REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: JP61-N-2023-000001
PARTE ACCIONANTE: DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AQUILES E. MALUENGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
PARTE ACCIONANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE CALABOZO.
TERCERO INTERVINIENTE: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 10-2022 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022
Recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.642 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 10-2022 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2021-01-00079 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, Estado Guárico, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. contra el ciudadano DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA, supra identificado.
Admitida la demanda (con su respectiva subsanación (folio 20 y 21), así como su posterior reforma (folio 96), y practicadas como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República, así como, del tercero interviniente, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, correspondiendo la misma para el día 08 de febrero de 2024, oportunidad en la que se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante en Nulidad, ciudadano Delfín Alfonzo Rodríguez Ortegoza debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Aquiles Maluenga, identificado ut supra y del Tercero Interviniente, Agropecuaria Fuerzas Integradas a través de su Apoderado Judicial Abogado Angelo Feola. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
Ahora bien, en la misma audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso su pretensión, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, y promovió como prueba las actas anexas al escrito libelar cursantes a los folios 05 al 11 de la primera pieza del expediente así como, el expediente Administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte el tercero interviniente, presentó sus alegatos y consignó escrito de contestación, oposición y promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”.
Concluida la intervención de los comparecientes a la audiencia celebrada, se hizo de conocimiento a dichas partes sobre el lapso para la admisión de las pruebas, así como, lo relativo al lapso para la presentación de los informes, indicando que los mismos serían presentados en forma escrita. Así pues, tal y como, se desprende del auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios, sin necesidad de apertura de lapso alguno para su evacuación.
En fecha 16 de febrero de 2024, la parte accionante en nulidad consignó escrito de informes; asimismo, consignó la parte accionada en fecha 19 de febrero de 2024, por lo que, de conformidad con en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Pretende la parte accionante, enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 10-2022 dictada en el Expediente Nº. 011-2021-01-00079 de fecha 07 de diciembre de 2022, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, Estado Guárico, mediante la declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 07 de diciembre de 2022, la Inspectoría del trabajo con sede en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, dicto una providencia administrativa donde se declaró con lugar el Procedimiento de calificación de falta que intentó la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. en su contra.
2) Que la inspectoría del trabajo tomó en consideración las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E” como medios probatorios para decidir a favor de la empresa accionante, por lo que fue necesario la declaración testimonial de los ciudadanos JOAN ADOLFO MENDOZA GUEDEZ, LUIS HERNANDEZ, LIDUVINA MARIA SARCOS BERNAL y ALBERTO ALEJANDRO MARTINEZ BASTIDAS, que emitieron dichos documentos.
3) Que los referidos testigos, llevados por la representación de la empresa, ocupan los cargos de Gerente técnico de porcino, Jefe del departamento y coordinador de sitio 2, es decir, son trabajadores de dirección y de confianza dentro de la empresa, quienes declaran ratificando los documentos emitidos de forma maliciosa en su contra.
4) Que no se le permitió en el acto hacer las respectivas repreguntas, por lo que se viola el debido proceso y la legitima defensa, siendo de ello que sus declaraciones poseen vicios de falso supuesto, por cuanto sus funciones están determinadas de manera clara en la convención colectiva, operario de cerdos, y las circunstancias de hecho mencionadas no se corresponde con las funciones realizadas por él.
5) Que se le atribuye una responsabilidad que no le corresponde, lo que a su juicio violenta una norma legal como es la convención colectiva.
6) Que la primera persona en entrar a los galpones y última en salir es un auditor, en este caso el auditor era Luís Hernández.
7) Que existe un disparidad con el precinto de seguridad del día 13/09/2021 y otro distinto del día 14/09/2021, para lo cual señala, consignar copia simple de dicho reporte.
8) Que la actividad que se le imputa es para el cargo de electricista u obrero que son los que manejan herramientas para cumplir con el amarre.
