San Juan de los Morros, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000018
En fecha 15 de julio de 2024 la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO Y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada al presente asunto y se registró en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó librar las notificaciones respectivas, siendo efectuadas el 23 de julio del presente año.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de reforma del libelo.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado declaro tempestiva la interposición de la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo admitió la aludida reforma del recurso y declaro procedente la acción de amparo interpuesto de manera conjunta, finalmente suspendió los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico.

Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2024.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte recurrida mediante diligencia consigno copias certificadas de los Antecedentes Administrativos que guardan relación con la presente causa.

El día doce (12) de agosto del año en curso se celebro la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

El doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte recurrida consigno escrito de conclusiones.

El doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de conclusiones, asimismo en esta misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se acordó abrir una nueva pieza la cual se denominará segunda pieza.

El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se pronuncio respecto a las pruebas promovidas en el presente asunto y libró los oficios de notificación.

Notificadas como se encontraban las partes, y por cuanto no se promovieron pruebas en las que fuera necesario evacuación, este Juzgado apertura en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso el lapso para presentar informes.

En fecha siete (07) de octubre se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:



I
ACTOS RECURRIDOS

El acto recurrido lo constituye los Acuerdos de Cámara Nº CM-034/2024 de fecha 21 de mayo de 2024 y Nº AMM-290/2024 de fecha 20 de Junio de 2024, emanada del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que es del tenor siguiente:
“…“…CONSIDERANDO:
Que en Sesión Extraordinaria, de la Cámara Municipal de fecha 21 de mayo del año 2024, se trató en puntos varios estando presentes los Ciudadanos Concejales y la Comisión permanentes de Ejidos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, donde una vez leído, analizado, y debatido sobre el asunto en relación para Autorizar al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda Iniciar el PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO convenido sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…” Sic

CONSIDERANDO
Que según Acuerdo de Cámara Nº CM/019-2023, Publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 4.552, de fecha 26 de septiembre de 2023 una vez estudiado y considerado el informe técnico, emitido por el Ciudadano Síndico Municipal, del Municipio Francisco de Miranda, Abg. Sorocaima José Martínez Vásquez, en el cual exponen los elementos jurídicos atinentes, se autorizaa al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda , Donal Rafael Donaire Calzada, para Iniciar el PROCEDIMIENTO DE RESCATE por incumplimiento de contrato convenido sobre dos (02) los lotes de terreno ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…“ Sic

CONSIDERANDO
Que en la sustanciación y análisis del PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR INCUMPLIMINETO DE CONTRATO CONVENIDO sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la Ciudad de Calabozo DEL Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, el cual cursó ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, signada con el Nº SM/0001-2024; donde prevaleció derecho a la defensa y al debido proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las garantías Administrativas...” Sic ***

CONSIDERANDO
Que en ningún estado y prosecución del procedimiento de Rescate, se realizó alegatos alguno sobre el cumplimiento del contrato por parte del accionado, por el contario solo confirmo el incumplimiento a través de la tradición legal, en nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial a lo establecido en los artículos 146, 147 y 148; de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejando claro el incumplimiento del mismo tal como se establece en la parte final de los contratos (…) Se hace constar que el Comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud… ”
CONSIDERANDO
Que analizado y sustanciado el procedimiento de rescate de los dos (02) lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D); hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Román y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. Por incumplimiento de contrato, Síndico Procurador, del municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, Sorocaima José Martínez Vásquez; emitido un informe fecha 09-05-2024; donde expone las recomendaciones de hecho y de derecho, dejando explicita constancia de la sustanciación del supra prenombrado Rescate, donde se incumplió taxativamente, el incumplimiento de los referidos contratos ..”.-

CONSIDERANDO
Que son atribuciones de este Cuerpo Edilicio, cumplir y hacer cumplir el ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, tal como lo establece el precepto constitucional del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 98, de la Ley Orgánica del poder público Municipal, y la ordenanza de Régimen Parlamentario, concatenado con lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, De Terceros Y De Propiedad Municipal, en su artículo 74…”
CONSIDERANDO
Que una vez revisado y estudiado los argumentos esgrimidos por el Síndico Procurador Municipal el ciudadano Sorocaima José Vásquez, previa autorización del Ciudadano Alcalde, Donald Rafael Donaire Calzada, este cuerpo edilicio genera presente Acuerdo de Cámara, en apoyo irrestricto a la autorización para el rescate de estos lotes de terrenos, en pro del desarrollo de nuestro Municipio…”
ACUERDA
1º Solicitar al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, Donald Rafael Donaire Calzada, procede vía Decreto AL RESCATE de los dos (02) lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico los cuales se encuentra convencidos dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Román y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. por el incumplimiento de contrato, según lo establecido el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal…”
2º Notificar del Presente Acuerdo, al Ciudadano DONALD RAFAEL DONAIRE CALZADA, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, Abg. SOROCAIMA MARTINEZ, Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda, al Abg. TADEO LEDÓN, Contralor (I) Municipal del Municipio Francisco de Miranda, al Ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, C.I.V-10.268.009; Domicilio procesal en la carretera 11, esquina de calle 9; edificio Teifur casco central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…”

