REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: AP21-L-2024-001042

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.798 y 19.643, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINTRAPROAV y DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ

MOTIVO: REEMBOLSO Y RESTITUCIÓN DE PAGO REALIZADO

En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió de la abogada MARÍA CONTRERAS, IPSA N° 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, escrito contentivo de aclaratoria a la solicitud realizada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año; en consecuencia, este Juzgado observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 02 de octubre de 2024, se recibió la presente acción judicial incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIO VISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), por REEMBOLSO Y RESTITUCIÓN DE PAGO, donde la parte accionante manifiesta, entre otros aspectos, la existencia de una convención colectiva con casi diez (10) años de vencida, a la cual se le impartió homologación el día 25 de noviembre de 2011; que su vigencia era por tres (3) años, siendo que a su vencimiento, VENEVISIÓN y SINTRAPROAV, no discutieron, ni mucho menos celebraron ulteriores y más recientes convenciones colectivas, y la organización sindical se encuentra en mora, a tenor de lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Cuarta ( Artículo 558 de la LOTTT y el artículo 75 de los estatutos.

Que SINTRAPROAV para poder desarrollar su actividad sindical debe hacerlo estando dentro del marco jurídico, de lo contrario no, porque a su decir, “….SINTRAPROAV no cumplió ni ha cumplido con el mandato dispuesto a través numeral 2° de la Disposición Transitoria Cuarta (artículo 558 de la LOTTT, es decir, aún, al día de hoy SINTRAPROAV, no cuenta con unos nuevos estatutos adecuados a la CRBV y a la LOTTT, aprobados por una Asamblea General Extraordinaria de afiliadas u afiliados activos, especialmente convocada para tal fin. (Conforme lo establece el artículo 75 de los estatutos de SINTRAPROAV, - aún vigentes -, del 11 de diciembre de 1997.”

En este mismo orden de ideas, manifestó que la organización sindical pasó a ser un “SINDICATO IRREGULAR”, de “…vocación sindical cuya conformación no se ajusta a los preceptos normativos para su reconocimiento.”. Que la capacidad jurídica de SINTRAPROAV quedó entredicha, cuestionada e inhabilitada, por todas las consideraciones señaladas por la accionante en el escrito libelar, y “...pasó a ser una persona jurídica “irregular”, que, legalmente está incapacitada para realizar válidamente toda clase de actos jurídicos, salvo aquellos tendentes a lograr u obtener como organización sindical que es su regularización o adecuación a lo previsto por la LOTTT y sus estatutos del año 1997.”.

Que SINTRAPROAV, al igual que “…..su Junta Directiva desintegrada, desmembrada, disminuida, además, que tiene vencido el período para el fueron elegidos sus integrantes, tenían la obligación moral, ética, legal y estatutaria, de haber rendido cuenta, ante la Asamblea general de trabajadores y trabajadoras afiliadas, anualmente, cuestión que, por lo menos desde el año 2017 al día de hoy, no ha hecho.”; y que en comunicación de fecha 20 de abril de 2022, con relación a la rendición de cuenta, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ confesó “….. – abrogándose la representación legal de SINTRPROAV, con el beneplácito y la aceptación casi cómplice de ese Registro Nacional,…” que la organización no realizó la rendición de cuenta, correspondiente a los años 2017 y 2018, por los motivos expresados en la mencionada comunicación y que reproduce la parte accionante, lo cual se desprende de lo contenido al folio 8 del presente expediente.

Que la confesión del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, en lo que respecta a lo contenido en la comunicación de fecha 22 de mayo de 2023, consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), donde manifiesta que en el año 2022, no hubo movimientos bancarios ni financieros alguno, resulta crucial en la presente acción, ya que se le entregaron al mencionado ciudadano, en su condición de Secretario de Organización y Estadísticas de la organización sindical, ese mismo año 2022, la cantidad de USD 1.600,00, que sería destinado, exclusivamente, a dar cumplimiento a la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO y UNIFORMES, manifestando que lamentablemente esa suma de dinero no fue usada para tal fin, y que a decir de la parte accionante quedó evidenciado en varios reclamos de sus trabajadores y trabajadoras, durante finales del año 2023. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte accionante señala que la organización sindical no tiene representatividad alguna de los trabajadores y trabajadoras de VENEVISIÓN, ya que de 601 trabajadores en total, apenas 123 se encuentran afiliadlos a la organización sindical.

Que en el mes de julio de 2024, firmaron la empresa y un grupo de trabajadores firmaron un Acta Convenio para darle cumplimiento pleno con las cláusulas 48 (Póliza HCM/ PLAN ADMINISTRADO DE SALUD), 65 (ÚTILES ESCOLARES) y 79 (DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO Y UNIFORMES) de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014; y que la organización sindical y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, presentaron solicitud de constitución de mesa técnica ante el Director General de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, en donde además de hacer varios señalamientos e inclusos reclamos, ratifican que la empresa no ha dado cumplimiento a la cláusula 79, contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 082-2024-MT-00001, llevado por esa Dirección. Es por tal motivo que la empresa, Venevisión demanda la repetición del pago de USD 1.600,00, lo cual se evidencia en comprobantes de pago realizados, cuyas copias se encuentran insertas al expediente.

