SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2373
FECHA 28/11/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°

Asunto N° AP41-U-2022-000343

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, por la abogada ANANI VILORIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas. Titular de la Cédula de Identidad de N° 10.381.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., empresa domiciliada en la Calle 1 con Calle 6, Edf. Centro Comercial Industria Melo, piso PH, Oficina CC, Ind. Melo, La Yaguara, Caracas-Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Tomo 27-A, Número 23 en fecha 22 de febrero de 2010, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-298785390; contra la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico signado bajo las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353 dictada en fecha 06 de septiembre de 2022 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/CRTICERC/DSA-R/2017-033 emanada en fecha 03 de abril de 2017 por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio y levantada por incumplimiento de la obligación tributaria en su carácter de Agente de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 1era y 2da quincena de junio de 2016 y 1era y 2da quincena de agosto de 2016.

En fecha 24 de noviembre de 2022, este le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2022-000343 nomenclatura de este Tribunal, y se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de su tramitación y sustanciación correspondiente.

A los efectos, en fecha 14 de febrero de 2023 la apoderada judicial de la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., consigno copias simples del escrito recursorio y de sus respectivos anexos a los efectos de su certificación en autos y remisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

Siendo, notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, Vice-Procurador General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 14-03 y 20-03-2023, y consignadas a este Tribunal en fechas 14-03, 20-03 y 21-03-2023, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2023, el abogado ANGEL ALBERTO DÍAZ, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consigno escrito de oposición a la admisión del recurso, y por auto de fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 68/2023 dictada por este Órgano Juridicial en fecha 15 de mayo de 2023, se declaró improcedente la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y se admitió el presente recurso, ordenándose oficiar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, en fechas 25 de octubre de 2023 y 02 de noviembre de 2023, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2023 a través de Sentencia Interlocutoria N° 161/2023 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se ordenó librar Oficio al ciudadano Vice-Procurador General de la República, siendo consignado a los autos debidamente notificado en fecha 08 de julio de 2024. .

En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado AMILCAR GÓMEZ, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigno dentro del lapso previsto en la Ley, escrito de Informes.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal ordeno agregar el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional y dijo “VISTOS” quedando la presente causa en el estado para dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES

Los actos administrativos aquí impugnados, surgen en ocasión a través de un procedimiento de fiscalización y determinación realizada a la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016/APR-IVA/0549 notificada en fecha 06/10/2016, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, para los períodos fiscales desde 01/06/2016 hasta 31/08/2016, y levantada por la ciudadana HEIDY VENEGAS titular de la Cédula de Identidad N° V-13.969.823, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016/APR-IVA/0549-0300127, en la que hace constar Retenciones efectuadas y no enterada; y Retenciones practicadas y enteradas fuera del lapso, y procede sancionar a la prenombrada contribuyente con multa por la cantidad de Bs. 2.106.471.877,37 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.620.590,69.

Siendo confirmada el Acta de Reparo in comento, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-033.

Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente interpone en fecha 26 de mayo de 2017 recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, siendo declarada Parcialmente Con Lugar a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353 de fecha 06 de septiembre de 2022.

Por disconformidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 15 de noviembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y que previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE COPORRACIÓN FLB, C.A.
EN SU ESCRITO RECURSORIO


1.- Alegan Falso Supuesto de Hecho y de Derecho respecto a la aplicación del principio de concurrencia real de infracciones, argumentando lo siguiente:

“(…) En los términos de la Administración Tributaria, aun cuando constató que mi representada incurrió en un retraso en el cumplimiento de presentar la declaración y enteramiento de la Retención de Impuesto al Valor Agregado en distinto períodos, es decir, en los períodos primera y segunda quincena de junio 2016, primera y segunda quincena de julio 2016, primera y segunda quincena de agosto 2016, y sancionado en un mismo procedimiento, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a abundante jurisprudencia emanada de la sala Político Administrativa del TSJ, donde establece el criterio de que la concurrencia de infracciones aplica para el cálculo de todas las multas impuesta por la Administración Tributaria, independientemente de su naturaleza, la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS SENIAT en la decisión del recurso jerárquico sólo aplicó el concurso real de infracciones respecto a las multas dispuestas en el Artículo 115, numeral 3 del COT/2014, referida al retraso en el entretenimiento de las retenciones de IVA correspondiente a la 2da quincena de junio 2016 y 1era quincena de julio de 2016, desaplicando el mismo principio a la totalidad de las multas determinadas en el procedimiento, lo que a todas luces contraviene el principio de concurso real de infracciones contenido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente.(…)”