Resolución Nº AMM-290/2024 de fecha 20 de Junio de 2024, emanada del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que es del tenor siguiente:
CONSIDERANDO
Que en sesión de la Cámara Nº CM/019-2023, Publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 4.552, previo informe presentado por la Sindicatura Municipal y conforme a la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, De Terceros y de Propiedad Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, se acordó autorizar al Alcalde para dictar el acto administrativo correspondiente de Resolución de los Contratos de Ventas Condicionadas sobre los lotes de Terrenos de Origen Ejidal, ubicados en la margen izquierda de avenida Francisco de Miranda al lado de antigua sede antigua sede Banco B.O.D., hoy Banco BNC de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Román y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorc.; constante de un área de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00 Mts2); por incumplimiento de contrato, debidamente suscrito y el cual es de estricto cumplimiento, siempre garantizando la propiedad…”
CONSIDERANDO
Que del análisis de la sustanciación del procedimiento seguido, resulta evidente que no presentaron pruebas tal que demostrara el cumplimiento de las condiciones del contrato, por el contrario solo alegaron la titularidad y por ningún concepto se refirió al cumplimiento del mismo, ni se presentó prorroga alguna para darle cumplimiento a las condiciones convenidas en los contratos sobre los referidos lotes de terrenos, los cuales fueron suscito entre las partes por el término de dos (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento, según consta en documentos debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, de la siguiente manera: PRIMER DOCUMENTO: Nº 14; Folio 45, protocolo Primero; Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta (1970), donde la municipalidad le vende al Sr. Victorio Di Mella, un lote de terreno un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3000,00 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure; SEGUNDO DOCUMENTO: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos setenta y uno (1.971), donde: La Municipalidad le vende al Sr. Félix Parente, un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00M2) ubicados en la Carreteras Vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo…”
CONSIDERANDO
Que la parte accionada, no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documentos de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, y para la presente fecha ya han trascurrido más de cuarenta (40) años, sin ningún tipo de construcción , tal como lo demuestra en su legajo probatorio la parte accionada en la inspección judicial Nº S-2200-2024 realizada por el tribunal III de Municipio en fecha 22/04/2024, por lo que se le considera incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en los Contratos de Adjudicación en Venta Condicionada…”
CONSIDERANDO
Que fue condición expresa y legal que el comprador destinaria al terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, entendiéndose que constituye una prerrogativa exorbitante de la Municipalidad en dichos contratos aun cuando no se hubiese plasmado expresamente en su texto y siendo deber del concejo Municipal de ejercer la acción que corresponda para la mejor defensa de los Derechos e intereses de la Municipalidad…”
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal en su Sesión de fecha 21 de Mayo del año 2024, según acuerdo Nº CM/034-2024; aprobó proceder vía acto administrativo al rescate de los dos (02) lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede B.O.D., hoy banco BNC de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano e Guárico, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la Avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: con Silvana Bucciarelli de Román y Carmelo Romano; OESTE: con Adriano Sorc. Por el incumplimiento de contrato y de conformidad a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y Propiedad Municipal autorizando al ciudadano Alcalde para dictar la Resolución y demás trámites administrativos de Resolución de Contratos de Adjudicación de ventas Condicionadas de los lotes de Terrenos cuyos datos de Registro, medidas , linderos y demás características se encuentran especificadas en el primer considerando…”
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se declara la resolución total los Contratos de Adjudicación de Ventas Condicionadas, registrados en los siguientes documentos: PRIMER DOCUMENTO: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), donde: La Municipalidad le vende al Sr. Félix Parente, un lote de Terrenos de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00M2) ubicados en la Carretera Vía San Fernando de Apure de esta Ciudad de Calabozo, por incumplimiento de lo establecido en los referidos contratos concernientes a cumplir con la construcción sobre el lote del terreno de por lo menos Cincuenta por Ciento (50%) de la propuesta convenida en el término de dos (02) años, todo esto en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 147 y el Código Civil en su artículo 1.264 que establece ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
ARTICULO SEGUNDO: Se rescatan los lotes de terrenos que se describen de la siguiente manera: PRIMER LOTE, según Documento: Nº 14; Folio 45, protocolo Primero; Tomo Segundo de Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta (1970), donde la Municipalidad le vende al Sr. Victorio Di Mella, un lote de terreno un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3000,00 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure; SEGUNDO LOTE: según documento: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), donde : La Municipalidad le vende al Sr. Félix Parente, un lote de Terrenos de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00M2) ubicado en la Carretera Vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo, los cuales pasaron a formar parte de los terrenos ejidos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
ARTICULO TERCERO: Se autoriza al Ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal para que notifique mediante oficio a la ciudadana Registradora Publica del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que estampe la Nota Marginal en los Documentos mencionados cuyos datos de registros fueron anteriormente descritos. Todo de conformidad a lo estipulados en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
ARTICULO CUARTO: Se autoriza al ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal para que notifique mediante oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico para que realice los trámites pertinentes en cuanto a la exclusión de los referidos lotes de terrenos del Sistema Catastral, con el objeto de que no se genere sobre ellos impuestos municipales ni emisión de solvencia alguna...”
ARTICULO QUINTO: Notifíquese de la Presente Resolución al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, C.I. V-10.268.009; con domicilio procesal en la carretera 11, esquina calle 9; edificio Teifur, casco central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de considerar lesiva la presente resolución a sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos podrá interponer dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, el recurso de reconsideración según lo previsto en el artículo 94 ejusdem, o bien, acudir a la vía jurisdiccional competente, dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha de su notificación…”
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de julio de 2024, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…ante Usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante “CRBV”), en concordancia con lo establecido en los artículos 4; 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; 11, numeral 3; 25, numeral 3, y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en lo adelante “LOJCA”), y con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante “CPC), a demandar, como en efecto demando en éste acto, la nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de: 1) El Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 que anexo marcado “B” al presente escrito,2) la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, notificado en fecha 25/06/2024 que anexo marcado “C” al presente escrito, y 3) de todo el procedimiento administrativo Nº SM/0001-24 de la Sindicatura Municipal que les dio origen, por las razones de hecho y de derecho que alego a continuación…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)

