de que la ciudadana a la cual se le promueve el acto probatorio, no se encuentra actualmente residenciada en el país. Así se decidió.
2. De la Competencia.
La competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere; por lo que, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma, es decir, no pueden presumirse. Dicho esto, es razonable asumir que los órganos jurisdiccionales y en concreto los tribunales civiles, no pueden ocuparse del conocimiento de cualquier asunto que interpongan los justiciables, por el contrario, ejercer sus potestades dentro de un ámbito y con unos límites preestablecidos, permite mantener un necesario orden y gradación orgánica por leyes procedimentales, que desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por demarcaciones internas objetivas y subjetivas, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad en un proceso determinado, a los fines de que dentro de dichos limites, se norme adecuadamente su actuación. Así se aprecia.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se aprecia.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias... Omissis.
Todas estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Numeral 1 del Artículo 859 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código… Omissis.
En concordancia con el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definida conclusión.
Establecidas estas consideraciones y determinados los domicilios tanto del demandante como del demandado, así como la ubicación del inmueble donde se enclava el negocio objeto de acción; se hace evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de Desalojo Comercial, tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.-
3. De la Procedencia del Desalojo.
Fundamenta el actor en su libelo, que la demanda es por el desalojo debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal “A” de Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del local identificado con el Nº 2, ubicado en las adyacencias de la Calle Rondón de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Local Nº 6; por el Sur: Calle Rondón; por el Este: Local Nº 6; y por el Oeste: Local Nº 5; incumplimiento que se materializó a partir del mes de Diciembre del año 2017, hasta la presente fecha. De manera que, en la formulación del criterio legal, el thema decidendum y la relación controvertida consistirán en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por el actor, Ciudadano: SANTIAGO JOSE VILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 47.537, quien actúa en nombre y representación de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD (ya identificados), en contra del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE ya identificada; lo cual, concurrirá en la declaratoria con lugar o no. En este sentido, se tiene establecido estudiar puntualmente todas y cada una de las pruebas aportadas, bajo la óptica de la Carga de Prueba. Así se aprecia.-
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Resaltado del Tribunal).
En igual forma, el Código Civil en su Artículo 1354 establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro denominado: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (Póstuma por Santiago Sentís Melendo), año 1959, Roque de Palma Editores (Pág. 242), enseña que la carga de la prueba es:
“…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que, puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados…”
Sigue éste autor instruyendo que:
…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…
Desplegados estos argumentos se hace evidente, que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de los actos, adoptando determinadas conductas y haciendo peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva confiere; todo esto en resguardo de sus propios intereses procesales con el fin de evitarse prejuicios en el resultado del proceso (contestar la demanda, promover pruebas, hacer valer sus dichos según las herramientas procesales a disposición, concurrir a los actos, entre otros). Así se considera.-
4. De la Pretensión del Actor.
En principio, es de gran interés establecer más allá del efecto directo de lo exigido por el actor (DESALOJO COMERCIAL), cuál es su pretensión de forma sucinta; en este sentido, del escrito libelar y sus anexos se desprende, que éste intenta del órgano jurisdiccional, hacer valer en contra del demandado y a favor de sus representados, el Desalojo del Local Comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Calle Rondón de ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, compuesto por un Área de Construcción de Veintinueve Metros Cuadrados, con Setenta Centímetros Cuadrados (29M2, con 70CM2); dado en alquiler al Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE ya identificada; esto motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre del año 2017, hasta la actualidad, fijados de común acuerdo entre las partes (por una parte el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA-Arrendador, Poderhabiente del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS-Propietario; y por la otra, el Fondo de Comercio: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE ya identificada. Que luego continuó en los mismos términos con la sucesión del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, fallecido en fecha 03/09/2013, tal como lo refiere el anexo marcado con la letra “D”), por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs.) mensuales, el cual fue modificado posteriormente según addendum del contrato de arrendamiento, al monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00Bs. F.) mensuales, a raíz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, que entró en vigencia el 06 de Marzo del año 2007, según Gaceta Oficial Nº 38.638, a partir del mes de Enero del año 2008.
