REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-X-2024-000163
JUEZ INHIBIDO: Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que siguen los ciudadanos DAYANELA CLARET FUENMAYOR SANDOVAL Y CHARLES FERREIRA DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORVAL, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el Nº AP71-X-2024-000163, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en el supuesto hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA ha incoado por los ciudadanos DAYANELA CLARET FUENMAYOR SANDOVAL Y CHARLES FERREIRA DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORVAL, C.A., en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000168 nomenclatura interna del citado Juzgado.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la inhibición planteada, la cual consta en copia certificada, se aprecia que el Juez Primero de Primera Instancia, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparece el Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en compañía del Secretario Accidental ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, quien expone lo siguiente: Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2024, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2024, dicto sentencia mediante la cual declaro Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia por mí dictada en fecha 24 de Noviembre de 2023, revocando en todas y cada una de las partes la decisión por mi dictada y ordena reponer la causa al estado que se designe en forma inmediata y sin dilatación de nuevo defensor ad litem que represente los intereses y derechos de la parte demandada. Por lo tanto, siendo que ya había dictado un pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, como quiera que la decisión por mi dictada se pronunció respecto al fondo del presente asunto, como quiera que la decisión por mi dictada se pronunció respecto a fondo de lo debatido, lo cual pudiera comprometer o afectar mi objetividad e imparcialidad que se debe tenerse en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a lo establecido en el Ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicito sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA POR EL Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como las actas procesales conducente; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Juez, Dr. YUL RINCONES MALAVE, fundamenta su inhibición, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso bajo estudio, de conformidad con lo anterior, este sentenciador, pasa a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido; y, al respecto, vale citar la sentencia Nro. 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
En el fallo Nro. 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2004), en el expediente signado con el Nro. 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
La referida decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), distinguida con el Nro. 00018, en el expediente signado bajo el Nro. 05-149, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”.
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva, bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto hubo pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos DAYANELA CLARET FUENMAYOR SANDOVAL Y CHARLES FERREIRA DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORVAL, C.A., en la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2023.
En efecto, ante el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, REVOCANDO el fallo recurrido y declarando reponer la causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria, pues, sin duda alguna, se pronunció sobre la pretensión demandada, por lo que, resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, en este sentido, debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
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