REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre del 2024.
214º Y 165º

ASUNTO: AP41-U-2010-00180 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1815

Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha siete (07) de abril de 2010, mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/620, de fecha dos (02) de marzo de 2010, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), dicho Recurso fue interpuesto subsidiariamente al jerárquico ejercido en fecha trece (13) de enero de 2009, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.355.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1993, bajo el N° 14, Tomo: 55-A-Pro, siendo modificada su denominación social a la actual, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, la cual fue debidamente protocolizada por ante el mismo Registro, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, bajo el N° 71, Tomo: 119-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30099089-3, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650 de fecha dos (02) de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha doce (12) de marzo de 2010, la cual declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/316/2008/00337, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, emitido por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia, antes mencionada, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por la cantidad total de CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (115 U.T.), impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, las cuales deberán ser calculadas utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.
En fecha doce (12) de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes: a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y a la Contribuyente, a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 65/10, de fecha quince (15) de Junio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a Pruebas a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha seis (06) de julio del 2010, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, en fecha dos (02) de junio de 2010, dejándose constancia ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Mediante auto de este de este Tribunal de fecha doce (12) de agosto del 2010, se deja constancia que en esta misma fecha vence el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio y se fijó para el décimo quinto (15º) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los Informes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los Informes, compareció la ciudadana GLENDA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para consignar el Escrito de Informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes en el presente juicio, se deja constancia mediante auto de este Tribunal, de fecha seis (06) de octubre de 2010, que solo la ciudadana GLENDA CORDERO, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, compareció la ciudadana LUZ MARINA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando mediante diligencia que se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigan copia simple de documento Poder que acredita su representación.
En fecha once (11) de octubre de 2013, compareció la ciudadana LUZ MARINA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando mediante diligencia que se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigan copia simple de documento Poder que acredita su representación.
Mediante auto de este de este Tribunal de fecha ocho (08) de diciembre del 2014, deja constancia la absoluta inactividad procesal de la recurrente, desde la causa que quedó VISTA para la Sentencia, por lo que lo que este Tribunal requiere que la contribuyente manifieste su interés procesal en la continuación del proceso, por tanto ordena notificar a la recurrente para que informe a este Tribunal conserva su interés procesal en el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, compareció el ciudadano JAVIER RUAN SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.411, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, mediante diligencia manifiesta su interés procesal en continuar con el proceso en el presente juicio y solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigan copia simple de documento Poder que acredita su representación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, compareció la ciudadana DALIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando mediante diligencia que se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2019, compareció el ciudadano MANUEL ITURBE ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.567 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, quien mediante diligencia notifica el nuevo domicilio procesal de la recurrente y solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha veinte (20) de noviembre del 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 38/2023, de fecha veinte (20) de noviembre del 2023, ordenándose la Notificación de la contribuyente, mediante Cartel publicado en las puertas del Tribunal, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de Cartel, manifestarán su interés en la continuación del presente procedimiento, librándose el Cartel correspondiente, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, dictado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria, ut supra señalada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, compareció la ciudadana ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.147 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.875, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, mediante diligencia informa y reitera a este Tribunal que su representada conserva el interés procesal en la continuación del presente proceso y solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigan copia simple de documento Poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha nueve (09) de diciembre del 2008, se notificó a la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con la numeración alfa numérica Nro. GRTI/CE/DF/316/2008-00337, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día trece (13) de enero del 2.009, la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiario contra el referido acto administrativo de contenido tributario.
Posteriormente fue admitido el Recurso Jerárquico, mediante auto de admisión registrado con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2435, de fecha nueve (09) de noviembre del 2.009, notificado formalmente al contribuyente de marras el día veinte (20) de noviembre del 2.009.
En fecha doce (12) de marzo del 2.010, se notificó a la contribuyente, ut supra identificada, de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha dos (02) de marzo del 2.010, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado por la recurrente de marras por concepto de multas impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL SOSTENER QUE EL RECURRENTE DE AUTOS, LLEVA LIBRO ADICIONAL FISCAL DE AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
Alega la recurrente de autos que la resolución impugnada es improcedente, ya que simplemente se limita a indicar que la contribuyente hoy recurrente lleva el Libro adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, sin cumplir con las formalidades y condiciones señaladas en materia del Impuesto Sobre la Renta, sin indicar específicamente cuales son las condiciones incumplidas, incurriendo en vicio de inmotivación del acto administrativo.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE RECURRENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
Alega la representación judicial del contribuyente recurrente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, que, con respecto a este particular, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, ya que su representado si lleva el registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIONDE RENTAS DEL AÑO ANTERIOR CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
Alega el apoderado judicial del recurrente de autos que el funcionario actuante y autorizado conforme a la Providencia Administrativa N° GRTI-CE-RC-DF-316, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de mayo de 2008, notificada debidamente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, mediante la cual se le autorizó para efectuar el respectivo procedimiento de verificación, el mismo no tenía facultades para verificar si en la actualidad el recurrente cumplía o no con la obligación de exhibir la declaración del ejercicio fiscal en curso.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO EN RAZON DE QUE LA MISMA INCUMPLE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO – APLICABLE RATIONE TEMPORIS- AL DETERMINAR LA MULTA APLICADA.
Sostiene la representación judicial del contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, que la Administración Tributaria no aplicó el concurso de ilícitos establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PORINMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL SOSTENER QUE EL RECURRENTE DE AUTOS LLEVA LIBRO ADICIONAL FISCAL DE AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
En este sentido, la representación fiscal señaló que en lo que respecta a este punto en particular relativo a la falta de motivación del acto administrativo impugnado considera que el mismo fue lo suficientemente explanado y desarrollado y no como lo manifiesta el recurrente de marras, ya que señaló las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE RECURRENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
En este sentido, la representación fiscal señaló que con respecto al argumento esgrimido en este punto por la representación judicial de la parte accionante de este proceso contencioso tributario que se le aplicó sanción a la recurrente por transgredir lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 2.001, al no mantener en el domicilio fiscal el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, en ningún momento la Administración afirmó y sostuvo que el sujeto pasivo “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, no llevara el mencionado registro, sino que no los mantiene en el domicilio fiscal ya que los contribuyentes están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento la información relativa al registro detallado de entrada y salida de mercancías.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO ANTERIOR CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
En este sentido, la representación fiscal señaló que la Administración Tributaria está plenamente investida, facultada y dotada de amplias facultades de fiscalización e investigación para comprobar y exigir a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus deberes formales tales como la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad.
Asimismo, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que de conformidad con lo establecido y contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 96 señala taxativamente que los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios deberán exhibir en lugar visible de su establecimiento, copia fotostática del comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria respectiva como constancia de haber presentado y cumplido con la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso.
Finalmente, aduce la representación fiscal que la recurrente incurre en error al alegar la falta de fundamentación y basamento legal por parte del funcionario actuante para solicitar la exhibición de la mencionada Declaración de Rentas.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO EN RAZON DE QUE LA MISMA INCUMPLE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO – APLICABLE RATIONE TEMPORIS- AL DETERMINAR LA MULTA APLICADA.
Con respecto a este punto en particular, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela considera que la Administración Tributaria, por órgano de la División de Fiscalización de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al imponer la Resolución de Imposición de Sanción, objeto del presente recurso, aplicó correctamente la concurrencia de infracciones, tal y como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, razón por lo cual solicita respetuosamente sea desestimado lo alegado por al apoderado judicial de la contribuyente de marras en este aspecto.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:


PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en copia certificada, que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución de Imposición de Sanción en copia certificada, identificada con la numeración alfanumérica Nro. GRTI/CE/DF/316/2008-00337, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2.008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha nueve (09) de diciembre de 2008. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución en Original Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha dos (02) de marzo del 2.010 y notificada a la contribuyente en fecha doce (12) de marzo de 2010. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Original de la Providencia Administrativa Nro. GRTI-CE-RC-DF-316, de fecha primero (1ero) de junio del 2.008, que autoriza el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta al contribuyente FONTERRA VENEZUELA S.A. suscrita por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Auto de Admisión del Recurso Jerárquico en original signada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-2435, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veinte (20) de mayo de 2008 y notificada debidamente a la contribuyente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos (I) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por inmotivación del acto administrativo al sostener que el recurrente de autos lleva Libro adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la ley del impuesto sobre la renta (LISLR) -aplicable ratione temporis-.(II) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por falso supuesto al señalar que el contribuyente recurrente no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios contraviniendo lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre La Renta (LISLR) -aplicable ratione temporis-.(III) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada de falso supuesto al señalar que el contribuyente no exhibe en lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año anterior contraviniendo lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre La Renta (LISLR) -aplicable ratione temporis-.(IV) Vicio De Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada de falso supuesto en razón de que la misma incumple la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario – aplicable ratione temporis- al determinar la multa aplicada.

