REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000534.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.471.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.160.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.415.783 y V-4.767.686, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el presente expediente apoderado judicial acreditado en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-2018-000236 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 07 de marzo de 2018, mediante libelo de demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (F. 03 al 07).-
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación de los codemandados se hiciera en el expediente. (F. 09).-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto el 15/03/2018, en el cual le concedió siete (07) días continuos como término de la distancia a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO. Del mismo modo, comisionó a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los demandados. (F. 12).
La parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, consignó diligencia el 04/04/2019, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia (F. 24), mediante la cual solicitó:
“(…) Visto que ha transcurrido el tiempo y la comisión para el Tribunal 2° de Municipio del estado Mérida, hasta la presente no ha enviado la comisión, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal que se encuentra comisionado el 2°de Municipio del estado Mérida con el fin de que se sirva enviar las resultas de la comisión. (…)”.-
El 11/04/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó librar oficio Nro. 0082, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible pronunciamiento de la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 25 y 26).-
En fecha 08/10/2020, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, ratificó y solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que requiriera al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Mérida, las resultas de la citación de la parte demandada. (F. 29).
La parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, consignó el 11/10/2021, diligencia donde solicitó nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que comisionara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Mérida, a los fines de tener conocimiento de la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 31).-
La ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, el 11 de octubre de 2021, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada NAURY BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.160. (F. 32 al 34).-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia para la mencionada fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Igualmente, dictó auto en el cual ordenó librar oficio Nro. 0134, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de solicitarle información en relación a la práctica de la citación de los demandados en la causa. (F. 38 y 39).-
Mediante auto de fecha 08/07/2022, se libró nuevamente oficio Nro. 0172-2022, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de que no había dado respuesta a la comisión que le fue conferida con respecto a la citación de los demandados, y se nombró como correo especial a la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, con la finalidad de que llevara el oficio librado. (F. 44 y 45).-
En fecha 21 de febrero de 2024, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, parte actora, consignó reforma de demanda y sus anexos. (F. 52 al 107).-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 22 de abril de 2024, admitió la reforma de la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Además, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO. (F. 110 y 111).
El 02 de julio de 2024, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, consignó diligencia, en la cual solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa. (F. 41).
En fecha 11 de julio de 2024, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Igualmente, instó a la parte actora a consignar otro juego de copias para la elaboración de la compulsa de la parte codemandada. (F. 14).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 18 de septiembre de 2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró:
“(…) PPRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo. (…)”.-
Compareció el 23 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, parte actora, y consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia de fecha 18/10/2024. (F. 125).-
El 25/09/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, libró oficio Nro. 0399, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 127 al 129).-
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el expediente signado bajo el Nro. AP71-R-2024-000534, constante de una (01) pieza con ciento veintiocho (128) folios útiles, en fecha 1 de octubre de 2024, resultando designado este Juzgado Superior Segundo para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 130).-
Este Juzgado Superior, dictó auto el 04/10/24, mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente y se anotó su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de esa misma fecha, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndoles que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 131).-
El 18 de octubre de 2024, la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, presentó escrito de Informes. (F. 132 al 137).-
Se dictó auto el 31/10/2024, en el cual se advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día treinta y uno (31) de octubre de 2024, inclusive, entró en el término de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 138).-
A los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual declaró:
“(…) II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
"(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan, pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia
(...)".-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
"(...) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada "perención anual":
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de "impulso procesal" en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de "impulso procesal", sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de "impulso procesal", solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de "revisión" del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de "impulso procesal de las partes" las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de la vista la causa..." debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)".
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto, b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal, y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso, hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 04 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2018, hasta el día 04 de abril de 2019, transcurrido más de un (01) año, sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto, es evidente que el presente caso cumple la inactividad de la parte durante un (01) año, constituyéndose así el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió, libró las compulsas y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en este sentido, verifica esta Juzgadora que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASİ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASİ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASİ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el periodo de un (01) año el impulso procesal respectivo a la causa.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMAN DE DEL GROSSO, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. (…)”.-
-III-
ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, consignó escrito de Informes en fecha 18/10/2024, mediante el cual alegó:
“… -I-
Corresponde a esta Superioridad, conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la Perención anual de la instancia, en los siguientes términos:
"(...) En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 04 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2018, hasta el día 04 de abril de 2019, (sic) transcurrido más de un (01) año, sin que se (sic) efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto, es evidente que el presente caso cumple la inactividad de la parte durante un (01) año, constituyéndose así el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE
(...)
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada.
Como se puede observar de las actas que cursan, el Tribunal admitió, libró las compulsas y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en este sentido, verifica esta Juzgadora que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMAN DE DEL GROSSO.
(...)".
Del fallo transcrito, se evidencia que el juzgado a quo declaró la perención anual de la instancia al considerar que hubo inactividad de la parte accionante, por el lapso de un (1) año, entre el 04 de abril de 2018 hasta el 04 de abril de 2019.
Ahora bien, esta representación considera necesario destacar, atendiendo a la narrativa del fallo apelado, los actos procesales acaecidos en la sustanciación de la presente causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la perención de la instancia, erróneamente declarada por el juzgado de instancia; y en tal sentido, podemos observar que en la parte narrativa, específicamente al folio 119, la juez de la causa señala que "... En fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora consignó una reforma del escrito de la demanda con sus anexos...", más adelante indica Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMAN DE DEL GROSSO, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenadas...".
Del mismo modo, se puede observar de la narrativa del fallo recurrido, así como de las actas del expediente (folio113), que mi representada, LIGIA ARANGUREN, procedió a consignar las copias fotostáticas para la compulsa respectiva a los demandados, a los fines que se librara la comisión respectiva, vale decir, que mi mandante cumplió con la obligación impuesta a los fines de la citación de la parte accionada. En ese orden de ideas, resulta necesario resaltar que UNA VEZ CONSIGNADA LA REFORMA DE LA DEMANDA, ESTA ANULA O SUSTITUYE LA DEMANDA ANTERIOR, Y EN CONSECUENCIA, RECOMIENZA LA SUSTANCIACION DEL PROCESO POR EFECTO DE LA MISMA.
Tal criterio tiene sustento en la decisión del 22 de junio de 2016, N° 385, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló lo siguiente:
“…En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas..." (Cursivas, resaltado y negritas de esta representación).
Se aparta la Juez de la recurrida de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Alto Tribunal de la República al haber declarado una perención anual, sin percatarse o no haber tomado en cuenta que hubo una reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida; lo cual trae como consecuencia que los actos anteriores a ésta, queden sin efecto, vulnerando con su accionar el derecho pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal.
Así, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha acentuado en señalar la facilidad de las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...".
En atención a ello, es concluyente afirmar que, en el presente caso, el a-quo no actuó ajustado a derecho, al determinar, de forma deliberada que en el caso de autos, había operado la perención anual de la instancia, sin advertir que la demanda había sido reformada y admitida, lo cual aparejaba que los actos anteriores, quedaban sin efecto, por la admisión de la nueva demanda; motivo por el cual el fallo apelado debe ser REVOCADO Y ASI LO SOLICITO.
-II-
Por otra parte, resulta igualmente improcedente la perención anual declarada por la instancia, bajo el argumento errado sostenido por la Juzgadora de la instancia, referido a que desde el 15 de marzo de 2018, hasta el 04 de abril de 2019, transcurrió más de un (01) año, sin que se efectuará acto de impulso procesal.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación y que deberá conocer este honorable despacho, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto al haber declarado la perención anual de la instancia, quebrantó los principios de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues no se remitió a lo alegado y probado en autos, además de inobservar la jurisprudencia y normas vinculantes, vulnerando así, al principio iura novit curia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así, ya que la juzgadora de instancia desconoce que la inactividad judicial por suspensión de actividades tribunalicias en el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, no corre lapso procesal alguno, por lo que mal podía computar el citado lapso para la declaratoria de perención.
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fallo del 28 de junio del 2017, Nº 425, señaló:
"... No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente:
(...omissis...)
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia." (Negritas y subrayado de esta representación).
En este sentido es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0011 del 08 de agosto de 2018, acordó en su artículo Primero lo siguiente:
“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley..." (Resaltado y subrayado de esta representación).
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, ambos periodos inclusive, los cuales suman la cantidad de cuarenta y seis (46) días, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita.
En el presente caso, yerra la jueza de la causa al declarar la perención anual, computando el lapso del año, desde el 04 de abril de 2018 al 04 de abril de 2019, por días continuos, obviando restar del mismo, el receso judicial del año 2018, durante el cual las causas permanecen en suspenso y no corre lapso procesal alguno.
Tampoco se percata la sentenciadora de la recurrida que el mismo 04 de abril de 2019 (folio 24), fecha en que el juzgado de la causa estableció como última fecha para determinar la existencia de la perención en la presente causa, mi mandante LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre, consigna diligencia en la que solicitó oficiar al tribunal comisionado con el objeto que se enviaran las resultas de la comisión; actuación que indudablemente interrumpiría la presunta perención declarada, lo que se denota que la presente acción no se encontraba incursa en la perención anual, evidenciándose con ello que el juzgado de la causa, yerro al establecer que había transcurrido más de un (01) año sin tomar en consideración la exclusión de días de receso judicial, tiempo el que no corrió lapso alguno.