Por su parte, del escrito de Subsanación de la demanda (folio 20), señala hacer énfasis de la violación al debido proceso a la valoración de las pruebas, que motivaron y dieron origen a la solicitud de calificación de falta que intentó la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas en su contra. Asimismo, indica que la providencia objeto de esta nulidad no se apreciaron las pruebas conforme a la verdad, la cual no es otra que dentro de sus funciones no se encuentran la de estar pendiente de la colocación de alambres en los comederos como lo alegan en la solicitud y aplaudida por los jefes de departamento al emitir informes contrarios al hecho que se le puso como causal para su despido justificado.
En cuanto a las pruebas promovidas en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente (folio 124), se providenció atendiendo a las pruebas presentadas por las partes, las cuales obedecen exclusivamente a las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 10-022, y de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Calificación de Falta entre las partes de autos, signado bajo el Nro. 011-2021-01-00079, lo cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En otro orden, la representación judicial de la parte accionante, además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, señaló a través del escrito de informe consignado a los autos, que se inicia el presente proceso por demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de diciembre de 2.022, donde declara con lugar la calificación de falta, violando el debido proceso y la legítima defensa, por lo que el Inspector del trabajo debió tomar en consideración cuales eran las funciones específicas contemplada en la convención colectiva que en ninguna parte señala que el trabajador es el encargado de amarrar bajantes, dado a que esa era una facultad del electricista, aunado a ello no consideró el inspector que cada persona que asistió a ratificar los documentos son personas que de conformidad con la Ley del Trabajo en su artículo 41 los define como representantes del patrono, por lo que al existir este hecho no valoró las pruebas de acuerdo a la sana critica no usó los preceptos legales como lo es la convención colectiva donde está claramente determinado cuales son sus funciones y la del electricista y la posición patronal de los testigos, por lo que encuadra perfectamente en los vicios de nulidad. Aunado ello, señala que existe un punto de derecho violentado como es el avocamiento. Por otra parte, refiere que a pesar de haber tenido una asistencia técnica como fue la del procurador del trabajo, no menos cierto es, que el mismo no cumplió con un debido conocimiento práctico en su defensa, para dejar en claro que los testigos que son la única base existente en el proceso administrativo objeto de nulidad, eran personal de alta confianza y representante del patrono a la luz de la ley, que repito el Inspector del Trabajo, debió de considerar, lo que hace incurrir en un vicio que hace nula la providencia administrativa de fecha 07 de diciembre de 2.022, donde declara con lugar la calificación de falta.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, a través del informe presentado indicó, entre otras cosas, que el recurrente en nulidad en su escrito recursivo no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), el cual expresamente establece “…El escrito de demanda deberá expresar….IMisisi…4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”. Adicional a ello, indica que el recurrente en nulidad, no señala de manera clara y precisa qué vicios en concreto la endilga a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 07 de diciembre de 2022, bajo el número 10-2022, en el expediente 011-2021-01-00079 de las nomenclaturas llevadas por este Despacho ; ya que, de manera genérica señala que se le violentó el debido proceso y a la legitima defensa, lo que evidentemente deja un estado de indefensión tanto a la Administración Pública, como a su representada en su condición de tercera interesadas en que se mantenga firme el acto administrativo recurrido.
Asimismo, señala en relación a los vicios en el procedimiento que alega el ciudadano Delfín Rodríguez, podemos afirmar que, los mismos no existen, toda vez que: “… el procedimiento lo sustanció y decidió el ente administrativo competente tal como se encuentra establecido en el artículo 422 de la LOTTT…. Durante todo el recorrido procedimental administrativo, contó con la asistencia de un profesional del derecho, como fue el caso del procurador de los trabajadores lo cual consta en el expediente administrativo. De hecho dicho el profesional le asistió en la audiencia de contestación… la oportunidad procesal para impugnar la competencia subjetiva del ciudadano abogado LUIS MONAGAS, quien mediante auto de fecha 13 de enero de 2022, en su condición de Inspector del Trabajo de Calabozo se aboco al conocimiento del asunto, era la primera oportunidad en que el ciudadano Delfín Rodríguez actuó en el expediente y al no cumplir con su carga procesal le precluyó dicha oportunidad dicha oportunidad, lo cual debe entenderse como aceptación de su parte y además, ni en su demanda de nulidad ni en su exposición oral en audiencia señalo la existencia de alguna causal de inhibición o recusación pre existente; entonces, estaríamos en presencia de una reposición inútil y que en nada beneficia al proceso… los medios de prueba promovidos por mi mandante y su evacuación se realizó con forme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 422 de la LOTTT…los testigos no fueron objeto de tacha en la oportunidad señalada en los artículos 100, 101 y 102 de la LOTTT, que era medio procesal que contaba hoy recurrente para cuestionar su declaración y tacharles por alguna de las causales establecidas en elartículo477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil… en el caso del ciudadano Delfín Rodríguez, quedo demostrado en el procedimiento administrativo que era el encargado del galpón en el cual se produjo la pérdida del alimento para cerdos, que conocía a plenitud sus funciones y tareas rutinarias.”. (cursivas del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural; se advierte, de la revisión de las actas procesales, que pretende la parte actora enervar los efectos mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 10-2022 dictada en el expediente Nº. 011-2021-01-00079, de fecha 07 de diciembre de 2022, por la Inspectoria del Trabajo con sede en calabozo, en la que declaró con lugar el Procedimiento de calificación de falta que intentó la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.