(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL SOSTENER QUE EL RECURRENTE DE AUTOS LLEVA LIBRO ADICIONAL FISCAL DE AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-
Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la recurrente de autos en su escrito recursorio, considera impórtate y fundamenta quien aquí suscribe la presente decisión, recalcar el concepto y la noción de la palabra “motivación” en el campo del derecho administrativo.
Según el trabajo titulado “La Motivación de los Actos Administrativos en la Jurisprudencia Venezolana” del autor ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, al indicar lo siguiente:
“Entre los elementos integrantes del acto administrativo están el motivo y la forma… Pues bien, el motivo del acto administrativo es, como lo enseña la doctrina, el antecedente que lo provoca. Un acto administrativo se integra con tal elemento cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho; cuando esa situación es la que el legislador ha previsto con miras a la actuación administrativa. De allí que, vinculado o discrecional, el poder de la Administración Pública, cuando están de por medio el interés colectivo y los derechos subjetivos de los administrados, todo acto administrativo, Máxime si es revocatorio de uno proferido por el inferior jerárquico, ha de ser motivado o, mejor dicho, fundamentado con los razonamientos en que se apoya…”
Según el autor de origen italiano MORTANTI, en su trabajo titulado “Obligo de motivazion degli atti, amministrattivi” traducido como” La Obligación de motivar los actos administrativos” señala que:
“… la motivación del acto dictado por la Administración, no solo es conveniente como justificativo de la acción administrativa, sino como medio de permitir el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con los textos legales en que se funda el acto…”
Asimismo, los autores CAROLINA MATHEI DA BOVE, abogada graduada en la Universidad Austral de Chile y RANCISOC RIVADENEIRA DOMINGUEZ, abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica de Chile en su trabajo titulado: “La motivación como elemento del Acto administrativo establecido por la Corte Suprema para efectos de su Control” señalan lo siguiente:
“Entre los elementos del acto administrativo encontramos su elemento causal o motivos, los que, al exteriorizarse, se conocen como motivación. La que puede definirse como “la expresión formal en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a si mismo”. De esta forma, los motivos constituyen presupuesto necesario de todo acto administrativo, pudiendo ser tanto jurídicos – esto es, la causa legal justificatoria del acto – como facticos. A su vez, constituye en “la expresión en el acto mismo de los motivos que justifican su emisión, esto es, su manifestación explicita” e implica exteriorización por parte de la Administración, de motivos internos que cumplan con las exigencias de legalidad y razonabilidad.
En general, se ha considerado que la motivación del acto administrativo, en tanto elemento formal del mismo, es, asimismo, uno de sus requisitos esenciales, de modo tal que su omisión es sancionada con la nulidad, absoluta e insalvable, del acto y la consecuente privación de sus efectos. Aquella falta de motivación podrá concurrir tanto por ausencia de motivación – que por carecer del acto de motivos de hecho y de derecho para ser emitido-, como por motivación insuficiente.”
Siguiendo esta línea argumentativa, el abogado español DANIEL LUCAS ROMERO, especialista en derecho económico y de empresa, en un artículo titulado “La Motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas” señala lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ella que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos…”
Ahora bien, en el presente caso SUB-EXAMINE, visto el alegato de vicio de inmotivación que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicha alegación, por una parte; por la otra, visto el contenido del acto administrativo de carácter tributario identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dos (02) de marzo del 2.010, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado identificado como Resolución de Imposición de Sanción identificada con la numeración alfa numérica Nro. GRTI/CE/DF/316/2008-00337, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2.008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos (02) razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos artículos establece que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresada de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dos (02) de marzo del 2.010 y notificada debidamente al contribuyente de marras en fecha doce (12) de marzo del 2.010, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con la numeración alfanumérica Nro. GRTI/CE/DF/316/2008/00337, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2.008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, mediante la cual se determinó sanciones y multas impuestas por el incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
Asimismo, considera este Operador Jurisdicente que, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo impugnado por la empresa “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone la multa a la contribuyente, lo que permite al Tribunal apreciar de modo fehaciente que el accionante de este Recurso Contencioso Tributario nunca estuvo en un estado de vulnerabilidad e indefensión, y en consecuencia se ha respetado y preservado íntegramente el contenido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al derecho a la defensa y al debido proceso que se consagra como un derecho de carácter fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva a favor del administrado. Asimismo, este Juzgador considera que el contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, razón por la cual encuentra este Operador de Justicia que el mencionado acto administrativo impugnado-denominado Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, de fecha dos (02) de marzo de 2010, cumple cabal e íntegramente con los requisitos y exigencias de la motivación, fundamentación y razonamiento del acto administrativo. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de ausencia de motivación denunciada en el presente caso por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE RECURRENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice, con respecto a que el recurrido acto administrativo, incurre en falso supuesto, ya que se limita a indicar que la sociedad de comercio “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, no lleva el registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, por lo que considera este Juzgador precisar y explicar en forma breve sobre los deberes y obligaciones que deben ser observadas por los contribuyentes, responsables y terceros en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Según artículo titulado “Los deberes formales tributarios en Venezuela” publicado en el mes de julio del 2023, y aplicable al presente caso, cuyo autor es CAMILO RONDON, docente de Cátedra Tributaria en la Universidad Católica Andrés Bello, articulista de medios digitales a nivel nacional publicado en un blog especializado en gerencia tributaria argumenta lo siguiente:

“Conforme lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución Nacional: Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”

Estos impuestos, tasas y contribuciones se encuentran establecidos en cuerpos normativos inscritos en leyes especiales tributarias, en las cuales se crea la obligación impositiva y se establecen los contribuyentes que estarán obligados a cumplirla, así como todo un esquema de control que coadyuva a la percepción dineraria por parte del sujeto activo acreedor del tributo.

Las obligaciones que corresponden a los contribuyentes pueden ser de tipo “material” y de tipo “formal”, donde las primeras corresponden al pago del tributo y las segundas a los deberes formales que estos deben cumplir por mandato de la Ley tributaria que crea el impuesto, la contribución o la tasa.

Los deberes formales sirven de apoyo a las labores de control del tributo ejercidas por la Administración Tributaria a favor del sujeto activo acreedor del importe fiscal, de tal forma que estos facilitan la labor de vigilancia y seguimiento que se efectúa para garantizar el cumplimiento de la obligación material o pago del tributo.

Los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario (2020), en su artículo 155, refieren a la obligación de:

(a) “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyentes y responsable, tal es el caso de los libros de compras y ventas para los contribuyentes del IVA o el libro de ajustes fiscales para los contribuyentes del ISLR.
(b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones, tal es el caso del RIF y el NIT.
(c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
(d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
(e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
(f) Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales. Cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, dentro de los cuales incluimos las facturas y los comprobantes de retención.
(g) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
(h) Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
(i) Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
(j) Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
(k) Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.
(l) Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
No cabe duda de que los deberes formales tributarios exigen a los contribuyentes un esfuerzo que se traduce en recursos de tiempo, dinero y de administración, que poco o nada se relacionan con su actividad económica productiva, sin embargo, es necesario reconocer que con ellos se loga un mayor control tributario, que en definitiva garantiza una mayor justicia tributaria sustentada en la contribución de “todos y para todos”
Peros si no fuese suficiente este argumento para el convencimiento del contribuyente, en el Código Orgánico Tributario se establecen medidas coercitivas para su cumplimiento, tal es el caso de las sanciones pecuniarias que se materializan al incurrir en los “ilícitos formales”, calificación que le atribuye el legislador al incumplimiento de los deberes formales tributarios.
Los ilícitos formales y sus sanciones, se encuentran desarrollados en los artículos 99 al 108 del Código Orgánico Tributario (2020).”