Finaliza este punto controvertido, alegando:

“(…) Ello así, respecto a la determinación de la sanción aplicable, la Administración Tributaria en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353, antes identificada, debió aplicar la sanción más grave o de mayor cuantía, siendo ésta de Bs.F. 1.314.213,84 y la mitad de las subsiguientes, tal y como se destaca en el siguiente Cuadro, atendiendo así a la concurrencia de infracciones en los términos del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, Parágrafo Único, por ser tributos causados en distintos períodos y cuya sanción por parte de la Administración Tributaria fue determinada en el mismo procedimiento y así solicitamos sea decidido.(…)”

2.- Alega Circunstancias Atenuantes de conformidad con el artículo 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:

“(…) el haber efectuado la contribuyente el pago de forma voluntaria y espontánea queda en evidencia la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 95, numeral 3 del Código Orgánico vigente, para lo cual solicitamos al tribunal considere la misma a los efectos de la determinación de la sanción aplicable por el ilícito cometido así lo solicitamos (…)” .

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE
CONFORMAN LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
EN LA PRESENTE CAUSA.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE CORPORACIÓN FLB, C.A. EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023:

Capítulo I y II.- Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a:

-Copia de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353.
- Copia de la Resolución N° SNAT/INTI/CRTICERC/DSA-R/2017-033.
-Informe del Contador en relación en la preparación del flujo de caja.

Pruebas consignadas en el escrito recursorio y ratificadas en el escrito de pruebas. Y de las pruebas consignadas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en su escrito de promoción de pruebas fueron copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023:

Capítulo I.- Promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil


V
ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN
DEL FISCO NACIONAL


En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado AMILCAR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consigno escrito de Informes, y a los efectos desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., esgrimiendo lo siguiente:

1.- En cuanto al Falso supuesto de Hecho y de Derecho en la aplicación del principio de concurrencia real de infracciones, esta representación refuta dicho alegato, señalando lo siguiente:

“(…) la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del COT 2014, ya que ante la concurrencia de infracciones sancionadas con penas pecuniarias dentro de un mismo procedimiento, se debe aplicar la más grave aumentada con la mitad de las otras penalidades, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de determinar el castigo más grave y, al monto resultante, adicionar por cincuenta (50%) de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones, justamente tal como se efectuó en los actos recurridos, razón por la cual resulta acertado el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo82 del referido Código (…)”.

2.- En cuanto a la Circunstancia Atenuante solicitada por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, esta representación, destaca que:

“(…) resulta evidente que los supuestos previstos por dichas norma no se encuentran dados con el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones correspondientes a los períodos impositivos fiscalizados, pagando la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento es menester aclarar, no se hizo en forma espontánea, en virtud de haber estado precedido de un procedimiento de fiscalización iniciado mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016/APR-IVA/0549 de fecha 14 de septiembre de 2016, debidamente notificada el 06 de octubre de 2016, por parte de la Administración Tributaria.
En consecuencia, visto que todos y cada uno de los conceptos acordados en las Resoluciones deberán mantenerse incólumes ante el rebatimiento infructuoso a su legalidad que planteó la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLB, C.A, se solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por dicha sociedad comercial”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECICIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente CORPORACIÓN FLB, C.A., en su escrito recursorio, los cuales versan de 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y ii) Circunstancia Atenunates, prevista en el artículo 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

1:- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA REAL DE INFRACCIONES

El falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto de Hecho y Derecho, admitiendo que aun cuando la contribuyente presento retraso en presentar la declaración y enteramiento del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de primera y segunda quincena de los meses junio, julio y agosto de 2016, la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de ilícitos para la imposición de la sanción de multas, prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no son acumulable se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO.-La concurrencia prevista en este artículo se aplicará cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Negrilla y subrayado por el Tribunal.