Que “… Mi representado es propietario de dos (2) inmuebles y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquiridos por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva con el pago de un precio, así:
1) Por documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.193 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (identificado en el expediente administrativo como LOTE 1), tal como se evidencia de la copia del documento de propiedad, que consigno marcado “D” a éste escrito, por compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a AMATO BRUNO BUCCIAURELLI RAULLI, en el cual expresamente describe el inmueble adquirido al folio 54 del expediente administrativo, como: “ …un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO….y las bienhechurías en el existentes….”. (resaltado propio)
2) Por documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.194 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (identificado en el expediente administrativo como LOTE 2), tal como se evidencia de la copia del documento de propiedad, que consigno marcado “E” a éste escrito, por compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a CARMELO ROMANO y LIBERATA SILVANA BUCCIAURELLI DE ROMANO, en el cual, expresamente describe el inmueble adquirido al vuelto del folio 34 del expediente administrativo, como: “ …un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO….y Las bienhechurías en el existentes….”. (resaltado propio)
Dichos inmuebles:
 Fueron adjudicados y vendidos pura y simplemente por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico como terrenos urbanos en 1970, tal como se evidencia de las copias de sesiones de la Cámara Municipal que rielan entre los folios 71, 79 y 82 del expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda en el expediente Nº SM/0001/2024.
 Posterior a su adjudicación como inmuebles urbanos, fueron vendidos por ventas puras y simples, perfectas e irrevocables, desde 1975 y en los últimos 49 años, por documentos públicos debidamente protocolizados, a un mínimo de 4 propietarios cada terreno, tal como se desprende de sus cadenas titulativas que reposan entre los folios 34 al 68 del expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda en el expediente Nº SM/0001/2024.
 Ambos inmuebles son colindantes uno del otro.
 se encuentran integrados y cercados como uno solo, con paredes construidas de bloque,
 CON bienhechurías,
 fueron adquiridos en la misma fecha (20/08/2021) por mi mandante,
 provienen de una legítima cadena titulativa de venta entre personas de derecho privado desde hace más de 49 años,
 fueron adjudicados como terrenos urbanos en vieja data (año 1970) por la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda por lo que no son ni fueron ejidos municipales
 Fueron enajenados por sus primeros propietarios, en 1975, pasados los 5 años de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante “LOPA”) que establece “las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de 5 años…”
 y fueron adquiridos con bienhechurías por mi representado cincuenta (50) años después a su adjudicación…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… En efecto, tal como puede evidenciarse del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 20/08/2021 bajo el Nº 2021.193 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que anexe marcado “D” a este escrito y que en el auto de apertura del expediente administrativo identifican como LOTE 1, mi representado adquirió dicha propiedad por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva y con bienhechurías, cuando expresamente dicho documento señala: “….que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.268.009; un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO propiedad de mi representado AMATO BRUNO BUCCIAURELLI RAULLI y las bienhechurías en el existentes…” (Subrayado y resaltado propio), siendo el caso que las ventas anteriores a la de mi mandante se produjeron en idénticas condiciones (pura y simple, perfecta e irrevocable y con bienhechurías), tal como se evidencia especialmente en los siguientes documentos registrados ante el mismo Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico: 1) Registrado bajo el Nº 163, folio 78, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional Primero del tercer trimestre de 1989 (vuelto del folio 59 del expediente administrativo), y 2) Registrado bajo el Nº 126, folio 319, Protocolo Primero Tomo tercero adicional segundo del primer trimestre de 1980 (vuelto del folio 61 del expediente administrativo), que anexamos marcados en copia ”F” y “G”; documentos éstos oponibles a terceros que en ningún caso pueden ser desconocidos por autoridad administrativa alguna…”
Que “…Igualmente ocurrió con el lote de terreno identificado en el auto de apertura del expediente administrativo como LOTE 2, pues tal como puede evidenciarse del documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 20/08/2021 bajo el Nº 2021.194 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que anexe marcado “E” a este escrito, mi representado adquirió dicha propiedad por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva y con bienhechurías, cuando expresamente dicho documento señala: “….que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.268.009; un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO propiedad de mis representados CARMELO ROMANO y LIBERATA SILVANA BUCCIARELLI DE ROMANO, ….(omissis)…y las bienhechurías en el existentes que consta en el lote de terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 Mtrs2…”…” (Subrayado y resaltado propio), siendo el caso que las ventas anteriores a la de mi mandante se produjeron en idénticas condiciones (pura y simple, perfecta e irrevocable y con bienhechurías), tal como se evidencia especialmente del documento registrado ante el mismo Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 125, folio 315, Protocolo Primero Tomo tercero adicional segundo del primer trimestre de 1980 (vuelto del folio 41 del expediente administrativo), que anexo marcado en copia ”H”; documentos éstos oponibles a terceros que en ningún caso pueden ser desconocidos por autoridad administrativa alguna.
En la actualidad, mi representado, disponiendo del legítimo derecho de propiedad y posesión que tiene sobre sus bienes (de uso y derecho privado), mantiene sobre los mismos las bienhechurías de las cuales dejo constancia en fecha 23/04/2024 el Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en inspección judicial evacuada in situ recogida en el Nº de expediente 2200-2024 de la nomenclatura de dicho tribunal y que anexamos en original marcada “I” al presente escrito…” Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto).
Que “… Es decir, que los bienes propiedad de mi representado que en su momento (1970) fueron terrenos urbanos del dominio privado del Municipio, son hoy día bienes del dominio privado, de SU dominio privado, en los cuales le asiste un perfecto y absoluto derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra vigente constitución y articulo 545 del Código Civil, y en donde, además, SI existieron y existen bienhechurías, tanto para el momento de su adquisición como en la actualidad, aun cuando realmente tal hecho a estas alturas, resulte irrelevante a los efectos de su clara condición de naturaleza privada, el poder de disposición de mi mandante sobre los mismos, y en consecuencia, la falta de competencia del Municipio para rescatarlos, como se alegará y demostrará infra. Así solicitamos respetuosamente, sea reconocido por este Tribunal…” Sic