Del mismo modo, realiza una serie de consideraciones sobre el enriquecimiento injusto e injustificado, sus requisitos, efectos, límites; de lo que establece en el artículo 1.184 del Código Civil, lo cual se desprende a los folios 20 al 26 del escrito presentado; para finalmente insistir sobre la repetición de la cantidad de USD 1600,00, y que se condene a la parte accionada al pago de lo solicitado; a las costas, costos y honorarios profesionales.

En tal sentido explanado de esta forma el escrito libelar esta Juzgadora en fecha 10 de octubre de 2024, consideró necesario solicitar a la parte accionante aclaratoria sobre aspectos señalados en el escrito libelar, en los siguientes términos:

“….Vista la presente acción judicial incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIO VISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), por REEMBOLSO Y RESTITUCIÓN DE PAGO, y presentada por ante esta jurisdicción, este Juzgado, a los fines de pronunciamiento sobre la solicitud de admisión, observa de la narrativa de la misma, que después de una pormenorizada relación de los hechos plasmada en el escrito libelar por la parte accionante, se desprende, entre otros aspectos, que objeta la legitimidad del Sindicato y la de sus directivos; solicita la repetición del pago y restitución de USD 1.600,00, y finalmente la notificación de la parte accionada, en los términos explanados.

En tal sentido, revisada como ha sido la demanda, resulta necesario solicitar a la parte accionante que aclare, si el objeto de su pretensión, la cual fundamenta en los artículos 1.141.1.157, 1.184 del Código Civil y otros, se corresponde con la solicitud de repetición de pago por enriquecimiento sin causa, y por tal motivo está pidiendo una indemnización por ante estos Tribunales Laborales; ello a los fines de definir la competencia de los mismos; y por otra parte, señale sobre en quien recae la legitimación pasiva, de ser el caso, para la notificación respectiva, visto que de la lectura del libelo en varias oportunidades señala que la accionada no tiene legitimidad, ya que califica al sindicato como una “persona jurídica irregular”, y con respecto a la Junta Directiva, aduce que está, “…desmembrada, desarticulada o simplemente, desbaratada, por haber renunciado la mayoría de sus miembros...”.

Señalamientos que anteceden, a tomar en cuenta por este Juzgado, ya que así los considera, y en especial porque sobre estos va a recaer la notificación que está solicitando en la presente acción; atendiendo de este modo a las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional con relación a la legitimación ad causam, como la cualidad necesaria para ser parte en juicio; ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de admisión de la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, la cual en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación debe aclarar lo solicitado por este Juzgado. Líbrese boleta.-“


Ahora bien, ante esta solicitud en fecha 23 de octubre de 2024, la parte accionante presentó escrito donde señala que el objeto de la pretensión es la repetición de pago realizado por VENEVISION en el año 2022 al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, en su condición de Secretario de Organización y Estadísticas del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales, de los medios Audio Visuales Venezuela (SINTRAPROAV) para que la suma de un mil seiscientos dólares de los estados unidos de America (USD 1.600,00) le sea entregada, fundamentando su acción en el artículo 1184 del Código Civil; y manifestando que no es una acción que corresponda a una conciliación o a un arbitraje, ni que deba ser conocida por la Inspectoría Nacional del Trabajo, dado que el caso bajo examen no puede calificarse como conflicto colectivo de trabajo alguno, porque no se trata de una acción incoada por un sindicato en nombre de sus integrantes.

Es por ello, que afirman que se trata, simplemente, de una acción que procura que SINTRAPROAV y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, bajo la figura de un litisconsorcio pasivo, repitan y restituyan a VENEVISION los UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.600,00). Aunado a ello, manifestaron que los señalamientos realizados por VENEVISION en su escrito libelar, referidos a SINTRAPROAV y que se relacionan a su situación jurídica, así como también la de su Junta Directiva, en ningún momento pretenden desconocer o rechazar que dicha organización sindical dejó de ser un sujeto capaz de asumir obligaciones y derechos como lo prescribe el artículo 19 de Código Civil, además para que se facilite el poder comprender que SINTRAPROAV no puede realizar “actividad sindical” de manera normal o regular, sino que esta se limita a lo que prescribe el articulo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como también, aquellos actos tendentes a lograr u obtener su regularización.

Que debido a que, al día de hoy, aún no ha adecuado sus nuevos estatutos a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la LOTTT, porque dichos estatutos aún no cuentan con la aprobación de la asamblea General de afiliados y afiliadas activas, según lo ordena el artículo 75 de sus estatutos del 11 de diciembre de 1997, los cuales están vigentes, siendo que por ello calificó a la organización sindical de “irregular” pero jamás y nunca con ello estaba afirmado que SINTRAPROAV haya dejado de tener capacidad jurídica y de obrar (o de ejercicio) para este juicio. Asimismo aduce que la “legitimación pasiva” como la legitimación para sostener el juicio, ésta conforme al escrito libelar, recae necesariamente sobre la persona que, al haber obtenido un enriquecimiento sin justificación o causa, por mandato de lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, está obligada a indemnizar a VENEVISION, repitiendo, restituyendo y reembolsando lo recibido, UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.600,00).

