REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº JH61-X-2024-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 15.101.434 y 17.165.117 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: KAIRETH KRISTEL SOTO CORTEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.872
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA),
ABOGADAS APODERADAS DEL ACTOR INTIMADO: LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO y ELIANA PEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nros 209.618 y 149.926 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente juicio con demanda por concepto de COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 15.101.434 y 17.165.117 respectivamente, Contadores Públicos, Inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros C.P.C. Nº 60.222 y 78.203 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA), con ocasión a las actuaciones de experticias complementarias del fallo, realizadas en el Asunto en Original Nº JP61-L-2019-000001 contentivo de Demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.582 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió Reclamo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia, en esta misma fecha se ordeno librar carteles de notificaciones a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA) y al ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO supra identificado.
Ahora bien, como quiera que dicha intimación de honorarios profesionales deviene de las actuaciones de experticia complementaria del fallo realizada en el Asunto en Original Nº JP61-L-2019-000001 por los ciudadanos EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 15.101.434 y 17.165.117 respectivamente, se hace necesario para este Tribunal, previo pronunciamiento de dicho reclamo, hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), se designa experto contable para que realice experticia complementaria del fallo al Lic. Horacio Avecedo C.P.C. Nº 38.409, la cual impugna la parte demandada y mediante auto de fecha veintiuno (21)de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) cursante a los folios 193 al 196 todo de conformidad a lo previsto al articulo 249 tercer aparte del Código Procesal Civil norma que se aplica supletoriamente en atención a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda designar dos expertos contable Licenciados EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 15.101.434 y 17.165.117 respectivamente, Inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros C.P.C. Nº 60.222 y 78.203 respectivamente, la cual fue consignada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios desde 50 al 58 del Asunto Original Nº JP61-L-2019-000001 de la pieza Nº 5 de 5.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto se observa:
1) Acta de fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual homologa la transacción judicial celebrada por la partes y terminado del proceso, cursante a los folios desde 114 al 119 del Asunto Original Nº JP61-L-2019-000001 de la pieza Nº 5 de 5.
“…HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada , por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.582, representado por el abogado LUIS PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, parte demandante recurrente y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUARICO (CA PROMESA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, representada por su Apoderada Judicial, abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.926, parte demandada recurrente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y por lo tanto, una vez que conste en autos el cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes, remítase el presente expediente al Juzgado Sexto (6º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Guárico …”. Cursiva del Tribunal.
2) En fecha doce (12) de agosto del año dos mi veinticuatro (2024) consta al folio 121 de los autos del Asunto en Original Nº JP61-L-2019-000001 de la pieza Nº 5 de 5, mediante diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, el cumplimento del acuerdo entre las partes y homologada por Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico.
3) En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico , remite e asunto del Asunto en Original Nº JP61-L-2019-000001 a este Juzgado , tal y como consta a los folios 128 y 129 de la pieza Nº 5 de 5.En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno aperturar Cuaderno Separado Nº JH61-X-2024-000006 y el desglose del escrito con Ocasión a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y agregarlo al Cuaderno Separado En este mismo orden, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se Admite la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.582 y de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA), siendo notificados por el Alguacil Leonardo Ramos, tal y como, riela de folio 27 al 30 de los autos del referido cuaderno separado.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas que anteceden transacción judicial homologada y celebrada por las partes en la que expresamente da por terminado el proceso el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico.
En este sentido, este Tribunal estima necesario, traer a colación Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), caso: DIMZA FERRY, estableció:
Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 N° 01962, (caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos, al consagrarse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso…
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
De lo anterior, se deduce claramente la competencia para tramitar a través de un procedimiento por una causa principal el Cobro de los honorarios profesionales, en casos como el de autos en el que se decline definitivamente.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y honorarios profesionales, no obstante, observándose en autos de la transacción del acuerdo entre las partes y homologada por Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en la que se da por terminado el asunto, por lo es claro que ello se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, ante este Juzgado al no haber causa pendiente.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el juicio por estimación e intimación de costas procesales, es decir, para el veinticuatro (24) de febrero del 2014, se encontraba regulada mediante Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Siendo la competencia por el territorio de estricto orden público, se precisa dilucidarla en el caso que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Por todos las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por motivo de INTIMACION DE HONORIARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 15.101.434 y 17.165.117 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SUCURSAL CALABOZO (CA PROMESA),. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción del Trabajo del Estado Guárico, que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de las actuaciones a los mencionados Juzgados, vencido como se encuentre el lapso a los efectos del recurso de regulación de competencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. Publíquese.
Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARELENE ARANGUREN
EL SECRETARIO;
ABG. ADRIAN HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado, dejando la copia certificada por secretaria.
LA SECRETARIO,
ABG. ADRIAN HERNANDEZ
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