De la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:
“… Se evidencia en los elementos probatorios que la parte accionante promueve las testimoniales con el objeto de que sean ratificados los documentos consignados en el escrito inicial de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir en fecha 16 de septiembre de 2021, las cuales fueron debidamente certificadas por el funcionario del trabajo, quedando firmes en sus contenido y susceptibles de valoración probatoria; asimismo, se deja constancia que fueron evacuados en la oportunidad fijada por esté Despacho los siguientes testimoniales: JOAN ADOLFO MENDOZA GUEDEZ, LUIS HERNANDEZ, LIDUVUINA MARIA SARCOS BERNAL y ALBERTO ALEJANDRO MARTINEZ BATISTA, ya identificados suficientemente en autos, quienes reconocieron el contenido y firma de las documentales promovidas por la Parte Accionante, quedando igualmente firmes en su contenido y susceptibles a valoración probatoria. En el caso de autos, observa igualmente este Despacho, que la parte accionada promovióoportunamente documentales en fecha 26 de septiembre de 2022, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, siendo el caso, que la parte accionante mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2022 impugna dichas documentales ya que, las mismas, en su decir, emanan de terceros y la parte promovente de la prueba no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual este despacho, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El procedimiento de prueba no es sino una manifestación particular del contradictorio y, como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin una rigurosa fiscalización del juez y del adversario y, es por ello, que una prueba que se ha producido a espaldas del otro litigante, por regla general sería considerada ineficaz. SEGUNDO: Por regla general, un medio de prueba es comunicado a la parte contraria inmediatamente después de formulado el petitorio, continua la fiscalización por el juez durante el diligenciamiento, como cuando se permite a las partes presenciar las declaraciones de los testigos, o la confesión del adversario o el examen de peritos; y se le prolonga aun luego de incorporado el medio de prueba al juicio, mediante los procedimientos legales de impugnación: falsedad de documentos, tacha de testigos, etc. Este Despacho de Inspectoría del Trabajo, una vez analizadas el cumulo de pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento de solicitud de autorización para despedir, considera cometidas las faltas graves por el trabajador en su lugar de trabajo, lo cual implica faltas a los compromisos laborales adquiridos una vez que se inicia la relación laboral entre las partes y al no desvirtuar los elementos probados en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.” (Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Debe indicarse que a pesar de las ambigüedades observadas en la redacción de las denuncias, tanto en el escrito libelar, en la subsanación (folio 20) y posterior reforma (folio 95) por la parte accionante en nulidad, este tribunal precisa atender a lo siguiente:
Respecto al hecho de que la inspectoría del trabajo tomó en consideración las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E” como medios probatorios para decidir a favor de la empresa accionante, ratificados a través de la declaración testimonial, fundamenta sus denuncias:
En primer término, en lo relativo al hecho de que los testigos llevados por la representación de la empresa, ocupan los cargos de Gerente técnico de porcino, Jefe del Departamento y Coordinador de sitio 2, es decir, son trabajadores de dirección y de confianza dentro de la empresa, por lo cual –según sus dichos- asisten bajo presión a ratificar los documentos por ellos emitidos de forma maliciosa;
En segundo término, el hecho de que no se le permitió en el acto de evacuación de testigos, hacer las respectivas repreguntas, todo lo cual –a su juicio- viola el debido proceso y la legítima defensa; y
En tercer término, denuncia que tales declaraciones, poseen vicios de falso supuesto, considerando que las circunstancias de hecho mencionadas en sus declaraciones no se corresponden con las funciones por él realizadas, lo que viola, de acuerdo a su criterio, una norma legal como es la convención colectiva, refiriendo al respecto además, que la primera persona en entrar a los galpones y última en salir es un auditor, en este caso el auditor era Luís Hernández., que existe un disparidad con el precinto de seguridad del día 13/09/2021 y otro distinto del día 14/09/2021, para lo cual señala, consignar ante este Juzgado copia simple de dicho reporte y que la actividad que se le imputa es para el cargo de electricista u obrero que son los que manejan herramientas para cumplir con el amarre.