En este orden de ideas, el actor establece que el arrendador (ahora parte demandada, en el presente asunto) comenzó a incurrir en el incumplimiento de su obligación del pago de los cánones fijados desde en mes de diciembre del año 2017, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y por ende, el addendum celebrado a posteriori; circunstancia que en consecuencia, precisó en causal de desalojo, específicamente el descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Luego de lo referido, el demandante estimó su pretensión, en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares, con Cero Siete Céntimos (3.200,07 Bs.).
En este sentido y según sus alegaciones, el actor interpone su demanda en los términos siguientes:
Primero: Que sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo…, para que convenga o sean condenadas a que haga la entrega real y efectiva del local comercial número 2, caracterizado por un ambiente comercial…, de modo que lo entregue libre de personas y de bienes que puedan pertenecerle a la parte demandada y/o terceros; Segundo: Que sea declarada con lugar la demanda de desalojo…, por incurrir el fondo de comercio en mención, en la falta causada y dispuesta en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial…, en concordancia con lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, y de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en mención, el cual ha de tener resuelto; Tercero: Que sea condenado la parte demandada por la pretensión de desalojo interpuesta; Cuarto: Que sea decretada la medida de secuestro solicitada; Quinto: Que en la definitiva sea condenado a pagar las costas y costos causados por el presente juicio, inclusive los honorarios profesionales.
5. De la Contestación de la Demanda.
Ahora bien, a tenor de la pretensión argüida por el actor, se amerita de la misma forma, delatar lo referido por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, hecho por medio de la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230. En este sentido, con se pudo evidenciar, que la parte no opuso ninguna de las Cuestiones Previas señaladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si hizo fue anunciar “la falta de cualidad del actor” como Cuestión Perentoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del mismo Código y 16 ejusdem, aludiendo que
…el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, así como a los otros integrantes de la comunidad hereditaria, ciudadanos NOUHAD EL ABIAD DE DOUMAT, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, quienes formar parte de un litisconsorcio necesario, no tienen la titularidad de la relación contractual, y menos la legitimación procesal, pues no tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, del presunto documento que a todo evento impugno y que fuese registrado el 20 de junio de 1.977 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el número 139, folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1977; así como el documento registrado el 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 20, folios 157 al 163, Protocolo Primero, Tomo 27 del año 2007, con fecha 04 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, inscrita con el número 12, folios 86, Protocolo de Transcripción del año 2014; no se deriva que ellos sean los propietarios de ese local comercial identificado con el número 2, y como quiera el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Público prenombrada, con función notarial, anotada con el número 82, tomo 125, folios 204 al 205 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina pública, el cual se anexó con la letra “B”, habida cuenta que lo impugnamos y debe desecharse por no surtir ningún efecto frente a mi representada, de ninguna forma realizamos una relación contractual con algún representante de este litsconsorcio necesario, sino con el ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula DE identidad Nro. V- 6.052.486.-
De igual forma, niega y contradice el contrato de arrendamiento que vincula a su representada con el Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, incluso destaca que, la relación arrendaticia se inició antes de la fecha allí acusada, es decir, en enero del año 2000; además alega que, su defendida no ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, no siendo procedente el desalojo comercial impetrado. Asimismo, impugna documentos, rechaza, niega y contradice lo argumentado por el actor, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho; por cuanto según sus dichos, son contrarias a derecho; destacando que: “los hechos alegados son inciertos y el derecho invocado no procede”.
6. De la Subsanación.
A objeto de la Contestación de la Demanda, el Abogado Actor en su escrito intitulado: “LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA”, ratifica su pretensión del Desalojo Comercial por falta de pago; además, ratifica y hace valer su representación a favor de sus mandantes, hace valer los documentales aportados como medios probatorios, establece la relación contractual entre su persona y la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada), como dueña del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, y por ende, hace valer los derechos que asisten a sus poderdantes, como representantes de la sucesión de quien en vida fuese conocido y llamado como GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, plenamente identificado en las actas del expediente, así como han sido identificados de conformidad, los causahabientes por ocasión del fallecimiento de éste.