Asimismo, señalan que VENEVISION, está demandando (“legitimación pasiva”) al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, debido a que él, conjuntamente con la mencionada organización sindical, - de la cual es su Secretario de Organización y Estadística -, obraron y procedieron conjunta y concertadamente, ya que desde el momento mismo en que el ciudadano, señor, DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, recibió de VENEVISION los UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.600,00) y no cumplió o acató el por qué y para qué era entregado ese dinero, se considera que se incumplimiento o ese perjuicio lo hubiera causado directamente SINTRAPROAV; manifestando en este escrito que existe una “responsabilidad solidaria” de la persona jurídica y de sus órganos frente a la persona natural o jurídica victima del daño, y así demanda la empresa solidariamente tanto a SINTRAPROAV como también su Secretario de Organización y Estadística, por ser solidariamente responsables en repetir y restituirle la suma de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.600,00)-

Finalmente solicitan la notificación de SINTRAPROAV, en la persona de quien, al día de hoy, ocupa el cargo de Secretario General (E), el ciudadano, señor LEONARDO PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 11.956.074, y del demandado solidariamente el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, evidenciándose que la solicitud de las notificaciones no se realizaron en los mismos términos explanados en el escrito presentado en fecha 02 de octubre 2024.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, atendiendo a los argumentos señalados en el escrito libelar y a la aclaratoria presentada y solicitada por este Juzgado, y a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, es importante señalar lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Conforme a lo expuesto se desprende del escrito libelar, que la parte accionante señala una serie de argumentos en lo que soporta su pretensión, persiguiendo que la parte accionada (después de una serie afirmaciones que llevaron a este Juzgado a solicitar la aclaratoria en fecha 10 de octubre de 2024) repita el pago por la cantidad de USD 1.600,00; la cual representa una acción dirigida contra la organización sindical SINTRAPROAV y el ciudadano Douglas Enrique Rísquez Nuñez, ambos inicialmente considerados no legitimados y posteriormente con capacidad jurídica y de obrar, según se desprende de los señalamientos que realizara la parte accionante en el escrito libelar y aclaratoria presentadas, respectivamente.
Es importante advertir que ante tales circunstancias, narradas por la parte accionante se presume han incidido en las relaciones laborales y provocado reclamos sostenidos por la parte accionada; y que las mismas siguen ventilándose ante autoridades administrativas, desde el vencimiento de la Convención Colectiva.
Recapitulando lo plasmado por la parte accionante, se desprende que su pretensión en el presente expediente, es decir, el pago de la cantidad de USD 1.600,00, entregados a la organización sindical y al ciudadano Douglas Enrique Rísquez Nuñez, por los motivos señalados supra, para dar cumplimiento a la contemplado en la cláusula 79 de la Convención Colectiva (DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO y UNIFORMES), constituye un reclamo, que en palabras de la accionante. se está llevando a cabo por ante la Dirección General de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, donde SINTRAPROAV y un miembro de la Junta Directiva, no reconocen pago alguno que se corresponda con lo establecido en la cláusula mencionada; no obstante, la empresa Venevisión manifiesta haber suscrito junto con un número de trabajadores un Acta Convenio en fecha 24 de julio de 2024, donde no solo se le diera cumplimiento a esa cláusula, también a otras en materia de salud y útiles escolares.
En tal sentido, analizada la presente acción y los hechos narrados en el escrito libelar y su aclaratoria, considera quien suscribe que estamos en presencia de una falta de jurisdicción; ya que no hubo agotamiento de la vía administrativa previa, es decir, ante la autoridad administrativa del trabajo, ya que las partes se sometieron a una conciliación en una mesa técnica por los reclamos realizados por la organización sindical, y según lo manifestado por la parte accionante no hubo pronunciamiento alguno; reconocimiento de lo pagado; resultados arrojados en la misma, ni actuaciones administrativas en pro de la resolución del conflicto, es decir, no se cerró ni se agotó la vía administrativa previa.
Es importante traer a colación lo establecido en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”.

Lo señalado en los artículos que anteceden señala que a los Inspectores del Trabajo les corresponderá mediar y conciliar las posiciones de las partes en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo, deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo. En consecuencia, se reitera estamos en presencia de una falta de jurisdicción y el presente procedimiento debe seguir ventilándose en vía administrativa, por ante la autoridad a la cual le correspondió el conocimiento de los reclamos, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva, en lo que respecta a la DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO y UNIFORMES. Y así se establece.

III
DECISIÓN
Por todas la consideraciones realizadas con antelación, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer de la presente acción respecto a la administración pública, por los motivos señalados. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE