REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2022-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.585

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.303 y 286.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 62 tomo 642-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A.: ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.977

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

ACTA DE CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, martes doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas de la tarde (02:00, p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Conciliación, previa solicitud las partes, en el presente Juicio por motivo de ACCIDENTE LABORAL planteado por el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.585 contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A., previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.585, debidamente asistido por su Apoderados Judiciales OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.303 y 286.360, respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la otra parte y por la otra parte, la Profesional del Derecho ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.977, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A., quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el Apoderado Judicial de la demandada de autos, expone: “condenado como ha sido mi representada, por los conceptos de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, Indexación, Intereses Moratorios y Costas Procesales, tal y como, quedo establecido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró: Con Lugar la presente demanda. En este estado, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos y como parte integrante del sistema de justicia exhorta a las partes a la conciliación, luego de lo cual, las partes manifestaron la disposición de llegar como en efecto llegan a un acuerdo de conciliación, a los fines de evitar gastos innecesarios de expertos contables, el cual se rige por los términos siguientes: La Apoderada Judicial de la parte demandada pide el derecho de palabra, a los fines de cancelar todos los conceptos condenados en la referida sentencia, y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, conviene en pagar en esta misma fecha, al demandante Ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, supra identificado, la suma única de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 419.331,16) a través de deposito en la cuenta corriente del trabajador identificado con el Nº 01020336850104406154, correspondiente al Banco de Venezuela, cuyo monto corresponden a los conceptos siguientes: 1.-Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.871,00); 2.- Daño Moral, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.500,00); 3.- Indexación, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 161.390,63); 4.- Intereses Moratorios, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.800,80) y 5.- Costos Procesales, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.768, 73). En este sentido, el demandante, ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, supra identificado, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.303 y 286.360, respectivamente, acepta que la Apoderada Judicial de la demandada, en aras de llegar a un arreglo le cancela la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 419.331,16), de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil e indica que con la cantidad ofrecida se cancelan los conceptos de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, Indexación, Intereses Moratorios y Costas Procesales, condenados en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Como consecuencia, del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al accionante, por los conceptos condenados en la sentencia en mencion. Con el expresado monto, no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos condenados en el presente asunto, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, con respecto a los conceptos de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, Indexación, Intereses Moratorios y Costas Procesales, objetos de la presente conciliación. Finalmente las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado, nada tiene que reclamar el demandante con respecto a la presente litis, relacionada con accidente laboral por lo que manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente conciliación; asimismo reconocen esta conciliación todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, las cuales la efectúan las partes, ya identificadas, por ante esta autoridad competente, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento. Asimismo, solicitamos expedirnos Dos (02) copia certificada de esta conciliación laboral. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto que se encuentran honrados las cantidades condenadas de acuerdo a la referida sentencia y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya conciliación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. En tal sentido, verificado que el mismo fue producto de la conversación que sostuvieron las partes, previó a la ejecución de la sentencia supra señalada, a los fines de evitar que se sigan generando costos del proceso, y con la manifestación de las partes de manera libre, consciente y espontánea de entender los términos del mismo, declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA EN FASE SENTENCIADO, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Finalmente, se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste en autos el pago acordado para la fecha pautada. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA


PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.





LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