7. De la Resolución de la Incidencia - Cuestión Perentoria.
A efecto de resolver “la falta de cualidad del actor” anunciada como Cuestión Perentoria por la Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 ejusdem, es por lo que en fecha 20 de Marzo de 2024, fue dictada por ésta jurisdicción la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05-20032024; allí, por considerar que lo señalado era materia y cuestión de fondo, debiéndose dilucidarse en la definitiva, se difirió su tratamiento como punto previo en la oportunidad del Debate del Juicio Oral, extremando su motivación jurídica en la oportunidad fijada por el Articulo 877 del Código en comento, para la publicación del fallo in extenso, de conformidad con el Principio de Conducción Judicial establecido en los Artículos 11 y 14 de la referida Norma Adjetiva. Así fue constatado.-
8. De la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Abril de 2.024, oportunidad en la que se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en este Juicio, según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; este acto contó con la presencia de ambas partes: en representación de los actores, la Abogada en Ejercicio LIGIA OTILIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.658, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.137, en calidad de co-apoderada; y en representación del demandado (Fondo de Comercio: “EXCLUSIVIDADES GABY”, propietaria: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543), la Defensora Judicial Ad Litem: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230. Aquí se evidenció, que las partes insisten en las posturas establecidas en sus alegaciones previas (libelo de la demanda y escrito de contestación respectivamente); razón por la que, no medió ningún tipo de convencimiento de los hechos deslindados en el presente juicio. Así se constató.-
9. De la Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia.
Por Auto de fecha 08 de Abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fueron Fijados los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa; enfatizando que, en Materia de Arrendamiento de locales comerciales, el procedimiento aplicable es el descrito en el Título XI, del Libro Cuarto, relativo al Procedimiento Oral, contenido entre los Artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, de lo alegado por las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fueron ratificados los argumentos jurídicos y fácticos explanados en el escrito libelar (fundamentalmente el incumplimiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento), y el contradictorio sostenido por la representación Ad Litem (fundamentalmente el desconocimiento del carácter de los actores para concurrir en juicio por falta de cualidad y por ende, de quienes los representan). Descrito los parámetros en que quedó fijada la controversia, los mismos se aprecian de conformidad. Así se decide.-
10. De la Promoción de Pruebas, su Admisión y Ejecución.
Aperturado el Lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que en fecha 12 de Abril de 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el que hace valer la legitimidad de su representación, ratifica su pretensión, desestima lo aludido por la contraparte en cuanto a la falta de cualidad de sus poderdantes y por consiguiente, el suyo propio; Asimismo, solicita se promueva la Inspección Judicial de conformidad con los Artículos 472 y 475 ejusdem (a realizarse en el inmueble en cuestión, con objeto de demostrar la existencia del local y que el mismo se encuentra en funcionamiento). Por otro lado, consta que en fecha 15 de Abril de 2024, la Abogada Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, donde únicamente promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba; así como ratificar la posición tomada en el escrito de contestación. Así fue constatado.-
Seguidamente en fecha 16 de Abril de 2024, por Auto de Admisión de Pruebas, fueron admitidas las pruebas aportadas con la demanda, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes; así como también, se dejó por sentado los dichos establecidos por la representación judicial Ad Litem de la parte demandada, aún cuanto ésta no promovió o solicitó la ejecución de medios probatorios. En este sentido, fue acordada la práctica de la Inspección Judicial requerida por el actor en el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción, la cual se realizó en fecha 23 de Abril de 2024, donde fueron desarrollados los particulares a que se contraen los referidos escritos. Así se verificó.-
Es de notar, que durante la ejecución de éste medio probatorio se constató, el estado y condiciones en que se encuentra éste ambiente comercial desde el punto de vista de su planta física, donde se observó que su espacio interior en líneas generales se encuentra en buen estado de conservación; circunstancia disímil su exterior, donde la pintura y el friso se observaron deteriorados. Del mismo modo pudo verificarse, que quien se encuentra encargado del local, es el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CUMACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.452.633, quien se identificó como primo de la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada), parte demandada; por otro lado pudo conocerse, por información aportada por el referido ciudadano, destaca que están en la disposición de entregar el local, pero acentuó que su prima tenia un acuerdo con el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD (parte demandada, ya identificado). En este sentido, delatadas las pruebas admitidas, ejecutadas las que así lo ameritaban según su naturaleza y evaluadas las mismas, debe enfatizarse, que éstas son apreciadas como pruebas fehacientes, conducentes y pertinentes en ésta causa.- Así se decide.-
