SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2372
FECHA 25/11/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°
Asunto N° AP41-U-2023-000121
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de octubre de 2023 por loa abogados NEPTALI MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 6.916.376 y 8.228.454, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.000 y 46.167, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., R.I.F. N° J-31211943-8, sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda el día 01 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 78-A Cuarto, con modificación en la última junta directiva a través de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada ante el prenombrado Registro el 10 de enero de 2019, bajo el N° 3, Tomo 4-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038 dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual confirma el reparo formulado en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 2019, estableciendo una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 543,68, e impone Multa por la cantidad de Bs. 325.306,99 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 1.025,68.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso a través del Asunto N° AP41-U-2023-000121 y en consecuencia se ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A.
En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de noviembre de 2023 la representación judicial de la prenombrada contribuyente consigno copia simple previa certificación en autos, a los fines de ser remitida al ciudadano Procurador General de la República con su respectiva boleta de notificación.
Siendo consignadas las respectivas boletas y debidamente notificada a la contribuyente in comento y los Órganos Públicos previsto en la Ley en fechas 11/01/2024, 15/01/2024 y 16/01/2024.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 25/2014 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2024, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia en la misma, que una vez que conste en autos la respectiva notificación y pasado los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara de ope legis abierta a pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2024, la representación judicial de la contribuyente consigno la original del expediente previa certificación en autos, a los fines de la devolución de la misma, señalando que dicha devolución se materializo en fecha 13/03/2024.
Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2024 se consignó a los autos la boleta de notificación emitida al ciudadano Procurador General de la República en ocasión a la admisión del presente recurso, siendo debidamente notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 25/2024 ut supra identificada.
El 30 de abril de 2024 el abogado JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., consigno escrito de promoción de pruebas y anexo “A” correspondiente a copia imple de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo..
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, se segrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente antes identificada.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 110/2024 dictada por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2024, se admitió las pruebas promovidas por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y se ordenó notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez pasado los ocho (08) días de despacho, se abrirá de inmediato el lapso de evacuación de las pruebas y vencido este, se computara el término para el lapso del acto de Informes.
Siendo consignada la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República y debidamente notificado en fecha 17de junio de 2024.
Posteriormente, en fechas 29 de octubre 2024 y 04 de noviembre de 2024 fueron consignados los escritos de Informes fuera del lapso previsto en la Ley, agregados por auto de fecha 03/11/2024.
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038 ut supra identificada, surge en ocasión al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/01936-08 levantada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.074.284 y la ciudadana Supervisora EVA CAROLINA LÓPEZ QUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.250, ambos funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 2019, y en la que se determinó una deferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 543,58, confirmada dicho reparo a través de la Resolución Culminatoria in comento, estableciendo una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 542,68, e impone Multa por la cantidad de Bs. 325.306,99 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 1.025,68.
Por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038 antes señalada, procedió la representación judicial de la contribuyente SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., a interponer recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y que previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU
ESCRITO RECURSORIO
Como único punto controvertido invocan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038 por falso supuesto de derecho por la aplicación indebida y retroactiva de las sanciones prevista en el Código Orgánico Tributario del 2020, alegando que:
“(…) la Administración Tributaria al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios a nuestra representada durante el año 2019, con sujeción a la divisa de mayor valor (euro) para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución dio aplicación y vigencia al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 (…)”.
…Omissis…
“(…) haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 cuya vigencia cesó el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago, de tal manera que cuando se aplican los efectos sancionadora (Ex. Art. 92 COT 2020) a un presunto supuesto hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación, de los artículos 10 y 343 del Código vigente como del artículo 24 de la Constitución Nacional, arriba referidos.
Pretender como lo hizo la División de Sumario Administrativo y la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fijando y ajustando las sanciones en moneda nacional al valor del ´Euro´ para la fecha de la resolución, no es más que un exceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria”.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A.
En fecha 30 de abril de 2024, el abogado JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, promovió prueba documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a copia simple del acto administrativo impugnado.
V
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
.
La representación del Fisco, consigno escrito Informes en fecha 04 de noviembre de 2024, dentro del término exigido en la Ley, en su artículo 301 del Código Orgánico Tributario, procediendo a través del mismo a desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, señalando lo siguiente:
“(…) la actuación fiscal constato que el contribuyente presento para los períodos de imposición investigados desde enero 2019 hasta diciembre 2019, ambos inclusive las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de forma extemporánea, razón por la cual se sancionaron ilícitos materiales y formales a sí mismo se determinó un impuesto y multa a pagar.
