REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2024.
214º y 165º

SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO ALEXANDER OTALORA JIMENEZ, BLANCA ADRIANA OTALORA JIMENEZ, JULIO CESAR OTALORA JIMENEZ y NIVIA ELENA RODRIGUEZ DE OTALORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.060.624; V-23.711.147; V-13.583.490 y V-7.809.038, respectivamente,
ABOGADOS ASISTENTES: RENNY GONZALEZ y MICHELINA COROMOTO ALIFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.909 y 110.630, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER OTALORA JIMENEZ, BLANCA ADRIANA OTALORA JIMENEZ, JULIO CESAR OTALORA JIMENEZ y NIVIA ELENA RODRIGUEZ DE OTALORA, asistidos los primeros por el Abogado RENNY GONZALEZ, y la última de las mencionadas por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos en fecha 14 de noviembre de 2023, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad hereditaria, habida entre ellos, con ocasión al fallecimiento ab intestato de su causante ciudadano JULIO CESAR OTALORA GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.674.415, acontecido en fecha 20 de mayo de 2023, según acta de defunción inserta en los Libros de Registro Civil para Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 026, de fecha 21 de mayo de 2023. En ese orden de ideas señalaron que el de cujus JULIO CESAR OTALORA GARCIA, fue en vida cónyuge de la ciudadana NIVIA ELENA RODRIGUEZ DE OTALORA, tal como se aprecia del acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2010; y padre de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER OTALORA JIMENEZ, acta de nacimiento distinguida con el Nº 61, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de junio de 1972; BLANCA ADRIANA OTALORA JIMENEZ acta de nacimiento distinguida con el Nº 6730701-05397, expedida por la Oficina de Registro Civil Notaria Nro. Quince (15) de la Ciudad de Bogotá Colombia de fecha 01 de julio de 1973; y JULIO CESAR OTALORA JIMENEZ, acta de nacimiento distinguida con el Nº 606, expedida por ante el Registro Civil Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure de fecha 29 de septiembre de 1979, y además de ello, señalaron los bienes, así como las formas y condiciones en las cuales acordaron la partición amistosa de la comunidad hereditaria, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Al respecto el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Respecto de la comunidad y partición de bienes el Código Civil dispone:

“…Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

“…Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil…”

“…Artículo 1.082.- En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad...”


De las normas antes citadas se desprende que todo miembro de una comunidad de bienes tiene derecho de solicitar o demandar la partición de los mismos, en las formas y condiciones previstas en las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”.

Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que los ciudadanos DIEGO ALEXANDER OTALORA JIMENEZ, BLANCA ADRIANA OTALORA JIMENEZ, JULIO CESAR OTALORA JIMENEZ y NIVIA ELENA RODRIGUEZ DE OTALORA, en su condición de herederos del de cujus ciudadano JULIO CESAR OTALORA GARCÍA, antes identificado, han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad hereditaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las de la tarde .-
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.