11. De la Audiencia o Debate Oral.
Realizado este acto solemne, se dejó inicialmente constancia que no habiendo otro medio de reproducción, se levantaría el Acta de forma digitalizada, donde se establecerían todos los hechos y circunstancias a derivarse de su ejecución; y posteriormente, se consignaría ejemplar impreso en el Expediente (según las previsiones dispuestas en los Artículos 872 y 876 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem). Así se procedió.-
Luego, se oyó la exposición oral del Abogado en Ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA en su condición acreditada en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 871 de la norma en comento, quien expuso lo conducente a la pretensión argüida en el libelo de la demanda, ratificando su postura y los documentos anexados con esta; así como la pretensión del desalojo bajo los fundamentos preestablecidos. Un aspecto de interés durante lo explanado, fue lo concerniente a la falta de cualidad anunciada como cuestión perentorio, argüida por la representación Ad Litem de la parte demandada, Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (identificada en autos), en su escrito de contestación; al respecto éste acentuó que:
…Quiero destacar que al momento de demandarse se acompaño el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE en representación del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY” y mi persona como representante o podatario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, NOUHAD EL ABIAD DE DOUMAT, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD. Este contrato de arrendamiento del mismo se infiere, que ostento cualidad, es decir, tengo el derecho material para haber demandado al Fondo de Comercio, así como tengo legitimidad procesal dado que el dueño de dicho local, así como sus herederos me legitimaron para que realizara los actos de administración, así como la representación ante los órganos jurisdiccionales, pudiendo demandar al arrendatario…
Postura que cónsona con las alegaciones establecidas en su oportunidad en el escrito de subsanación. Así se ha verificado.-
Por su parte, la representación Ad Litem en su intervención, ratifica los dichos establecidos previamente, enfatizando que: “…reitero todo lo que he alegado en las actas procesales referido a la falta de cualidad de la parte actora y en cuanto a todo aquello que pueda, al mérito favorable y al principio de comunidad de la prueba, pueda favorecer a mi representad…”; del mismo modo, debe tomarse en cuenta lo dicho más adelante por esta:
En relación a lo expuesto por el Doctor Santiago Vilera, parte actora en la presente causa, es de hacer notar lo siguiente, cuando el doctor Santiago José Vilera suscribe por ante la oficina de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, el contrato de arrendamiento anexo al folio 17 al 20 el actúa en relación al ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS con poder autenticado en fecha 27 de julio de 2007 ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Ahora bien, en ese contrato de arrendamiento es de dos años, el contrato fue suscrito con vigencia a partir del primero de octubre por dos años que era hasta el 17 de septiembre del 2009, para esa fecha que es el 2009, vence ese contrato que fue un contrato por tiempo determinado, a partir de esa fecha el contrato ya se convierte en un contrato de tiempo indeterminado y debe suscribirse un nuevo contrato. El ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS muere en el 2013 y es allí donde yo opongo la falta de cualidad porque él actuó con un poder que al ocurrir el fallecimiento del ciudadano por quien él actuara en representación, el contrato se convierte en contrato de tiempo indeterminado y se extingue ese contrato ya que una de las parte que suscribió el contrato, falleció. La sucesión la declaran en el 2014 y se supone que se debió haber hecho un nuevo contrato con los nuevos arrendatario con la sucesión, es por eso que alego la falta de cualidad de la parte actora, porque, si bien es cierto son sus causahabiente, El esta actuando en representación de la sucesión pero quien suscribió el primer contrato y a quien él representó en su primer momento, falleció, la obligación se extinguió, por lo cual insisto en la falta de cualidad.
