REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO Nº JH61-X-2024-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: CARMEN FLORES FAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.936 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.716

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JUAN CARLOS RONDON y ROMULO HERRERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.156.879 y 86.299, respectivamente.

PARTE INTIMADA: VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.827.661

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR INTIMADO: JOSE LUIS SILVA RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.561

MOTIVO: COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia el presente juicio con demanda por concepto de COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana CARMEN FLORES FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.936, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.716 contra el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661 con ocasión a las actuaciones Técnica Jurídica realizadas en el Asunto en Original Nº JP61-L-2024-000025 contentivo de Demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se admitió Reclamo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia, en esta misma fecha se ordeno librar cartel de notificación al Intimado ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, supra identificado.
Ahora bien, como quiera que dicha intimación de honorarios profesionales deviene de las actuaciones Técnica Jurídica realizadas en el Asunto en Original Nº JP61-L-2024-000025 por la ciudadana CARMEN FLORES FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.936, se hace necesario para este Tribunal, previo pronunciamiento de dicho reclamo, hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, se recibe por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661, debidamente asistido de las Abogada en Ejercicio CARMEN FLORES FAMA y YOLIDETH BOLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.716 y 184.213, respectivamente, contra el ciudadano GIOVANNI JOSE FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, siendo signado bajo la nomenclatura Nº JP61-L-2024-000025, y cuya distribución correspondió a esta ponencia.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe mediante auto, y en fecha primero (1º) de marzo del referido año, se ordeno su subsanación, en consecuencia, se libró cartel notificación a la parte actora, ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, supra identificado, siendo consignado por el Alguacil ciudadano Johan Aranguren, con resultado negativo, tal y como, consta al folio 13 de los autos del Asunto en Original Nº JP61-L-2024-000025.

En fecha cuatro (04) de junio del año que discurre, el ciudadano VICTOR ALFREDO UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio JOSÈ LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.561, presentó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual otorgó poder apud-acta.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), consignó Escrito de Subsanacion de libelo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, el Profesional del Derecho JOSE LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 251.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Victor Utrera, supra identificado.

En fecha diez (10) de junio del año en curso, se Admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordeno la notificación del demandado de autos, ciudadano GIOVANNI JOSE FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, siendo consignado por el Alguacil Johan Aranguren, con resultado positivo, tal y como, se evidencia al folio 21 de los autos, y cuya certificación por secretaria, se efectuó en fecha veinte (20) de junio del año corriente, fecha en la que se aperturò el lapso para que tuviera lugar la Instalación de la audiencia preliminar, no obstante, ambas partes mediante escrito y diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, solicitan audiencia especial, llevándose a cabo la misma con la comparecencia, por una parte, el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661, debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano JOSE LUIS SILVA RIVERO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 251.561, y por la otra, el ciudadano GIOVANNI JOSE FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, asistido del Abogado en Ejercicio HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.904, oportunidad en la que llegaron a un acuerdo, en la que textualmente, se señalo:

“…En este estado, el ciudadano GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, asistido por el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.821, a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000, 00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, al cambio del día de hoy esto es, treinta y seis bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. D. 36,38), dando un total de ciento cuarenta y cinco mil quinientos veinte bolívares Digitales (Bs. D. 145.520, 00), pagaderos de la manera siguiente: 1.- Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) para el día jueves cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y 2.- la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) para el día jueves dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con la indicación expresa, que si el mismo no se produjere en efectivo de moneda extranjero deberá cancelar su equivalente en bolívares digitales a la fecha de su efectivo pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado a la actora. Seguidamente, la representatividad de la parte actora, JOSÈ LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.561, exponen: “En nombre de mi representada, aceptamos la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000, 00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, al cambio del día de hoy esto es, treinta y seis bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. D. 36,38), dando un total de ciento cuarenta y cinco mil quinientos veinte bolívares Digitales (Bs. D. 145.520, 00), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas…”. “…este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada…”. Cursiva del Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, se recibe escrito constante de seis (06) folios útiles, presentado por la Abogada en Ejercicio CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.706, actuando en nombre propio y representación, en la que interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32.432,00).

En fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, se recibe diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, suscrita por el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano JOSE LUIS SILVA RIVERO, plenamente identificado en autos, mediante la cual deja expresa constancia de segundo pago realizado por la demandada a su favor, del cual, se observa que comprende la totalidad del acuerdo alcanzado entre las partes y Homologado por este Tribunal, en acta que corre a los folios 25 al 27 de los autos del Asunto en Original Nº JP61-L-2024-000025.

En esta misma fecha, se recibe diligencia de la ciudadana CARMEN FLORES, supra identificada, mediante la cual solicita que no se homologue la presente causa hasta no resolver el cobro de sus honorarios profesionales. Asimismo, se recibe Escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS SILVA RIVERO, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, identificado en autos, mediante la cual se opone a la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno el desglose del escrito y aperturar Cuaderno Separado, como en efecto se apertura, bajo la nomenclatura Nº JH61-X-2024-000004 en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con Ocasión a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En este mismo orden, respecto al Cuaderno Separado signado bajo el Nº JH61-X-2024-000004, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se Admite la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661, siendo notificado por el Alguacil Johan Aranguren, tal y como, riela al folio 21 de los autos del referido cuaderno separado, y certificado por secretaria en fecha ocho (08) de agosto del año en curso.

Ahora bien, este Tribunal vista los actos conciliatorios llevados a cabo a los fines de procurar la solución del presente conflicto a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, establecidos en nuestra carta magna, sin resultado satisfactorio alguno, y previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima necesario, traer a colación Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que reitera decisión de la Sala Plena que acogió (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, se señala que se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión. Cursiva y negrilla del Tribunal

Ahora bien, en atención a los referidos criterios establecidos por la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el presente asunto se contrae a Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales generados en el Asunto Principal Nº JP61-L-2024-000025, donde se evidencia el cumplimiento cabal en los términos en que fue pactado el acuerdo alcanzado entre las partes, en sentencia de fecha veinte (20) de junio del año, tal y como consta a los folios 25 al 27, que quedo definitivamente firme, y cuyo cierre y remisión al Archivo Judicial se efectúo en fecha trece (13) de noviembre del año en curso.
De tal manera, que dicho asunto se culmino por decisión definitivamente firme, lo cual resulta claro, que no habiendo prosecución de actos subsiguientes pendientes por tramitar, en virtud de haberse cumplido los términos de la sentencia de fecha veinte (20) de junio del año, adjudicándole cosa juzgada dándose y concluida la misma; en consecuencia, la presente demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal, es decir, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, Sala Plena y Sala de Casaciòn Civil del tribunal Supremo de Justicia, previamente señaladas, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, se declara: se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por motivo de INTIMACION DE HONORIARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana CARMEN FLORES FAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.936 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.716 contra el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.827.661, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;