Finalmente, el recurrente en nulidad plantea ante esta instancia judicial que, a través del escrito de reforma del recurso de nulidad, cursante al folio 95 de la pieza principal, se le violentó el debido proceso en virtud que, no se le notificó del abocamiento por parte del ciudadano Inspector del trabajo Dr. Luis Monagas.
De las distintas denuncias que anteceden, se advierte, que por razones técnicas, debe pronunciarse este Tribunal en primer término, sobre la denuncia de violación del debido proceso por la falta de notificación del abocamiento del Inspector del Trabajo, en sede administrativa.
Con base a lo que antecede, es menester señalar que del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae claramente que el debido proceso se aplicará, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, se estableció:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Resaltado del tribunal).
Así pues, se desprende claramente de lo anterior, que el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones incluyendo los procesos administrativos.
En este orden, debe este Juzgado pronunciarse prima facie, tal y como se estableció ut supra, sobre la denuncia de violación del debido proceso por falta de notificación a las partes del abocamiento en sede administrativa del Inspector del trabajo, siendo necesario para ello, traer a colación los siguientes hechos, que se constatan de la pieza principal:
1.- Cursa al Folio 39 solicitud de autorización de despido, presentada en fecha 16 de de septiembre de 2021, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo Calabozo-Estado Guarico por el Abogado Angelo Modestino Feola Parente, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROPECURIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.
2.- Cursa al Folio 50 auto de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante el cual la Abogada Desciree Margaret Hernández, en su condición de inspectora del Trabajo Jefe Estado Guárico, sede Calabozo, admite solicitud de autorización de despido, ordenándose librar notificación a la parte accionada, ciudadano Delfín Alfonzo Rodríguez, a fin de que compareciera al acto de contestación, al segundo día hábil siguiente a que constara en autos las respectiva notificación en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en su numeral 2.
3.- Cursa al folio 52, notificación de fecha 17 de septiembre de 2021, recibida por el ciudadano Delfín Rodríguez (trabajador), en fecha 18 de abril de 2022, siendo consignada por la funcionara adscrita a la inspectoría del trabajo Calabozo en esta misma fecha (folio 53).
4,- Cursa al folio 54, expresamente auto de avocamiento de fecha 18 de abril de 2022 del Inspector del trabajo, ciudadano Luis H Monagas D.
5.- Cursa al folio 56, acta de fecha 21 de abril de 2022, en la que se deja constancia del acto de contestación al procedimiento de calificación de faltas, con la comparecencia de la Abogada Maria Luisa Solórzano, en representación de la Entidad de Trabajo: Agropecuaria Fuerzas integradas, y del ciudadano Delfín Alfonzo Rodríguez, debidamente asistido del Abogado ciudadano Ursel Guerrero. Asimismo, se deja constancia que fueron instados a la conciliación y ante la imposibilidad de ello, la parte accionante en sede administrativa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la solicitud de calificación de falta y de la autorización de despido incoada contra el ciudadano Delfín Alfonso Rodríguez, a quien también se le concedió el derecho de palabra, señalando expresamente: “…Rechazo, niego y contradigo lo expuesto de la parte patronal alegando e invocando la articulación probatoria según el artículo 422 literal 3 LOTTT…”.