Que “…Sin embargo, a pesar de tratarse de terrenos urbanos y NO de origen ejidal, de la posesión pacifica e ininterrumpida por parte de mi mandante de los bienes de su propiedad, y de la existencia de anteriores propietarios en la cadena titulativa, en fecha 10/04/2024, mi representado fue notificado del auto de apertura del “procedimiento de rescate por incumplimiento de contrato convenido sobre dos (2) lotes de terreno ubicados en la Avenida Francisco de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico” que anexo en copia marcada “J”, que ordenó investigar e iniciar la Cámara Municipal según Acuerdos Nº CM/013/2023 de fecha 11/07/2023 y CM/019/2023 de fecha 26/09/2023 que anexamos en copia marcada “K” y “L”, alegando que se trataba de terrenos ejidos, y en la supuesta “solicitud de averiguación de un supuesto grupo de “trabajadores de la construcción” de la zona, sobre “ una supuesta y negada construcción que se ejecutaría en las instalaciones de la red comercial “CIUDAD TRAKI” en los terrenos de mi representado; señalando y no probando, además, una supuesta y negada ausencia de bienhechurías, y que tal circunstancia era una “emergencia parlamentaria”, sin indicar porqué y mucho menos probarlo…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Todo ello, sin pruebas ni fundamentos que avalaran tan descabellada calificación y aseveración, y sin que además pudiera evidenciarse ningún tipo de coherencia entre lo supuestamente solicitado por los trabajadores, la calificación de ejidos, la decisión del rescate y la “emergencia parlamentaria” sin justificación declarada por el órgano. Además, no reposa en el expediente ni el acta de la sesión del Cabildo donde se discutió y decidió presuntamente el asunto, ni la solicitud por escrito de tales “trabajadores de la construcción”, a pesar de haber sido solicitada por el apoderado de mi representado con suficiente antelación, tal como se desprende de tal solicitud que recibida en fecha 16/11/2023, anexo marcada “M”.
Ahora bien, notificados de la apertura del procedimiento en fecha 10 de Abril de 2024, recién pudimos acceder al expediente el 18/4/24, después de 5 días hábiles de inaccesibilidad al mismo, que constante de 89 folios útiles, contenía únicamente:
 Auto de apertura del expediente Nº SM/0001/2024 de fecha 02/04/2024 (folios 1 al 8): Donde se transcribe informe del Síndico Municipal sobre la tradición de los inmuebles, y recomienda y asesora su rescate, abre el procedimiento y ordena la notificación a mi representado, como si se tratara de terrenos ejidos.
 Acuerdo de la Cámara Municipal Nº CM/013/2023 de fecha 11/07/2023 y su notificación al alcalde para que informe del estatus legal y administrativo de los bienes, el cual jamás fue notificado a mi representado (folios 9 al 14): Se declara el asunto de “emergencia parlamentaria” por la inquietud de los trabajadores de la construcción sobre la supuesta y negada construcción de las instalaciones de “CIUDAD TRAKI”, afirmando en su segundo artículo y sin pruebas, que se ejecutará tal construcción.
 Oficio nº AMM-073 del Alcalde al Síndico de fecha 19/07/2023, solicitando dictamen técnico jurídico de los bienes (folio 15), en acatamiento al acuerdo de la Cámara Municipal.
 Dictamen Legal del Síndico dirigido al Alcalde de fecha 27/07/2023 (folios 16 al 20): sobre la tradición de los inmuebles, donde recomienda y asesora su rescate como si se tratara de terrenos ejidos, con base solo a la transcripción de la cadena titulativa registral de ambos terrenos.
 Oficio N° AMM-075-A de fecha 01/08/2023 del Alcalde al presidente y concejales de la Cámara Municipal (folios del 21 al 23): donde consigna informe del Síndico y solicita autorización para realizar procedimiento de rescate a través del Síndico Procurador Municipal, como si se tratara de terrenos ejidos.
 Oficio 189/23 de fecha 19/12/2023 del Presidente de la Cámara Municipal, dirigido al Alcalde y Acuerdo de la Cámara Municipal CM/019/23 publicado en gaceta municipal N° 4552 del 26/09/2023, el cual jamás fue notificado a mi representado (folios del 24 al 30); donde acuerdan aprobar la autorización al Alcalde para iniciar las acciones correspondientes en el procedimiento de rescate como si se tratara de terrenos ejidos, pesar que en su séptimo considerando señalan contradictoriamente que “estos inmuebles pueden considerarse como rastrojos urbanos y latifundios urbanos como lo señalan los expertos del INSTITIO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR….” (folio 28 del expediente administrativo) acordando en su artículo 2 (folio 30 del expediente administrativo) igualmente las notificaciones al Sindico, Contralor Municipal y a la Oficina de Registro Público respectiva para que “estampe la nota marginal correspondiente y archivos del concejo municipal.” , con nuevos fundamentos falsos, distintos a los señalados en el primer acuerdo Nº CM/013/2023 que dio origen al inicio del procedimiento: 1)que los terrenos propiedad de mi mandante eran rastrojos urbanos; 2) que fueron inspeccionados y fiscalizados; 3) que eran terrenos ociosos; 4) que no tiene ninguna construcción en su interior.
 Oficio N° AMM-009 de fecha 18/03/2024 del Alcalde dirigido al Síndico (folios 31 y 32): donde lo autoriza para que dé inicio al procedimiento administrativo de rescate y notifique a las partes.