Finalmente, este profesional del área tributaria señaló en su artículo como mensaje final para los sujetos pasivos en su condición de contribuyentes y responsables lo siguiente:

“…. para que los “deberes formales” no se conviertan en una carga demasiado onerosa para la empresa, la respuesta más sensata y objetiva es y será siempre: “cumplir cabal y oportunamente con ellos, y así evitar sanciones”…

En el caso sub lite y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el surgimiento de la presente controversia lo constituye una verificación del cumplimiento de deberes formales realizada en el domicilio fiscal del contribuyente identificado ut supra en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, Torre Fórum, piso 14, Oficina 14-B, Urbanización El Rosal, Estado Mirada; que se inició mediante Providencia Administrativa Nro. GRTI-CE-RC-DF-316, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veinte (20) de mayo de 2008 y notificada debidamente a la contribuyente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, dicho procedimiento se realizó con base a las informaciones aportadas por el sujeto pasivo y lo constatado en el sitio por el funcionario actuante y suficientemente autorizado para ello en materia del Impuesto Sobre La Renta, tramitándose para ello el procedimiento previsto en los articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo, esto es, la verificación del cumplimiento de los deberes formales.
Aprecia este Operador de Justicia que cuando el acto sancionatorio acontece o sucede como resultado o consecuencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales, como en el presente caso bajo análisis de este Juzgador, la Actuación de la Administración Tributaria simplemente se circunscribe y contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, tras una simple verificación de los datos y por lo tanto, no se hace necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria, y que en consecuencia se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al contribuyente un escrito de descargos.
Ahora bien, es el caso que el funcionario actuante constató personalmente en el sitio que el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios no se mantiene ni pernocta en el establecimiento o domicilio fiscal del contribuyente recurrente, aclarando que en ningún momento ha sostenido que el contribuyente no llevara el mencionado registro, sino que no los mantiene en el domicilio fiscal o establecimiento, tal como lo establece el artículo 177 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del once (11) de julio del 2.003, según Decreto Presidencial Nro. 2.507 publicado en Gaceta Oficial Nro.5.662 Extraordinario de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2.003 que señala taxativamente lo siguiente:
“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnaticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores, así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”
En este sentido, observa quien decide la presente causa, que la representación judicial del contribuyente de autos no presentó medio probatorio de carácter suficiente y concluyente de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza y establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente recurrente no promovió pruebas contundentes, ni concluyentes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones;
En consonancia con lo anteriormente expuesto, al no haber ni constar en autos elemento probatorio que haga o sirva de prueba a favor con lo denunciado por el recurrente de autos por lo consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASÍ SE DECLARA.
(III) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO AL SEÑALAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO ANTERIOR CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISLR) -APLICABLE RATIONE TEMPORIS-.
Delimitada así la litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.)
En el caso sub lite y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el surgimiento de la presente controversia lo constituye una verificación realizada en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente que se inició mediante Providencia Administrativa N° GRTI-CE-RC-DF-316, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de mayo de 2008, notificada debidamente a la contribuyente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, que autoriza el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta a la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, dicho procedimiento se realizó con base a las informaciones aportadas por el sujeto pasivo y lo constatado por el funcionario actuante y suficientemente autorizado para ello en materia del Impuesto Sobre La Renta, tramitándose para ello el procedimiento previsto en los artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo.
Asimismo, observa quien decide la presente controversia, que el mencionado artículo 172 del Código Orgánico Tributario del año 2.001, norma de carácter adjetivo, que regula el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, aplicable al presente caso que nos ocupa en razón del tiempo, el cual señala expresamente que“…la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario…”, en consecuencia el funcionario autorizado y designado por la Administración Tributaria para efectuar la verificación está lo suficientemente revestido de autoridad legal para constatar el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo.
Ahora bien, en el presente caso sub iudice el apoderado judicial del contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.” señala en su escrito recursorio que el funcionario actuante no está facultado para constatar y verificar el cumplimiento o incumplimiento por parte del contribuyente de sus deberes formales, por lo que considera necesario este Juzgador recordarle al contribuyente de marras que de conformidad con el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre del 2.001 en su artículo 127 señala que la Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo tanto de conformidad con el numeral 3 del referido artículo 127podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como solicitar datos e informaciones que requieran y consideren pertinentes.
Asimismo, observa quien decide la presente controversia, que la representación judicial del recurrente impugnante en ninguna parte de su escrito recursorio niega lo manifestado por el funcionario actuante, ni aportó pruebas que rebatieran lo anteriormente dicho, sino que solamente se limitó a argumentar que el funcionario actuante no tiene basamento legal, ni está revestido de autoridad para fiscalizar y constatar el cumplimiento de sus deberes formales por parte de su representado, por lo tanto este Juzgador invoca el principio clásico conocido como “IURA NOVIT CURIA” que quiere decir el derecho lo debe conocer el Juez, y aunque las partes lo invoquen mal, el juez advertido de lo que se discute, según los hechos que son expuestos y la pretensión que se quiera hacer valer, aplicará el derecho que fuere pertinente.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, al comprobarse la existencia del derecho o la norma legal que sustenta la conducta y propio accionar de la Administración Tributaria en este caso sub examine, y al comprobarse la correcta aplicación del derecho y de las normas tributarias aplicables por parte del funcionario actuante, en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASÍ SE DECLARA.
(IV) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO EN RAZON DE QUE LA MISMA INCUMPLE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO – APLICABLE RATIONE TEMPORIS- AL DETERMINAR LA MULTA APLICADA.
En el presente caso sub iudice este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Yolanda Martínez Muñoz (Universidad de Alicante), titulado “Algunas reflexiones sobre el alcance del principio “NON BIS IN IDEM” en el Ámbito Tributario” que establece lo siguiente:
“La aplicación de los principios penales al procedimiento administrativo sancionador, se justifica como afirma NIETO GARCIA, “por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable del trato entre el procesado y el expedientado”
Asimismo, el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes constituye en nuestra opinión la razón fundamental para argüir la aplicación de los principios del orden penal al procedimiento sancionador tributario, sin entrar en consideraciones acerca de la naturaleza de la potestad sancionatoria y la similitud entre el ilícito penal y el administrativo. De acuerdo con ello, resulta sencillo argumentar la aplicación del principio “Non Bis In Idem” en el procedimiento sancionador tributario…”
La potestad sancionatoria en materia tributaria se ejerce de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, y en particular, con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia…”

