REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CARRIZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.949.639.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO TORO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.308.
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ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL PANTOJA ALVAREZ y AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 255.185 y 141.844 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO CARRIZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.949.639 contra el ciudadano OSCAR ANTONIO TORO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.308; previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO CARRIZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.949.639, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la Profesional del Derecho AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO TORO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.308; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la Profesional Derecho Abogado AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO TORO PINTO, up supra identificado y expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor del demandante, la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 900,00), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago, realizado a través de pago móvil suministrado del Banco de Venezuela Nº 0102-20.906.003 04143434484 de la apoderada judicial con las cualidades expresas en el poder la profesional del derecho ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA up supra identificada; que se cancela en cuatro pagos. 1) Primero, en fecha 20-11-2024, por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($225.00) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago, 2) Segundo pago, en fecha 04-12-2024, por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($225.00) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago, 3) Tercer pago, en fecha 18-12-2024, por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($225.00) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago y 4) Cuarto y último pago en fecha 06-01-2025 por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($225.00) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago; quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado al actor. Seguidamente, los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO CARRIZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.949.639, exponen: “Aceptamos la propuesta hecha por el demandado, estar de acuerdo con el pago de la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 900,00), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago, en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por el demandado, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días Feriados. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo alcanzado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que se hace entrega de los escritos de pruebas y anexos aportados en la Instalación de la Audiencia Preliminar a las partes, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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