 Cadena Titulativa del Inmueble identificado en el informe del Sindico como “ LOTE N° 1” y del Inmueble identificado en el informe del Sindico como “ LOTE N° 2” (folios del 33 al 68), donde se evidencia que dichos inmuebles son colindantes, fueron adjudicados por el Municipio en 1970 y vendidos ante registro público por venta directa “pura y simplemente” hasta el 20/08/2021, fecha de adquisición de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva y con bienhechurías, por parte de mi representado.
 Actas de sesiones de la Cámara municipal de fechas 20/02/1970, 6/3/1970 y 7/3/1970 que anexamos en copia marcadas “N” (folios del 69 al 82) donde se aprueba la adjudicación de los terrenos urbanos, hoy día propiedad de mis representados, para una venta directa “pura y simplemente” y sin estar sujeto en tales sesiones a ninguna condición, tal como efectivamente señalan en las Actas de sesión ordinaria: 1) del 20/02/1970 aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en primera discusión (folio 71 del expediente administrativo); 2) del 06/03/1970, aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en segunda discusión (folio 79 del expediente administrativo), y 3) Acta del 07/03/1970, aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en tercera discusión (folio 82 del expediente administrativo); por lo que la voluntad del Concejo Municipal, único órgano competente para acordar la ADJUDICACIÓN, fue la venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición de sus terrenos URBANOS. Así solicitamos sea decidido.
 Diligencia del Secretario de la Cámara Municipal de fecha 09/04/24, dejando constancia de no haber podido notificar a mi representado de la apertura del procedimiento (folio 83).
 Constancia de notificación de mí representado mediante apoderado judicial (folios del 84 al 88).
 Solicitud de copia certificada del expediente y auto que lo acuerda de fecha 18/04/2024 por parte del Síndico Municipal, demostrando que recién en esa fecha después de varias solicitudes in situ y verbales, se entregó a mi representado copia del expediente y se le permitió el acceso al mismo (folios 89 y 90)...” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Nótese que no reposa en el expediente la supuesta acta de sesión extraordinaria Número 16 del día 11/07/2023 de la Cámara Municipal en la cual se decidió y dictó el Acuerdo Nº CM/013/2023, mediante el cual se solicita al Alcalde informe del estatus legal y administrativo de los bienes de mi mandante, se declara el asunto de “emergencia parlamentaria” por la inquietud de unos trabajadores sobre la supuesta y negada construcción de las instalaciones de “CIUDAD TRAKI”; afirmando en su segundo artículo y sin pruebas, que se ejecutará tal construcción. Tampoco reposa en el expediente administrativo la supuesta acta de sesión extraordinaria de fecha 26/09/2023 de la Cámara Municipal en la cual se decidió y dictó el Acuerdo Nº CM/019/2023 que aprueba autorizar al Alcalde para el procedimiento de rescate como si se tratara de terrenos ejidos, y las notificaciones al Sindico, Contralor Municipal y a la Oficina de Registro Público respectiva para que “estampe la nota marginal correspondiente y archivos del concejo municipal.” , con fundamentos distintos y nuevos argumentos a los señalados en el primer acuerdo Nº CM/013/2023.
Pero lo que SI CONSTA en el expediente administrativo, son las Actas de sesiones de la Cámara municipal de fechas 20/02/1970, 6/3/1970 y 7/3/1970 (folios del 69 al 82) donde se aprueban en primera, segunda y tercera discusión, la adjudicación de los terrenos urbanos, hoy día propiedad de mis representados, para una venta directa “pura y simplemente” y sin estar sujeto en tales sesiones, a ninguna condición; por lo que la voluntad del Concejo Municipal, único órgano competente para acordar la adjudicación, fue la venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición …” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Vemos entonces que éstos constituyeron los únicos documentos anexados en el expediente a los que tuvo acceso mi representado para su defensa, y con los cuales la administración municipal se permitió sin pruebas, de manera contradictoria y arbitraria en cada uno de sus actos, aprobar la autorización para iniciar un procedimiento de rescate sobre unos terrenos que NO fueron ejidos, declarar una emergencia parlamentaria que no existe y con base a una “inquietud” de unos trabajadores sobre algo falso (construcción de Ciudad Traki) y que además no es de su incumbencia en un inmueble privado…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Por tal razón en fecha 25/04/2024, dentro de la oportunidad legal para ello, mi representado, mediante apoderado judicial, presentó escrito de alegatos y pruebas en el referido procedimiento que rielan del folio 91 al 166, ambos inclusive, del expediente administrativo que anexamos en copia en constancia de recibido marcada “O” al presente escrito, en el cual se indicó, alegó y demostró la nulidad absoluta de todos los acuerdos de cámara arriba señalados y que no le habían sido notificados, y en consecuencia, de todo este procedimiento, por haber