REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º.
Exp. Nº AP71-R-2024-000030
Vista la diligencia suscrita en fecha en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CALZADO JOSELYN, C.A., mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2024., que declaró:
“(…)
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la causa que por prescripción adquisitiva sigue la Sociedad Mercantil CALZADO JOSELYN, C.A. contra el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGO la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la actora en su escrito libelar, sobre “…el inmueble objeto de la presente demanda, un Galpón Nucita, PB (sic) Municipio Libertador, Distrito Capital…” Así se decide, TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.-





Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 2 de abril de 2024, se suspendió en fecha 07 de abril de 2024, se reanudó en fecha 12 de noviembre de 2024 y venció el 18 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho Abril: martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, Martes 09, Miércoles 10 y Noviembre: miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 y la diligencia suscrita en fecha en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01 de abril de 2024, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en la presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda presentada el 13 de noviembre de 2023, fue estimada en:
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.766.500,00) equivalentes a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA exactos ($50.000,00) lo cual corresponde a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (46.672,00), veces el topo de moneda de mayor valor de acuerdo al Banco Central de Venezuela, lo que equivale también a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIAS (196.277,777 U.T)”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INCIDENCIA CAUTELAR), siendo dictada sentencia interlocutoria por esta Alzada, en fecha 01 de abril de 2024, en la que declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y confirmó con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en el juicio que sigue la sociedad mercantil CALZADO JOSELUN, C.A., en contra del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:

“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2023, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este orden de ideas, en fundamento a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición legal, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la demanda, en fecha el 13 de noviembre de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de treinta y siete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 37,74), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113,220,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Al respecto, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.766.500,00) se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, siendo el monto requerido en este asunto, la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113,220,00), es decir, es suficiente para acceder a casación. En consecuencia, en el presente caso bajo estudio, se tiene por cumplida esta exigencia de admisibilidad, referente a la cuantía. Así se establece.
Por tanto, y en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado procedente, tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CALZADO JOSELYN, C.A., mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2024., y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 01 de abril de 2024; considerando que fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, que la cuantía es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-