De los hechos que anteceden, se deduce que la notificación librada en fecha 17 de septiembre de 2021 para el acto de contestación, fue recibida por el trabajador accionado en sede administrativa, el día 18 de abril de 2022, fecha en la que también se aboca al conocimiento de dicha causa administrativa un nuevo Inspector del trabajo, ciudadano Luís Monagas, sin que haya ordenado librar notificación alguna de dicho abocamiento.
En este sentido, resulta necesario traer a colación decisión Nro. 507 de fecha 07 de Agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“…Para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía …” (Resaltado de este Tribunal).
Criterio del que se deduce con meridiana claridad que la denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez, solo prospera cuando se indique los motivos de recusación contra este, subsumidos en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que el recurrente lo haya denunciado en la primera oportunidad en la que actuó en el expediente con posterioridad a dicha omisión, a fin de evitar reposiciones inútiles.
De esta manera, en el presente asunto, si bien se constata la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Inspector del trabajo al conocimiento de la causa en sede administrativa, no menos cierto es, que por una parte, de la revisión exhaustiva del escrito de Reforma del recurso de nulidad, cursante al folio 95 de la pieza principal, no se evidencia que el accionante haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente el Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento del caso era susceptible de ser recusado; y por otra, verificada como fue la comparecencia del trabajador al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, es claro que, quedó convalidado cualquier vicio que pudiera surgir en torno a dicha falta de notificación del abocamiento, habida cuenta que siendo esa la primera oportunidad en la que el trabajador actuó, tal vicio no fue denunciado, cumpliendo su fin el acto fijado, considerando que el trabajador de acuerdo a lo que se observa de los hechos narrados ut supray acreditados en el expediente, además de comparecer, dio contestación a la solicitud rechazando y negando expresamente la misma.
Así pues, en concordancia con la teoría de las nulidades, conforme al cual no se ordenará nulidad alguna cuando el acto haya alcanzado su fin, no evidencia este Juzgado violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos expuesto respecto a la falta de notificación del abocamiento del Inspector del Trabajo en sede administrativa, por tanto, tal alegato es improcedente. Así se declara.
Ahora bien, en otro orden pasa a pronunciarse este Juzgado en cuanto a las denuncias sobre la declaración de los testigos en sede administrativa con el fin de reconocer en contenido y firma las documentales promovidas ante la Inspectoría del Trabajo, en el orden que se estableció precedentemente:
1.1.- Denuncia lo relativo al hecho de que los testigos llevados por la representación de la empresa, ocupan los cargos de Gerente técnico de porcino, Jefe del departamento y coordinador de sitio 2, es decir, son trabajadores de dirección y de confianza dentro de la empresa, por lo cual –según sus dichos- asisten bajo presión a ratificar los documentos por ellos emitidos de forma maliciosa;
Al respecto, el tratadista Davis Echandia, establece, entre otras cosas, que en los procesos laborales crece la importancia de la prueba por testigos, dada la naturaleza de las relaciones jurídicas que en ellos se discuten y de los hechos que las configuran.
Asimismo, establece la importancia de recordar que en la estimación de los impedimentos por dependencia laboral del testigo con el patrón que se encuentra en pleito con uno de sus trabajadores, se debe aplicar un criterio concreto para cada caso, que contemple más las condiciones del testimonio y del testigo que el impedimento en si mismo; es decir, que el juez puede reconocerle eficacia probatoria a un testimonio de estos, si le parece digno de credibilidad.
De allí que, el hecho que un testigo sea trabajador de confianza de una empresa per se, no lo inhabilita para rendir declaración testimonial, porque sin duda dada la especial naturaleza laboral, en la mayoría de los casos, los testigos tanto del trabajador como del patrono, serán otros trabajadores de la misma empresa, como incluso se observa en este expediente fueron promovidos en sede administrativa por ambas partes, pudiendo el Juzgador solo con base a la sana critica ponderar su alcance probatorio cuando sus dichos les merezca fe.
