REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.946.462.
APODERADOS JUDICIALES: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, ROSA AMARILIS ARMAS UMARE y LISETH ALEJANDRA MARTÍNEZ CANELÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.976, 33.401 y 285.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº. 296, Tomo 2; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 11, Tomo 35-A, y publicada en el Diario “Comunicación Legal” bajo el Nº 2706 de fecha 15 de febrero de 1989. Registro Único de Información Fiscal Nº J-00021376-.3
APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN MICHEL COLSON PINTO, ARGENDIS MANAURE PANTOJA, FRANKLIN RENÉ CEDILLLO PÉREZ, BÁRBARA YOLETT OVIEDO PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL ESPINOZA GONZÁLEZ, MILAGROS COROMOTO DELGADO LLOVERA y DANIELLA CHÁVEZ DURÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.556, 98.602, 232.992, 91.644, 132.741, 122.665, 83.931 y 255.988, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(POLIZA DE SEGUROS)

I

Vista la diligencia presentada el 20 de septiembre de 2023, por la abogada LISETH ALEJANDRA MARTÍNEZ CANELÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.915, en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncian anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 08 de agosto de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: NULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.….(…Omissis…)”.



En el caso bajo análisis el pronunciamiento recurrido en casación está referido al fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato alusivo a póliza de seguros, en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la segunda instancia.

II

Ahora bien, visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Así tenemos, que el recurso de casación es un medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.

En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

Del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Así, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 02 de marzo de 2006, cuya pretensión fue estimada en el escrito libelar en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo, de los antiguo bolívares), equivalente a 744,04 Unidades Tributarias.

Ahora bien, para el momento de incoado el presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requería que la cuantía para acceder al recurso de casación excediera de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y conforme con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 04 de enero de 2006, el valor de la Unidad Tributaria para ese momento era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), que multiplicado por las unidades requeridas resulta la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.800.000,oo de los antiguos bolívares) que debe considerarse para subir en sede casacional y qué no se cumple en el caso de autos.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno e interpuesto contra sentencia definitiva, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía de conformidad la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004). En consecuencia, el anuncio anticipado del mencionado recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 20 de septiembre de 2023, por la abogada LISETH ALEJANDRA MARTÍNEZ CANELÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 08 de agosto de 2023, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato - Póliza de Seguros incoara el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO en
contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2016-000189
11.132 CHBC/AS/neylamm. - Inter.-