Detalle de los ilícitos encontrados para el período impositivo del año 2019, encontrado al momento de la fiscalización en el 2020.
1.- Ingresos no declarados.
2.- Costos no procedentes por falta de comprobación.
3.- Gastos no procedentes por falta de comprobación”.
Señalo, que la contribuyente no debió acentuar en su defensa en el tiempo, alegando la retroactividad de la Ley tendiente a eludir una disposición legal, en busca de un beneficio personal en detrimento del Patrimonio Público Nacional, resultando de esta manera de obligatorio cumplimiento la aplicación del principio de Tipicidad y que además el infractor debe tener la certeza de la sanción.
Asimismo, destaco que:
“Resulta oportuno citar el monto señalado por el contribuyente de la cual se desprende de la fiscalización realizada con un monto inicial de multa en bolívares 1.087,36 según el artículo 112 Código Orgánico Tributario sobre el cual luego de la reconvensión en divisas de mayor valor con un índice inicial y otro para la fecha de resolución su contravalor en la suma de multa en bolívares 325.306,09 en base a lo alegado podemos decir que el referido órgano tributario aplico la norma sustantiva legal del Artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente (2014). Y el contribuyente no realizó sus obligaciones Tributarias en el período impositivo correspondiente.
Fiscalizado correctamente se desprende una Sanción por ilícitos encontrados, ya que los hallagos (Sic) de dicha Fiscalización fue mediante Providencia Administrativa de fecha de fecha (Sic) 30 de diciembre 2020 un años después”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, es de gran importancia destacar que el falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto de derecho, en base a la irretroactividad de la sanción por la comisión del ilícito tributario para el ejercicio fiscal del año 2019 en materia de Impuesto Sobre La Renta, argumento que, dicho ilícito corresponde a la aplicación de las sanciones prevista en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto al momento en que incurrió la contribuyente en supuestos ilícitos tributarios, era en ocasión al periodo fiscal 2019, es decir, ante de la vigencia de las normativas prevista en el Código Orgánico Tributario de 2020, actualmente vigente.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar lo planteado, es importante reproducir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 vigente, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, en materia sancionatoria, únicamente como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Por su parte, disponen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario de 2014 “ratione temporis”, lo siguiente:
Artículo 8.- “Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia, sino lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuo siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia dela Ley, aún en los procesos que hubieran iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.
Del postulado anteriormente transcrito, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las mencionadas normas, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento. Con respecto a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las normas sustantivas se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley, en aras de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes intervinientes en la relación impositiva. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa, identificada con el N° 01171 del 24 de noviembre de 2010, caso: Sucesión de Eladio Ramón Orozco). Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos.
En el caso que sub iudices, se evidencia que el período 2019 fiscalizado en materia de Impuesto Sobre la Renta, se realizó bajo el procedimiento de fiscalización previsto en las normativas del Código Orgánico Tributario de 2020 actualmente vigente, ya que dicha fiscalización inicio a través de una Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/ISLR/03172 emanada de fecha 30 de diciembre de 2020, notificada en fecha 26/01/2021, cuyo comienzo consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/CE/RC/DF/2020/ISLR/03172 notificada en fecha 25/01/2021 posteriormente sustituida a través de Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/01936 de fecha 25 de febrero de 2022, y notificada en fecha 09/03/2022, en donde se constata el incumplimiento material y formal de la obligación tributaria del período fiscalizado, y se procedió a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/01936-08 levantada en fecha 22 de septiembre de 2021, que determinó una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 543,68, tal como consta en el folio 29 del presente expediente, y que fue confirmada la prenombrada Acta a través de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038, y sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, aplicando la reglas general de manera supletoria los principios y normativas del Derecho Penal, que versa en circunstancia atenuante y gravantes aplicable supletoriamente a normas del Derecho Tributario, e imponiendo una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, por la cantidad de Bs. 325.306,09 e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código in comento, por la cantidad de Bs. 1.025,68, motivo por el cual esta juzgadora observa que el acto administrativo se ajustó a derecho, en virtud de que el procedimiento se realizó con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2020, y que en virtud de dicho procedimiento se constató el incumplimiento del deber material y formal correspondiente al ejercicio fiscal 2019; por lo que se declara improcedente dicho alegato.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-038 dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia. No se notifica a las partes que conforman la relación jurídica tributaria, en virtud de que la Sentencia se dictó dentro del lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AP41-U-2023-000121
ymb
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