incurrido en vicio de falso supuesto, desviación de poder, violación de normas legales, violación de normas constitucionales, y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución; por lo que se le solicitó a la administración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LOPA, se revoquen todas las decisiones impugnadas en perjuicio de los derechos legítimos, personales y directos de mi representado, reconociendo la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos denunciados…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Sin embargo, en fecha 13/05/2024 mi representado fue notificado del “Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal” que anexamos en copia marcada “P” a éste escrito y que corre inserto a los folios 168 al 174, ambos inclusive del expediente administrativo, siendo notificado igualmente del mismo y en igual fecha, el Alcalde (folio 167 del mismo expediente). En dicho informe el Síndico recomienda al Alcalde y a la Cámara Municipal el rescate de los terrenos en cuestión como si se tratara de terrenos ejidos, obviando las actas de sesiones de Cámara de 1970 que demuestran que eran URBANOS, los documentos anteriores de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y de mi mandante en 2021, todos CON bienhechurías, y la inspección judicial consignada en el expediente que demuestra la existencia de las mismas. Señaló falsamente que mi representado “no aporto elementos necesarios sobre incumplimiento de contrato y que el mismo persiste en espacio y tiempo para incurrir continuamente en el mismo error material al no cumplir con la perfección del mismo”, porque, a su criterio, debió, “acreditar su derecho de propiedad con título supletorio o cualquier otro instrumento que acredite la propiedad de unas bienhechurías” (folios 170 y 168 del expediente administrativo); lo cual no es procedente, no solo por ser falso, sino porque atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, y porque, tal como lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 549 ”la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo disposiciones especiales”, por lo que no se necesita título supletorio adicional para demostrar la propiedad…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “… Además es gravísimo, como de manera frontal insiste en la aplicación retroactiva de la norma, y el falso supuesto reflejado en sus aseveraciones, cuando refiere faltando a la verdad en el punto 2) de su capítulo II, que mi representado alegó en sus descargos la violación de norma constitucional a la defensa y debido proceso “por no haber sido notificado de la apertura del procedimiento”, LO CUAL NO ES CIERTO, dado que lo que alegó mi representado como tal violación, fue la ausencia en el expediente de las actas de sesiones de cámara que dieron origen a los acuerdos y al procedimiento, el no agregar la supuesta solicitud de los trabajadores, ni la fundamentación de la emergencia parlamentaria; tal como se evidencia del capítulo CUARTO de nuestro escrito de alegatos anexado “O” a esta demanda…” (Mayúsculas y Subrayado del texto)
Que “…Sin embargo, a pesar de ser un acto de mero trámite, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal vigente (en lo adelante “LOPPM”), la opinión del Síndico Municipal no es vinculante, al ser remitido como “recomendación” a la Cámara Municipal para el rescate de unos terrenos que no fueron ejidos, y no existir nada más como prueba por parte de la administración en el expediente administrativo por el mismo sustanciado, cosa distinta a su “criterio”, es obvio que la voluntad del órgano colegiado, al ordenar el rescate en el acuerdo de la Cámara que hoy se impugna, está viciado, como viciada igualmente está la Resolución del Alcalde que la ejecuta, igualmente impugnada, y que serán analizados infra; pues se fundamentó exclusivamente en el errado criterio de tratarse de terrenos ejidos por parte del Sindico NO VINCULANTE, y omitió las demás pruebas aportadas por mi representado, torciendo su finalidad en una clara y patente desviación de poder, entre otros vicios no menos importantes de nulidad absoluta…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto).
Que “…En fecha 05/06/2024 mi representado fue notificado del acuerdo de la Cámara Municipal N° CM/034-2024 publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024 (anexado “B” a éste escrito y que riela a los folios 175 al 179, ambos inclusive del expediente administrativo), que deviene del procedimiento administrativo y actos anteriores igualmente viciados, en el cual, acuerdan SOLICITAR al Alcalde proceder VÍA DECRETO el RESCATE de los dos (02) los lotes de terreno propiedad de mi representado, por el “ incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal”, ordenándose notificar al Alcalde, al Síndico y al Contralor Municipal. Acuerdo éste, plagado igualmente de vicios de nulidad absoluta, que será analizado infra…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Por ello, al ser vez notificados del acuerdo impugnado, procedimos en fecha 21/06/24 a solicitar nuevamente y por escrito ante la Secretaria de la Cámara Municipal, copia de todas las actas de sesión de cámara en las que supuestamente se fundamentaron los acuerdos, tal como