EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
214º y 165º
Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 01-07052024.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 23-2767.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA DE CASACION TSJ/SCC Nº 136 DE FECHA 30-03-2017, FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 12.118.685, DOMICILIADO EN LA CALLE PAEZ, CASA Nº 84, SECTOR AGUA FRIA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, ESTADO GUARICO.-
ABOGADO ASISTENTE: SANDER JOSÉ HERRERA MIRELES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 235.433.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20/09/2023, escrito presentado por el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685, domiciliado en la calle Páez, casa Nro 84, Sector Agua Fría, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDER JOSÉ HERRERA MIRELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.433, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio por desafecto con fundamento en la Sentencia de casación tsj/scc Nro. 136 de fecha 30-03-2017, fundamentada en la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, y se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Ciudadana: ANARELIS DELGADO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.796.334, domiciliada en la calle el cementerio, entre el cementerio y la manga de coleo, casa s/n, Sector las Casitas, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 25/09/2023, ordenándose la citación de la ciudadana supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m. y a las 03:30 p.m., así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 05-10-2023, fue consignado a los autos boleta de citación sin practicar de la Ciudadana: ANARELIS DELGADO CARIA, por parte de la Alguacil Temporal adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual la referida dijo no firmar.-
En fecha 19-10-2023 se recibe diligencia por parte del solicitante donde otorga poder APUD ACTA al ciudadano SANDER JOSÉ HERRERA MIRELES abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 235.433.
En Fecha 10-11-2023 se recibe diligencia por parte del Abogado en ejercicio SANDER JOSÉ HERRERA MIRELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 235.433, solicitando la actuación conforme al artículo Nro 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2023 en conformidad con lo establecido en el Articulo Nro 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admite y en consecuencia ordena librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18-01-2024 se recibe diligencia por parte del Abogado SANDER JOSÉ HERRERA MIRELES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 235.433, solicitando una nueva oportunidad en referencia a la actuación conforme al Artículo Nro 2018 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en fecha 19-12-2023 se visitó el hogar de la emplazada pero no se pudo practicar la notificación porque no se encontraba en casa.
En fecha 30-04-2024, fue agregado a los autos, diligencia de consignación y boleta de citación por complemento de Notificación Judicial del Ciudadano Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la ciudadana ANARELIS DELGADO CARIA, la cual aun cuando la referida se negó a firmar la misma, se le notificó que estaba notificada, razón por la que se tiene como cumplida.
En fecha 06-05-2024, mediante auto se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana: ANARELIS DELGADO CARIA, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó dictar Sentencia Declarativa de Divorcio.-
II
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Manifiesta el actor, ampliamente identificada en autos, que dejaron de cohabitar hace más de siete (07) años, luego de lo cual se separaron y cada quien realiza su vida desde entonces en forma individual, ya que la situación entre ellos cada día se tornaba más complicada e intolerante por lo que decidieron separarse.-
En este orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV), nos ofrece las causales de divorcio en la que los venezolanos deben encuadrar la pretensión de divorcio, entre esas causales están el Adulterio, el Abandono Voluntario, la condenación a presidio. Además de estas causales, el artículo en comento nos ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio.
El CCV data del año de 1982, esta colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano y que hoy por hoy están superados por los valores que nutren a la constitución venezolana de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia los aborde desde una perspectiva constitucionalizante.
En base a ello, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental.
Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez constitucional venezolano para abordar esta problemática?; en este sentido, es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Iniciando este por el artículo 2 de nuestro, el cual explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y entre los fines que declara tener como estado. Por otra parte, el artículo 3 del mismo texto fundamental, está la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana.
Desde esa misma perspectiva, el artículo 7 de la CRBV expresa, que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a los mandatos del mismo fundamental; aunado a esto lo establecido artículo 334 ejusdem, en sus 2 primeros apartes:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...
En este sentido, el juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad, mediante la aplicación de esta herramienta procesal constitucional, cualquier juez venezolano puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional.
Es por esta razón, que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) en sus numerales 10 y 11, expresa que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del TSJ y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano.
Es en este sentido, que la Sala Constitucional del TSJ, pronunció el fallo 1070, de fecha 09/12/2016, en un caso de divorcio que conoció en principio un juzgado de municipio del Estado Bolivariano de Miranda. La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie está obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 185 y 185-A del CCV, bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio.
En este fallo, la sala constitucional del TSJ con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación del ser humano en concordancia con el artículo 77 de la CRBV; el cual expresa, que siendo el matrimonio entre un hombre y una mujer una unión fundada en el consentimiento, la absoluta igualdad de derechos y el afecto; pues a falta de uno de estos vitales componentes desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, que respondería a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, entendido este como la cesación del amor y la atracción hacia su cónyuge, hechos que no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto del derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, no siendo necesario un contradictorio, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO ROMERO (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana; ANARELIS DELGADO CARIA (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo proferido por la Sala Constitucional del TSJ, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vínculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos.- Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la reiteradamente citada Sentencia, proferida por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO ROMERO y ANARELIS DELGADO CARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.118.685 y V- 15.796.334 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en fecha 27/03/2014, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 01 folio 1 frente del año 2014, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa al folio 04.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Siete (07) días del mes Mayo de dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------.
EL SECRETARIO,
DRSP/asm/echm.-
Sol. Nro. 23-2767.-
Divorcio por Desafecto.-
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