A tenor de estos argumentos, y con el propósito de dilucidar sobre ellos, debe inicialmente dejarse claro que, al analizar la documental contentiva del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (por una parte entre el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, ya identificado, en calidad de arrendador, representando al Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAD EUDRAS, identificado en actas; y por la otra, el Fondo de Comercio unipersonal “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUIT CUMACHE, identificada en actas, en calidad de arrendataria), este se trata en efecto de uno a tiempo determinado, tal como consta de su Cláusula Tercera, donde se establece que éste tendrá un lapso de duración de dos (02) años; sin embargo, la misma cláusula destaca, que éste contrato podrá prorrogarse sucesiva y automáticamente al vencerse. Motivo por el cual se entiende, que a su vencimiento (eventualmente el 17 de septiembre del año 2009), ninguna de las partes expresó su decisión de prescindir de él; lo que supone (bajo prueba en contrario), que estas se encontraban en acuerdo que prosiguiera rigiendo su relación contractual arrendaticia. Así se considera.-
Por otro lado, se encuentra lo referente al fallecimiento del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS (identificado en actas), eventualidad que impulsó a la parte demandada, a afirmar que se debió suscribir nuevo contrato. No obstante, aún cuando el fallecimiento de una de las partes contratantes es un hecho notorio que indudablemente modifica ciertas circunstancias en la relación contractual, el Código Civil es preciso al referirse a los contratos (de lo cual, más adelante se detallará).
CONCLUSIÓN.-
Ahora bien, por cuanto ha hecho alusión la parte demandada al supuesto procesal conocido como el litisconsorcio necesario, ve prudente ésta jurisdicción hacer referencia a esta figura; al respecto, la doctrina patria es unánime en afirmar, que en estos casos la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella y así, esta sea resuelta uniformemente. Dicho de otra manera, el litisconsorcio necesario es aquel proceso que requiere la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico-procesal, es decir, es la situación jurídica en que se hallan varias personas, quienes se encuentran vinculadas por una relación sustancial común, por la que actúan conjuntamente en un proceso de forma voluntaria o forzosa (como actores o demandados); fundamento que se ha cumplido en el presente asunto, no solo según lo dispuesto en el libelo de la demanda, si no al hecho probado por las documentales reproducidas con este, como: la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que en fecha 15 de diciembre del año 2014, fuese solicitada por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD y la Declaración Sucesoral Nº 1590212553, de fecha 20 de abril del año 2015, tramitada ante el SENIAT, según Expediente Nº 2015-149, llevado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos; todo esto en ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS (identificado en autos) y donde se evidencia e identifican sus causahabientes. Por lo cual, la legitimación para concurrir en juicio en conjunto, se encuentra confirmada; encuadrando tal situación a lo dispuesto en el Artículo 146, Literal “a”, del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. Así se ha constatado.-
Bajo esta premisa, se tiene que la falta de cualidad anunciada por la parte demandada no se encuentra acreditada; circunstancia que según los dichos establecidos por la representación judicial Ad Litem de la parte demandada, es argumentada por el hecho de que el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, así como quienes integran la comunidad hereditaria (ya identificados), no tienen la titularidad de la relación contractual, y menos la legitimación procesal, pues no tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, en relación al documento que fuese registrado el 20 de junio de 1.977, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el número 139, folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1977; así como del documento registrado el 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 20, folios 157 al 163, Protocolo Primero, Tomo 27 del año 2007, con fecha 04 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, inscrita con el número 12, folio 86, Protocolo de Transcripción del año 2014; siendo que de ellos no se deriva que sean propietarios del local comercial identificado con el Nº 2, con la ubicación y características ya descritas; además de los argumentos que posteriormente explano y que han sido expuestos arriba. No obstante, y entendida la concepción “sujetos procesales” como las personas (individuales o colectivas) que son capaces de concurrir legalmente, a la substanciación de un proceso contencioso, distinguidas en: actor (quien pretende en nombre propio y/o a través de apoderamiento judicial, la actuación de la norma legal) y demandado (quien se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta); razón por la que vistos y valorados los citados instrumentos, así como el resto de los documentos, se confirma las plenas facultades que gozan los poderdantes en éste juicio y por ende, el del actor en representación de estos.- Así se considera.-