se evidencia de las correspondientes solicitudes que debidamente recibidas y selladas en constancia de recibidas consigno marcada “Q” al presente escrito, las cuales, a la fecha de interposición de esta demanda, NO han sido entregadas. Igualmente en fecha 21/06/24 solicitamos a la Sindicatura Municipal que sustancia el procedimiento de rescate, (folio 179 del expediente administrativo) copia de todas las actuaciones que reposan en el expediente administrativo Nº SM/0001/2024, tal como se evidencia de la correspondiente solicitud que debidamente recibida y sellada consigno marcada “R” al presente escrito, la cual nos fue entregada en fecha 25/06/2024 constante de 189 folios útiles, tal como se desprende de su copia certificada que anexo marcada “S”. Finamente en esa misma fecha 25/06/24 mi representado, mediante apoderado judicial, fue notificado de la RESOLUCION Nº AMM-290/2024 de fecha 20/06/2024 emanada del Despacho del Alcalde (anexada “C” al presente escrito y que riela de los folios 180 a 189 del expediente administrativo), en supuesta ejecución al acuerdo Cámara Municipal N° CM/034-2024 de fecha 21/5/2024. En dicha resolución, plagada igualmente de vicios de nulidad absoluta que serán demostrados infra, se pretendió declarar la resolución total los contratos de adjudicación de ventas de mi representado, el rescate de los lotes de terrenos, y se autoriza al Síndico Procurador Municipal a notificar al registro público correspondiente para que estampe las notas marginales en dichos documentos y a la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía para que realice los trámites para su exclusión del sistema catastral…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Es decir, ciudadano Juez, que tal como se evidencia de la copia certificada de todo el expediente administrativo, que guarda exacta correlación con la enumeración de folios de todos los documentos discriminados en este capítulo, existen 3 acuerdos de Cámara Municipal:
 El acuerdo CM/013-2024 de la Cámara Municipal de fecha 11/07/2023, que solicita al Alcalde informe del estatus legal y administrativo de los bienes.
 El Acuerdo de la Cámara Municipal CM/019/23 del 26/09/2023 que acuerda aprobar la autorización al Alcalde para iniciar las acciones correspondientes en el procedimiento de rescate de terrenos ejidos, por considerarlo responsable de la administración de los ejidos municipales (tercer y sexto considerando),y con fundamento en el artículo 181 de la CRBV que igualmente refiere a los ejidos del municipio.
 El acuerdo CM/034-2024 de la Cámara Municipal fecha 21/5/2024 que acuerda SOLICITAR al Alcalde que proceda vía decreto al rescate de los terrenos ejidos por considerarse incumplida “ …a través de la tradición en nuestra legislación municipal sobre enajenación de terrenos ejidos (artículo 1) y señalando la supuesta presencia (no existente en autos del expediente administrativo) de la “comisión permanente de ejidos” ( primer considerando).
 La Resolución Nº AMM-290/2024 de fecha 20/06/2024 del Alcalde que declaró la resolución total de los contratos de adjudicación de ventas de mi representado y se “rescatan” los lotes de terrenos de su propiedad, con fundamento en los artículos 181 de la CRBV y 147 de la LOPPM, que se refiere a los ejidos municipales…”(Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Ciudadano Juez, estos constituyen todos los actos administrativos de efectos particulares que reposan en el expediente que se fundamentaron en la errada condición ejidal de los terrenos en cuestión, y de los cuales, los dos (2) últimos, son los que ponen fin a la sustanciación del procedimiento administrativo y afectan los derechos subjetivos de mi representado, despojándolo de su propiedad, por lo que constituyen, junto a todo su procedimiento administrativo, el objeto de la presente acción de solicitud de nulidad absoluta. No reposa en el expediente administrativo ninguna prueba más, de parte de la administración, que no sean los documentos de la cadena titulativa de los inmuebles de propiedad de mi representado y las actas de sesión de cámara de 1970. En base a ellos y a la opinión NO VINCULANTE del Sindico, se acordó “solicitar al Alcalde” el rescate de los terrenos, sin tomar en cuenta que no fueron ejidos, ni nuestras pruebas, y sin constar en el expediente ni actas de sesiones de cámara, ni la opinión del Contralor Municipal, ni informe de comisión alguna de la cámara, ni cualquier otra prueba que demostrara sus falsos alegatos; lo cual violenta el principio de unidad del expediente dispuesto como principio legal en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante “LOPA”), y el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente constitución, al no disponer de las pruebas adecuadas para ejercer su defensa. Así solicitamos respetuosamente sea decidido…” (Mayúsculas y Subrayado del texto)
Que “…El Acuerdo de la Cámara Municipal N° CM/034-2024 publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024 (anexado “B” a éste escrito), hoy impugnado, ordenó SOLICITAR al Alcalde proceder vía DECRETO a rescatar los terrenos propiedad exclusiva de mis representados, en los siguientes términos:
