REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: JP51-L-2024-000017
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO ALEXANDER GARCIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.632.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 52.892.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS AGROSAM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.380.127.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva.

Se dio curso a la presente causa en fecha 23 de febrero de 2024, en virtud de la demanda interpuesta, por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER GARCIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.632.020, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS AGROSAM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.380.127, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el referido escrito libelar y corrección, en fecha 14 de marzo de 2024 (folio 35 y 36 ), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante exhorto a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, acordándose como correo especia a la representación judicial de la parte actora, a los fines de la entrega de dicha notificación en la URDD del mencionando, recibiéndose las resultas del exhorto, en fecha 25-04-2024 (folio 46 y 59). En fecha 03 de mayo de 2024, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.


De la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de narras, corresponde al Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado Vacaciones no disfrutadas, Bono de Vacacional no cancelado, Días feriados, salarios dejados de Percibir, Bono de Alimentación, denotándose que el accionante expone en el libelo: “ que comenzó su relación laboral en fecha 07 de agosto de 2023 con la Entidad de Trabajo ALIMENTOS AGROSAM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.380.127, ubicada en la urbanización Corocito, Avenida 1, Casa numero 8, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, ejerciendo el cargo de Asesor de Negocios, allí estuvo por un tiempo de tres meses hasta el siete (07) de noviembre 2023, fue despedido injustificadamente … y a pesar de los intentos en tener respuesta del pago de los pasivos labores discrepa la parte demandante que a la presente fecha la accionada no ha cancelado lo que se le adeuda como consecuencia del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. No obstante, en fecha 23 de febrero del 2024, acudo a la Instancia Judicial a objeto de demandar la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la siguiente síntesis del cálculo:

“INDEMNIZACIONES” Moneda Extranjera
Antigüedad art. 142 LOTTT 112,20$
Intereses 10,31$
Utilidades Fraccionadas. Art 131 LOTTT 49,99$
Indemnización. Art 92 LOTTT 112,20$
Vacaciones no Disfrutadas. Art 190, 195 LOTTT 49,99$
Bono Vacacional no cancelado. Art 192 LOTTT 49,99$
Días feriados trabajados. Art 119 y 184 LOTTT 9,99$
Salarios sin percibir 600$
Bono de Alimentación-cesta ticket 210$
TOTAL A CANCELAR: 1,204.67$

Así mismo solicita el accionante el Cálculo de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 y el ordinal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que la obligación se hizo exigible es decir desde el momento de finalización de la relación de trabajo (07-11-2023) hasta el decreto de ejecución, cuya determinación, solicita la parte se efectué mediante experticia complementaria del fallo.


Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha 20-05- 2024 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el trabajador de autos ciudadano RODOLFO ALEXANDER GARCIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.632.020, debidamente representado por la profesional del derecho abogada YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 52.892,, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 63 y 64),siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, esta Juzgadora considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.


En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el presente caso, en fecha 03 de mayo de 2024, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 , en el que se estableció lo siguiente:


“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..”

Es importante señalar que el legislador venezolano consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano RODOLFO ALEXANDER GARCIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.632.020, y la Entidad de Trabajo ALIMENTOS AGROSAM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.380.127.

b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir de día 07 de agosto de 2023.

c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el día 07 de noviembre de 2023.

d) Que la causa de dicha terminación laboral fue el despido injustificado.

e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

f) Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de tres (03) meses.

g) Que devengó un salario MENSUAL de doscientos dólares americanos (200$), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades (6,66$). Así se Decide.

Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
6.66$ 0,27$ 0,55$ 7,48$


Así se deja establecido.



Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1.- PRESTACION SOCIALES o ANTIGUEDAD: De conformidad con las disposiciones de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Señala el artículo en su literal “e” Si la relación de Trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses por lo que en atención al precitado artículo, y en virtud de los datos aportados por el expediente, se aplicará lo correspondiente a cinco días por mes laborado, tal y como se desprende a continuación:

Literal “e” del Articulo 142 de la LOTTT

Periodo Días a pagar por Salario Integral diario Total $
07-08-23 al 07-09-23 5 días x 7.48 37.4
07-09-23 al 07-10-23 5 días x 7.48 37.4
07-10-23 al 07-11-23 5 días x 7.48 37.4
TOTAL 112.2

Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2). Y así se decide.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, los cuales conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 07-08-2023 hasta el 07-11-2023, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-08-2023 al 07-11-2023 3.75 6.66 24.97
TOTAL 24.97

Monto total a cancelar de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($US. 24,97). Y así se decide.
b) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-08-2023 al 07-11-2023 3.75 6.66 24.97
TOTAL 24.97

Monto total a cancelar de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($. 24,97). Y así se decide.
3.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, que, en el presente caso, corresponde a la fracción desde 07-08-24 al 07-11-24, calculado éste de la manera siguiente:

Ejercicio económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
07-08-2024 al 07-11-2024 7.5 6.66 49.95
TOTAL 49.95

Monto total a cancelar de CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($. 49.95). Y así se resuelve.

4- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CIENTO DOCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 112.2). Y asi se decide.

5.- BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, por cuanto durante el periodo que duro la relación de trabajo con la demandada Sociedad Mercantil “ALIMENTOS AGROSAM, C.A.”, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, (desde el 07-08-2023 al 07-11-2023), esta no canceló el beneficio de alimentación, en tal sentido, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015 y anuncio presidencial de incremento indexado del monto correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket de fecha mayo del 2023, le corresponde la cantidad de:
Mes/fecha Valor diario días Total $
07/08/23 al 30/08/23 1.34 23 30.82
01/09/23 al 30/09/23 1.34 30 40.00
01/10/23 al 30/10/23 1.34 30 40.00
01/11/23 al 07/11/23 1.34 7 9.38
TOTAL 120.2

Monto total por Bono de Alimentación o Cesta Ticket le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($US. 120.2). Y así se decide.

6.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la parte demandante solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 07 de agosto del 2023 al 07 de noviembre del 2023, es decir no percibió su bonificación salarial durante el tiempo de servicio, que como se dijo anteriormente era de tres meses, a razón de doscientos (200$) dólares americanos mensuales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 103 contempla el derecho al salario y el carácter irrenunciable del mismo, por lo que se establece este de acuerdo al siguiente calculo:
Salarios Dejados de percibir
Año Mes Salario $
2023 07/08/2023 al 07/09/2023 200
2023 07/09/2023 al 07/10/2023 200
2023 07/10/2023 al 07/11/2023 200
TOTAL 600

Correspondiéndole al demandante el monto total de salarios dejados de percibir la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($USS. 600.00). Y así se decide.

7.- DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, solicita la cancelación de días feriados trabajados previsto en los artículos 119 y 184 del Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Nueve Dólares Americanos con Noventa y Nueve Centavos ($9,99), en ese orden de ideas este Tribunal no lo acuerda por cuanto aun al configurase la admisión de los hechos, este es un concepto que debe probarse para ser declarado con lugar, por lo que este Juzgado, niega lo solicitado por este concepto por la parte demandante. Y así se rdecide.

8.- INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y AL FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV); Pide la parte demandante, se inste a la accionada o sea obligado en la sentencia definitiva a inscribir al trabajador en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a nombre del trabajador y a pagar el 3% como sanción, según la Ley de Política Habitacional de fecha 14 de septiembre del 1989 por el lapso comprendido entre el 07 de agosto al 07 de noviembre del 2023; así como solicita también el accionante se inste igualmente o en su defecto sea obligado el patrono a realizar la inscripción del accionante ante el Seguro Social Obligatorio según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. En este sentido observa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de revisión de sentencia de fecha 02 de junio del 2022, y sentencia Nº0089 con ponencia de la Doctora Gladys María Gutiérrez, deja claro la jurisprudencia citada que no es competencia de esta Instancia ordenar la cancelación o la inscripción, en este caso de un ex trabajador que por consiguiente no está activo dentro de la entidad de trabajo, condición necesaria para efectuar este tipo de reclamaciones ante las instancias correspondientes. Es en atención a lo antes expuesto que este Despacho niega lo solicitado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($US. 1.044,49), desglosados a continuación:
Monto total de la liquidación:
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 112.2
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T 24.97
Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T 24.97
Utilidades fraccionadas Art. 131 y 132 L.O.T.T.T 49.95
Indemnización Art 92 L.O.T.T.T 112.2
Bono de Alimentación o Cesta Ticket 120.2
Salario dejados de Percibir 600
Total Condenatoria General 1,044.49

Así las cosas, corresponde a la accionante los intereses derivados de las prestaciones sociales antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 07-11-2023; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.


En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER GARCIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.632.020, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS AGROSAM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-410466510, y la ciudadana MARYNES CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.380.127, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($US. 1.044,49), monto que comprende los conceptos libelados. -

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región GUARICO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:15 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.