- III -
PETITORIO FINAL
Por último, solicito de este Despacho, REVOQUE LA DECISIÓN APELADA Y DECLARE CON LUGAR LA APELACION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, con los demás pronunciamientos de ley. (…)”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2024, por la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
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-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2024, por la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…)En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMAN DE DEL GROSSO, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo. (…)”.-
En ese contexto, se hace necesario mencionar la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de (01) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-
Este Juzgado Superior observa, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.-
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.-
Por lo tanto, la falta de actividad de las partes conlleva a la aplicación de la institución conocida como perención de la instancia; la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, por lo que, puede ser interrumpida, pero para ello es necesario que se requiera la realización de un acto de procedimiento, puesto que uno de mero trámite o sustanciación no es suficiente para que no se culmine el proceso por un no hacer de la parte, por ende, la sustitución de un poder o requerir copia, no se encuentra dentro de ellos.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.-
De la jurisprudencia antes transcrita, se establece que la perención de la instancia ha de ser aplicada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, pudiera frustrar el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, es decir, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.-
Luego de las consideraciones que preceden, este Juzgado constata, que la Juez de la recurrida en la motivación de su sentencia, adujo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto, b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal, y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso, hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 04 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2018, hasta el día 04 de abril de 2019, transcurrido más de un (01) año, sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto, es evidente que el presente caso cumple la inactividad de la parte durante un (01) año, constituyéndose así el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió, libró las compulsas y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en este sentido, verifica esta Juzgadora que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASİ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el periodo de un (01) año el impulso procesal respectivo a la causa. (…)”.
En el caso que concretamente nos ocupa, quien aquí decide observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró el 18 de septiembre de 2024, la perención anual de la instancia en el presente asunto, por cuanto alegó que desde el 04 de abril de 2018, fecha en la que el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2018, hasta el 04 de abril de 2019, transcurrió más de un (01) año, sin que se efectuara actos de impulso procesal por la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS. No obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que en fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, debidamente asistida por la abogada NAURY BRAVO, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda y sus recaudos (F. 52 al 107), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la mencionada reforma interpuesta por la parte demandante. (F. 110 y 111).-
Al respecto, es necesario señalar lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
La reforma de la demanda, es el acto a través del cual el demandante, procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito, con ocasión a la comisión de errores generalmente involuntarios y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, perjudicando el principio de celeridad procesal, en tal sentido, Escovar León (2000, p. 66-67), manifestó:
“…La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las pretensiones y personas. En cambio, el actor goza de amplias facultades en lo que se refiere a la inclusión de nuevos hechos, cambios de su dirección y alegación de nuevos fundamentos de derecho…”.-
De esta manera, en los casos donde se reforme la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RH.00385, de fecha 22 de junio de 2016, bajo el expediente Nro. AA20-C-2016-000167, estableció lo siguiente:
“(…) En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos). (…)”. Resaltado de este Juzgado Superior.-
Este Juzgado Superior Segundo, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, a los cuales se acoge en su totalidad, y las normas previamente citadas, considera que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última sustituye la anterior interpuesta, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, es por ello que, mal podría declararse la institución de la perención anual de la instancia, en el presente proceso judicial, desde el 04 de abril de 2018 hasta el 04 de abril de 2019, por cuanto la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda y sus recaudos, el 21 de febrero de 2024, que a su vez, fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 22 de abril de 2024, dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que la parte accionada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, aún no han sido citados de la presente demanda.-
En este sentido, considera este Juzgador que se debe tomar en cuenta, que cuando se reforma totalmente o parcialmente el escrito introductorio de la demanda y se admite la misma, la reforma de la demanda reemplaza la inicial por haberla modificado en su estructura, perdiendo validez la primera, por consiguiente, lo correcto es tomar como fecha inicial de la perención anual el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, por cuanto es el punto de partida para el cómputo de la perención anual, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, de esta manera, el Tribunal sí podría sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia específica, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo anterior, constata éste administrador de justicia, que no existe conducta omisiva desplegada por la parte accionante, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, en dar impulso procesal a la citación de la parte demandada, por cuanto al momento de ser consignada la reforma de la demanda y su posterior admisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia, la parte actora continuó impulsando el presente proceso judicial, en relación a la citación de los demandados, lo que se evidencia en las siguientes actuaciones:
1) En fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa. Igualmente, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.-
2) La parte actora, ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, presentó en fecha 07 de agosto de 2024, diligencia en la cual consignó copias simples de la reforma de la demanda y el auto de admisión de la misma, a los fines de que se practicara la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO.-
Ante esta situación, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención anual de la instancia, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, y en el caso bajo análisis, la parte accionante mediante las diligencias mencionadas, impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO.-
De este modo, de una simple observación visual, quedó evidenciado en autos, que en el presente proceso judicial, no es procedente el decreto de la extinción del proceso, aun cuando la parte actora estuvo presente en todo estado y grado del proceso, participando de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, de allí que, en este asunto, resulta contrario a los principios que integran el proceso civil de celeridad, acceso a la justicia y de una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la figura procesal de la perención de la instancia, materia de orden público procesal, pues, quien aquí sentencia, a lo largo de la presente decisión puede constatar que no se dan los elementos suficientes para que se decrete la perención anual de la instancia en el presente proceso.-
Por lo tanto, se hace necesario señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, así las cosas, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la Ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, por lo que, se garantiza y protege los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada, debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2024, por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente proceso judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMENÉZ y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, por cuanto quedó constancia en autos, que no se dan los elementos suficientes para la procedencia de la perención anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y en consecuencia, se ordena la continuación de la tramitación del presente proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
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