Según EMMA CANCHARI PALOMINO, (Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú) en su trabajo titulado “El Principio de Ne Bis In Idem y su aplicación en el Derecho Tributario Sancionador: Controversias y Problemáticas Actuales”, señala que:
“En su contenido inicial, el principio de Ne Bis In Idem establece una doble configuración; según su vertiente sustantiva, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento y; según su vertiente procesal, nadie puede ser juzgado – o perseguido- dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento. Es así como el principio se plasma en una de las más importantes garantías frente al Estado, restringiendo su potestad sancionadora y evitando la posibilidad de exponer a un doble riesgo de persecución y sanción a todo ciudadano (…)
De otro lado, la potestad sancionadora en materia administrativa también es manifestación del ius puniendi del estado y es ejercida por los órganos de la Administración Pública. Por lo tanto, podría decirse que esta potestad sancionadora “se encuentra constreñida a los principios jurídicos generales que limitan su ejercicio, (…) los que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo sancionador”. De lo anterior se desprende que los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, Ne bis in idem, tipicidad, etc) son también aplicables al procedimiento tributario sancionador, el cual es en esencia administrativo.”
En este sentido, ANA MARIA DELGADO GARCIA, Doctora en Derecho, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario en la Universitat Oberta de Catalunya y RAFAEL OLIVER CUELLO, Doctor en Derecho. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en ESERP BUSINESS & LAW SCHOOL, en su trabajo titulado “Procedimiento Sancionador Tributario” señala lo siguiente:
“La Administración Tributaria puede imponer directamente sanciones en el caso de que se cometan infracciones tributarias. En este caso, es la propia Administración quien aprecia la existencia de la infracción y decide cual es la sanción aplicable al caso, siguiendo un procedimiento administrativo. Sin embargo, todo este proceso es controlable por los tribunales (…)

Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Concurrencia de Infracciones proferida en sentencia Nro. 00167 de fecha veintiuno (21) de febrero del 2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: U.R. MEDIOS C.A. (INDELMA) al indicar:

“Señaló el fallo apelado, respecto a la concurrencia de infracciones que «(...) del contenido de la Resolución impugnada, que cursa a los folios 37 al 64 del presente expediente, se observa que la Administración Fiscal erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones», por lo que dejó sin efecto el cálculo de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria.

Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial de la República adujo«(...) que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, [artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001], ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento de infracciones sancionadas con penas pecuniarias, se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar la sanción más grave y, al monto resultante, adicionar el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones; razón por la cual, en el presente caso, resultaría correcto el cálculo de las sanciones efectuado por la Administración Tributaria».
(Agregado de la Sala).
Por su parte, el apoderado judicial del sujeto pasivo, expuso que del estudio de las actas procesales el Juzgador de Instancia constató que la Administración Tributaria erró en la aplicación de las reglas de concurrencia contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que debe confirmarse lo decidido por el Tribunal a quo.
Así, dispone la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
«Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento».

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de «acumulación material», el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará «aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos», teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
(…)Del primer cuadro, se observa que el Fisco Nacional, no aplicó la figura de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, en lo referente al segundo cuadro, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria al momento de efectuar cálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, pretendió aplicar la figura de la concurrencia de infracciones; sin embargo, para la totalidad de los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados y sancionados conforme al artículo 113 del aludido Texto Adjetivo de 2001, y parcialmente -pues sólo se incluyeron algunos períodos impositivos- para los ilícitos tributarios cometidos en los ejercicios investigados a tenor del artículo 103 eiusdem, tampoco se aplicó dicha figura. Asimismo, a mayor abundamiento se evidencia que las sumas contenidas en el segundo de los cuadros no coinciden con lo que en definitiva se impuso como sanciones en el primero.
De lo precedente se constata la imprecisión en que se incurrió por no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse, aún cuando la contribuyente haya incurrido en la misma o diferentes faltas durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados. (Vid., sentencias Nros. 00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y 22 de noviembre de 2012, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps de Venezuela, C.A y Curtiembre Venezolana, C.A., respectivamente).

Por consiguiente, esta Sala desecha el alegato aducido por la representación de la República y confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo ̧ por lo que se anula de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/2013-00000005 de fecha 3 de abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las multas por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multa y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara”
En consideración con lo antes expuesto, y atendiendo a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305, de fecha 17 de octubre del 2001, aplicables conforme a las sentencias antes transcritas, considera este Tribunal que en el presente caso sub examine las multas y sanciones impuestas por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente por la comisión de ilícitos formales, está regulado y previsto en el artículo 102 en cuanto a lo relativo a la aplicación de sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso.En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario regula la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de los ilícitos formales. De este modo, al revisar el contenido de la Resolución impugnada se observa las siguientes faltas: (I) Multa aplicada por llevar un libro adicional de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas (II) No mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento o domicilio fiscal del contribuyente y (III) No exhibir en un lugar visible del establecimiento la Declaración del Impuesto Sobre La Renta del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
En criterio de quien suscribe el presente fallo judicial, considera que en el presente caso sub litis debe calcularse tal como lo hizo la Administración Tributaria de la causa por órgano de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien aplicó correctamente la concurrencia de infracciones tal y como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de esta solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente recurrente “FONTERRA VENEZUELA,
S. A.”, contra el Acto Administrativo: Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, suscrito en fecha dos (02) de marzo del 2.010 y notificado formalmente a la contribuyente, en fecha doce (12) de marzo del 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/CE/DF/316/2008/00337, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2.008 y notificada legalmente a la contribuyente, en fecha nueve (09) de diciembre del 2.008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanciones por la cantidad total de CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (115 U.T.), impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), las cuales deberán ser calculadas utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. En consecuencia:
1.-Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0014/650, suscrito en fecha dos (02) de marzo del 2.010 y notificado formalmente al contribuyente de autos en fecha doce (12) de marzo del 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos planteados en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente “FONTERRA VENEZUELA, S. A.”, estimada en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario.
3- Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4- Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria


OSCARLI C. LIMA BELEÑO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria

OSCARLI C. LIMA BELEÑO
DEP/OCLB/jrpy