No obstante de la norma arriba transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varios oportunidad en criterio de la concurrencia de ilícitos tributarios, y a los efectos, es importante destacar uno de los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00704 de fecha 14 de junio de 2012, caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., sostuvo “…aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio…”
Asimismo, es menester citar otra doctrina posteriormente dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:

“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente, la figura de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en los periodos impositivo primera y segunda quincena para los meses junio, julio y agostos de 2016, existente a operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicio gravados, a los cuales se les practicó la correspondiente retención por la cantidad total de Bs. 123.577.564,40, más no fueron enteradas por ante las Oficinas de Fondos Nacionales, así como Retenciones practicadas a los contribuyentes ordinarios del I.V.A. enteradas fuera del lapso, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2016 y primera quincena de julio de 2016 por las cantidades de Bs. 323.666,99 y Bs. 1.084.885,74, respectivamente, incurriendo la contribuyente en ilícitos materiales tipificados y sancionados en el artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis; por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación el prenombrado artículo, que establecen lo siguiente:
Artículo 115.” Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(…)
3.-Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectiva, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso de su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con lo establecida en el artículo 121de este Código.
4.- Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este código (..)”.


Del postulado arriba ut supra transcrito establece el incumplimiento de la obligación tributaria de tienen todos los contribuyentes o sujetos pasivos en su carácter de agente de retención en retener, percibir o enterar los tributos dentro del lapso establecido en la ley y que el incurrir en los prenombrados supuestos serán sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem.

Motivado a lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria procedió a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016/APR-IVA/0549-0300127, que fue debidamente confirmada a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/CRTICERC/DSA-R/2017-033 in comento, no aplico la concurrencia de ilícitos previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, se evidencia que en la Resolución decisoria del recurso jerárquico, se declaró Parcialmente Con Lugar la Resolución Culminatoria anteriormente identificada, a través de la cual aplican la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 82 eiusdem, de la siguiente manera:

Periodos
Imposición
Multa
Art. 115,
num 4 C.O.T.(U.T.)
Multa
Art. 115,
num. 3
C.O.T. (U.T.)
Concurrencia
Infracciones
Art. 82 C.O.T.
(U.T.)
1° quincena junio de 2016 3.285.534,59 --- 3.285.534,59
2° quincena junio de 2016 --- 9.143,14 4.571,57
1° quincena junio de 2016 --- 30.646,49 15.323,25
2° quincena junio de 2016 1.183.127,56 --- 1.183.127,56
1° quincena junio de 2016 818.313,56 --- 818.313,56
2° quincena junio de 2016 1.694.807,59 --- 1.694.807,59


Observándose en el caso que sub iudides, que la Administración Tributaria no aplicó correctamente las reglas de concurrencia prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación de las multas, aplicando correctamente las reglas de concurrencias prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se declara.

2.- CIRCUNSTANCIA ATENUANTE POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 DELCÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Solicita la circunstancia atenuante por haber efectuado la contribuyente el pago de forma voluntaria y espontanea del Impuesto al Valor Agregado, quedando en evidencia la aplicación del artículo 95 numeral 3, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 95.-“Son circunstancia atenuante:
(…)
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario (…)”.

En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo arriba transcrito, advierte este Tribunal que tal y como se constata en autos, la infracción que se le imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, la conducta que asume (contribuyente), así como caracterizada a la misma, a los efectos de la procedencia de la atenuante por la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, es necesario demostrar fehacientemente la conducta del contribuyente, en el caso de autos, no trajo pruebas suficiente a los autos que demostrara la ejecución voluntaria del pago del Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, como lo quiere hacer ver en su escrito recursorio, ni siquiera presentó escrito de Informes, para poder hacer uso de su derecho en las observaciones a los informes, y de esta manera desvirtuar el alegato de la representación judicial del Fisco Nacional, en cuanto a que dicho pago se realizó debido al procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria; motivo por el cual este Organo Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de atenuante en referencia.- Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓM FLB, C.A., contra la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico signado bajo las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1353 dictada en fecha 06 de septiembre de 2022 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia. No se notifica a las partes que conforman la relación jurídica tributaria, en virtud de que la Sentencia se dictó dentro del lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.


En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto N° AP41-U-2022-000343
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