REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-N-2024-000003
Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presentado por el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.627.124 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, (AFI) Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 5-A,; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23 de Mayo de 2022, bajo el numero 19, Tomo 57, folios del 67 al 70, cuya copia consta en autos debidamente certificada, contra la Providencia Administrativa Nº 011-2023-01-00063 dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); este Tribunal; estando dentro del lapso para admitir el presente recurso, estima urgente pronunciarse sobre su competencia, para el tramite del mismo en los siguientes términos:
Se contraen las presentes actuaciones, tal y como se indico supra, a solicitud de nulidad planteada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A contra la Providencia Administrativa Nº Nº 011-2023-01-00063 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); que declaro: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoado por el ciudadano ADONYS BELTRAN MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.549.279 contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, (AFI) donde Declaro PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se ordena la restitución anterior del trabajador de marras, en las misma condiciones que venia prestando sus servicios antes de haberse configurado el despido injustificado, así como el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. TERCERO: En caso de solicitud de nulidad contra la presente Providencia Administrativa, los Tribunales competentes no darán curso a dicho Recurso Contencioso, hasta tanto no se certifique el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la presente Providencia Administrativa como lo es el reenganche y la restitución plena de la situación jurídica infringida y lo que deriva de la misma.
Al respecto, se precisa señalar que había sido doctrina judicial hasta el veintitrés (23) de septiembre del año 2010, que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencias administrativas, atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por un Juez contencioso administrativo; no obstante; en reciente sentencia específicamente la Nº 955 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se dejó asentado nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de tales casos y en este sentido la máxima autoridad judicial estableció:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas del Tribunal).-
En el mismo orden, en el marco de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha veintidós (22) de junio de 2010, se estableció articulo 25, la competencia para el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad a los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, y dentro de la estructura organizativa, al Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares.
De forma pues, que aún y cuando los Tribunales del Trabajo son competentes para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra Actos Administrativos, se precisa destacar, que estos, se encuentran organizados de acuerdo a las funciones que los rige, de allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencia: la objetiva y la funcional, la primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tienen atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles, así por ejemplo, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, les corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, les corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las mismas y la publicación de la decisión o sentencia de mérito.
Bajo este razonamiento, resulta fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la jurisdicción territorial del ente recurrido, que en el caso subexamine se corresponde con la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, correspondiendo por ende su conocimiento a los Tribunales de Juicio de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, en estricta sujeción a las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Y Así se Establece.
A mayor abundamiento, se precisa señalar, en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia a los particulares, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar su incompetencia en virtud de sus funciones y el Territorio, tal y como será establecido en la parte dispositiva.
Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PRIMERO: Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.627.124 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, (AFI), contra la Providencia Administrativa Nº 011-2023-01-00063 dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: Declina la Competencia para conocer, en razón de las funciones y el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo que corresponda por distribución. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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