REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Caracas, _____de noviembre de 2024

ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000805.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el abogado LUIS ALFONSO GONZALES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 195.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., parte demandada en la presente causa; así como el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado ASDRÚBAL F. GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A. Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba de experticia contable promovida en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por considerarla impertinente, considera este Tribunal que, a los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-

En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora el citado medio probatorio, es pertinente, es decir, su promoción pudiera guardar relación directa con lo debatido en este juicio, lo cual deberá ser determinado al momento en que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, se debe declarar la improcedencia en derecho de la oposición efectuada por la parte actora contra el señalado medio probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la oposición formulada por la parte actora a la prueba de experticia contable promovida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por considerarla ilegal. Ante ello, se entiende por ilegalidad de un medio probatorio, la trasgresión de los requisitos legales de su existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.
En este asunto, se desprende que la intención del provente de dicha experticia tiene como finalidad la imposición de un porcentaje de los intereses pretendidos por el accionante en su escrito de demanda, lo cual, a criterio de quien suscribe, es un hecho que escapa del ámbito probatico que debe ser desplegado por las partes en el proceso, siendo esta sentenciadora quien determinará en la sentencia de merito la procedencia o no en derecho de lo pretendido por el actor, por lo cual la oposición formulada debe prosperar en derecho, en razón a la ilegalidad de la prueba de experticia promovida; y, en consecuencia, dicha probanza debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba de “INSPECCIÓN OCULAR”, promovida por la parte demandada. A este respecto, pese a la imprecisión a cuál de las dos inspecciones promovidas es objetada, entiende este Tribunal que dicha oposición recae las dos inspecciones promovidas.
En este sentido, tomando en cuenta que los hechos que la parte pretende demostrar con la promoción de dichas probanzas no forman parte de los hechos aquí debatidos, este Tribunal debe declarar la procedencia en derecho de la oposición formulada; y, en consecuencia, declarar inadmisibles por impertinentes las inspecciones oculares promovidas. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Vista la oposición formulada por la parte demandada a las documentales promovidas por la parte actora signadas con los números “1” y “2”, este Tribunal considera que, por cuanto la misma no versa sobre la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios promovidos por la accionante, dicha oposición debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
RESUELTAS LAS OPOSICIONES FORMULADAS POR LA PARTES, PASA ESTE TRIBUNAL A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En lo que concierne a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE promovida en el capítulo I; este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00am., a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovidas en los CAPÍTULOS V y VI, este Tribunal considera que, por cuanto los hechos que la parte demandada pretende demostrar con la promoción de dichas pruebas no forman parte del contradictorio en la presente acusa, dichos medios probatorios deben ser declarados inadmisibles por impertinentes. Aunado al hecho que, en su condición de co-propietaria del Edificio Centro Comercial Parque se encuentra habilitada para acceder a la información pretendida en cada una de las dependencias administrativas por ella señaladas. Así se decide.

LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.