Alude también la parte demandada en su recorrido procesal, que impugna y pide sea desechado el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con función notarial, anotada con el número 82, tomo 125, folios 204 al 205 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina pública, por no surtir ningún efecto frente estos; incluso agrega, que de ninguna forma realizaron una relación contractual con algún representante de este litsconsorcio necesario, sino con el Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS (identificado en autos) y por el fallecimiento de éste, se debió suscribir un nuevo contrato entre ésta y los causahabientes; a este respecto, en principio debe destacarse, que con fundamento en las documentales: Contrato de Arrendamiento y su Addendum, reproducidos con el libelo de la demanda, queda verificada la relación contractual con el Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS; sin embargo, con relación a los contratos, nuestro Código Civil refiere en sus Artículos: 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; en el 1.160 que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; y el 1.163 que: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”; circunstancias que presumen (salvo prueba en contrario), que el contrato siguió estando vigente entre las partes, ejecutándose en los mismos términos en los que inicialmente se suscribió; pero ahora, entre los herederos del causante y la otra parte, los cuales se obligan a asumir las responsabilidades que de este se derivan. Así se considera.-
Es entonces que, del análisis de las actas procesales se hace evidente para quien suscribe, que la figura del actor recae sobre el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente; y la figura del demandado, recae sobre el Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543, parámetros que coinciden en cuanto a la cualidad legitima de los concurrentes en el juicio, endilgada no solo por las partes, sino además verificada por este jurisdicente; argumentos con el que se le dio la verosimilidad a las pruebas aportadas. Así se aprecia.-
En consecuencia, de la revisión exhaustiva hecha sobre las actas del Expediente, permitió valorar plenamente las documentales reproducidas con el libelo y las aportadas durante el proceso, como pruebas concretas de plena fe, no solo de las declaraciones y los efectos jurídicos que en ellos se encuentran expresos, sino también como pruebas de la perfecta habilitación mandataria en la representación tanto sustancial, como material de los poderdantes, quedando a los ojos de quien suscribe la verosimilidad de estas, de conformidad con las disposiciones tanto de la norma adjetiva como sustantiva; asimismo, analizada tanto la pretensión del actor como la postura de la representación Ad Litem frente a éste asunto, y en base a lo argüido en el presente fallo, tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 26, 49 Numeral 1° y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los cuales se funda el derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el objeto de ejercer el derecho de petición y el de la tutela judicial efectiva de los mismos, establecen los argumentos fácticos que comprueban la capacidad necesaria y legitima para el comparecimiento del actor en juicio; motivo por el que, este jurisdicente considera finalmente subsanada la cuestión perentoria opuesta en el escrito de contestación, es decir, “la falta de cualidad del actor” que la Abogada de la parte demandada fundamentó en lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 ejusdem; la cual, había sido diferido su pronunciamiento para la oportunidad del Debate Oral y en extenso, en el presente sentencia, por haberse considerado materia y cuestión de fondo en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05-20032024, de fecha 20 de Marzo de 2024, según lo dispuesto en el Artículo 877 del mencionado Código. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO COMERCIAL propuesta por el actor, Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, según representación constatada en autos, en contra del Fondo de Comercio: “EXCLUSIVIDADES GABY”, por medio de su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543; con respecto al local comercial identificado bajo el Nº 2, ubicado en la Calle Rondón de ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, compuesto por un Área de Construcción de Veintinueve Metros Cuadrados, con Setenta Centímetros Cuadrados (29M2, con 70CM2), alinderado por el Norte: Zaguán y local comercial Nº 8; por el Sur: Calle Rondón; por el Este: Local comercial Nº 2; y por el Oeste: Calle Bolívar; motivado a la falta de pago del alquiler que va desde el mes de diciembre del año 2017, hasta la presente fecha. Por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y por ende, el addendum celebrado a posteriori; circunstancia que precisó en causal de desalojo, específicamente el descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Perentoria opuesta por la Defensora Judicial Ad Litem en el escrito de contestación, específicamente “la falta de cualidad del actor”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 Ejusdem. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la ejecución del presente fallo, una vez quede Definitivamente Firme. Así se decide.-
SEXTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2728.-
DESALOJO COMERCIAL.-
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