En este sentido, se precisa traer a colación sentencia Nro.99 de fecha 21/02/2002, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció: “En conformidad con el artículo 313 ordinal 1º de CPC, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479, del mismo Código por falta de aplicación. Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifestó en forma indirecta que las resultas de juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el articulo 478 del CPC, las inhabilita para testificar en juicio. La sala observa: En relación a esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del CPC, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación.”. (Resaltado del Tribunal).
De tal suerte, siendo que en la mayoría de los casos laborales, tanto por parte del trabajador como del patrono, serán otros trabajadores quienes pueden tener conocimiento de las condiciones que rodearon la prestación de servicio, y por tanto, constituirse como testigos, lo cual ha sido admitido por este Juzgado en otras decisiones, considerando la soberanía que tiene cada Juzgador al momento de apreciar dicha prueba, aunado a que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los folios 72 al 78 de la pieza principal, contentivo de autos de admisión de pruebas y actas de evacuación de testigos en sede administrativa respectivamente, no consta cuestionamiento u objeción alguna por parte del trabajador debidamente asistido de Abogado, respecto a la declaración de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, mas por el contrario del contenido de la providencia administrativa, objeto de nulidad, se observa del folio 89, entre otras cosas, que fueron evacuados los testigos quienes reconocieron en contenido y firma las documentales promovidas por la parte accionante, quedando igualmente firmes en su contenido y susceptibles de valoración probatoria, por tanto, no constata este Juzgado vicio alguno al respecto. Así se decide.
1.2- Aunado a lo que antecede, debe adminicularse a la anterior denuncia, lo relativa al hecho de que no se le permitió al trabajador accionado en sede administrativa, hacer las respectivas repreguntas en el acto de evacuación de testigos, todo lo cual –a su juicio- viola el debido proceso y la legítima defensa;
Así pues, de las actas procesales específicamente de los folios 74, 75, 76, 77 y 78 se observa actas de declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante en sede administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del promovente y del trabajador ciudadano, Delfín Alfonso Rodríguez, debidamente asistido por el procurador del Trabajo. Al efecto los referidos testigos prestaron juramento y procedieron a rendir declaración, siendo suscrita dichas actas por los testigos, la parte accionante en sede administrativa, el trabajador accionado y el inspector del trabajo.
Al respecto, no se observa señalamiento alguno sobre la oportunidad de realizar repreguntas la parte contraria, por lo que se precisa traer a colación el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
De lo anterior, se observa expresamente que concluido el interrogatorio por el promovente del testigo, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos referidos, por lo que, debiéndose atender a la expresión “podrá”, debe indicarse, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia ello significa, tener expedita facultad o potencia de hacer algo.
En este sentido, siendo que resulta facultativo para la parte contraria repreguntar o no al testigo, no puede atribuírsele al órgano administrativo violación alguna cuando estando presente el trabajador asistido de Abogado, pudieron exigir de acuerdo a esas facultades hacer uso del derecho de repregunta, lo cual no consta haya ocurrido en sede administrativa, habida cuenta que de las actas de evacuación de testigos, ut supra referidas, las mismas se encuentran suscritas por las partes, entre las que se observa firma del trabajador, debidamente asistido del Procurador de Trabajadores, en señal de su conformidad con dicho contenido.
Por tanto, tal alegato debe ser desestimado resultando en consecuencia improcedente. Así se decide.
En tercer término, denuncia que las declaraciones de los testigos, poseen vicios de falso supuesto, considerando que las circunstancias de hecho mencionadas en sus declaraciones no se corresponden con las funciones por él realizadas, lo que viola, de acuerdo a su criterio, una norma legal como es la convención colectiva.
Sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).
Así pues, atendiendo a los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto de hecho, es claro que ello es atribuible a los casos en los que el inspector del trabajo fundamente se decisión en hechos inexistentes, o los aprecie de una forma distinta a la realidad de su ocurrencia, es decir, no es atribuible dicho vicio a los testigos sino al Inspector del Trabajo, por tanto, los fundamentos dados por el accionante en nulidad, respecto al punto bajo estudio no se corresponde con el vicio de falso supuesto.
No obstante lo anterior, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual los jueces deben considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, y visto que la denuncia que antecede versa, sobre las circunstancias de hecho mencionadas en las declaraciones de los testigos, que –según sus dichos- no se corresponden con las funciones por él realizadas, lo que viola, de acuerdo a su criterio, una norma legal como es la convención colectiva, debe este tribunal, pronunciarse al respecto.
Sobre la denuncia que antecede, al igual que los restantes señalamientos esgrimidos en el escrito libelar, como son; por una parte, el hecho que la primera persona en entrar a los galpones y última en salir es un auditor, en este caso el auditor era Luís Hernández; asimismo, que existe un disparidad con el precinto de seguridad del día 13/09/2021 y otro distinto del día 14/09/2024, para lo cual señala, consignar copia simple de dicho reporte; y por otra parte, que la actividad que se le imputa es para el cargo de electricista u obrero que son los que manejan herramientas para cumplir con el amarre, lo cual se asemeja a la denuncia esgrimida ut supra sobre sus funciones, pasa a pronunciarse al efecto en los siguientes términos:
Este tribunal advierte, que ello se corresponden con argumentos de fondo que debieron acreditarse en sede administrativa, a los fines de desvirtuar las documentales promovidas por la parte accionante (entidad de trabajo) habida cuenta que la declaración de los testigos fueron promovidos con el objeto de ratificar los documentos consignados en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir de fecha 16 de septiembre de 2021, los cuales fueron reconocidos en contenido y firma.
De esta manera, no desprendiéndose de autos que tales argumentos traídos por el trabajador a este procedimiento de nulidad hubieren sido discutidos y probados en sede administrativa, habida cuenta que habiendo cumplido la entidad de trabajado con sus cargas procesales, debió el trabajador desvirtuar el contenido de la documentales que sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo para decidir la calificación de falta, lo cual no ocurrió, considerando que las pruebas promovidas por dicha parte fueron impugnadas, lo cual se extrae de la articulación probatoria referida en la providencia administrativa, de la que se desprende que la parte accionada (trabajador) promovió oportunamente documentales en fecha 26 de septiembre de 2022, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, no obstante, la parte accionante (entidad de trabajo) mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2022, impugnó dichas documentales por cuanto emana de terceros y la parte promovente de la prueba no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De allí que, no habiendo el trabajador desvirtuado en sede administrativa los señalamientos establecidos en las documentales ratificada en contenido y firma por los testigos, ni acreditado los hechos por él invocados ante este Juzgado, como son las funciones por él realizadas más allá del cargo, el hecho que la primera persona en entrar a los galpones y última en salir era un auditor; que existe un disparidad con el precinto de seguridad del día 13/09/2021 y otro distinto del día 14/09/2021, y que la actividad que se le imputa es para el cargo de electricista u obrero, no constata este Juzgado vicio alguno al respecto. Así se establece.
En este orden, sin que signifique valoración por parte de este Juzgado de una documental promovida por el trabajador en sede administrativa cursante al folio 63 de la pieza principal, en virtud de que la misma fue impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, no puede perder de vista esta juzgadora que dentro de sus manifestaciones, realiza el señalamiento expreso “…que fue notificado de un procedimiento por el bote de un alimento en el galpón 14 el cual yo atiendo…” lo que puede entenderse como indicios de un acto de reconocimiento unilateral respecto a otras funciones y responsabilidades que implica ser quien atiende un galpón, no obstante, en este caso, se insiste fue desechada en virtud de la impugnación.
Por otra parte, del escrito de informes presentado por la parte accionante en nulidad, cursante al folio 125 de la segunda pieza, advierte esta Juzgadora, ante el señalamiento expreso que: “…a pesar de haber tenido una asistencia técnica como fue la del procurador el Trabajo no menos cierto es que el mismo no cumplió con un debido conocimiento practico en mi defensa…”, tal situación escapa de los limites de un juicio de nulidad el cual se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme las pautas del debido proceso.
Del tal suerte. agotados como han sido las denuncias, con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado estima la improcedencia de la presente demanda de nulidad, tal y como, será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.642 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 10-2022 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2021-01-00079 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, Estado Guárico, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. contra el ciudadano DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA, supra identificado.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, así como, a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Año 213º de la Independencia y 265° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA;
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