Exón Luis Arriaz Aguirre, Presidente de Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 03 de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario del Municipio Francisco de Miranda, la cual textualmente establece: "Que el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, se instalara sin previa convocatoria, a las 10:00 a.m., en la fecha de la primera Sesión Ordinaria del año del periodo Municipal, o en cualquier fecha posterior a esta, y la mayoría absoluta nombrará la Junta Directiva que regirá para el ejercicio municipal de ese año, según lo previsto en el antes mencionado Artículo de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario".
Que “… en Sesión Extraordinaria, de la Cámara Municipal de fecha 21 de mayo del año 2024, se trató en puntos varios estando presente los Ciudadanos Concejales y la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, donde una vez leído, analizado, y debatido sobre el asunto en relación para Autorizar al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda Iniciar el PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO convenido sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…según Acuerdo de Cámara N° CM/019-2023, Publicado en Gaceta Municipal bajo el N°4.552,de fecha 26 de septiembre de 2023, una vez estudiado y considerado el informe técnico, emitido por el Ciudadano Síndico Municipal, del Municipio Francisco de Miranda, Abg. Sorocaima José Martínez Vásquez, en el cual expone los elementos jurídicos atinentes, se autoriza a al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, Donald Rafael Donaire Calzada, para Iniciar el PROCEDIMIENTO DE RESCATE por incumplimiento de contrato convenido sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC),de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “…en la sustanciación y análisis del PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONVENIDO sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (ENC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano le Guárico, el cual cursó ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de M randa, signada con el N° SM/0001-2024; donde prevalecido derecho a la defensa y al debido proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las garantías Administrativas…” (Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “…en ningún estado y prosecución del procedimiento de Rescate, se realizó alegato alguno sobre el cumplimiento del contrato por parte del accionado, por el contrario solo confirmo el incumplimiento a través de la tradición legal, en nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial a lo establecido en los artículos 146, 147 y 148; de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, dejando claro el incumplimiento del mismo tal como se establece en la parte final de los contratos....Omissis.... Se hace constar que el Comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud. Omissis...” (Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “…analizado y sustanciado el procedimiento de rescate de los dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Roman y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. Por incumplimiento de contrato, el Síndico Procurador, del municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, Sorocaima José Martínez Vásquez; emitió un informe fecha 09-05-2024; donde expone las recomendaciones de hecho y de derecho, dejando explicita constancia de la sustanciación del supra prenombrado Rescate, donde se incumplió taxativamente, el incumplimiento de los referidos Contratos…” Sic
Que “…son atribuciones de este Cuerpo Edilicio, cumplir y hacer cumplir el ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, tal como lo establece el precepto constitucional del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 98, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la ordenanza del Régimen Parlamentario, concatenado con lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, De Terceros Y De Propiedad Municipal, en su artículo 74…” Sic
Que “…una vez revisado y estudiado los argumentos esgrimidos por el Síndico Procurador Municipal el ciudadano Sorocaima José Martínez Vásquez, previa autorización del Ciudadano Alcalde, Donald Rafael Donaire Calzada, este cuerpo edilicio genera el presente Acuerdo de Cámara, en apoyo irrestricto a la autorización para el rescate de estos lotes de terrenos, en pro del desarrollo de nuestro Municipio…” Sic
Que “…1° Solicitar al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, Donald Rafael Donaire Calzada, proceder vía Decreto AL RESCATE de los dos (02) los lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de la Avenida Francisco de Miranda al lado de la antigua sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)., hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Roman y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. Por el Incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal.
2° Notificar del presente Acuerdo, al Ciudadano, DONALD RAFAEL DONAIRE CALZADA, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, Abg. SOROCAIMA MARTÍNEZ, Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda, al Abg. TADEO LEDÓN, Contralor (I) Municipal del Municipio Francisco de Miranda, al Ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, C.I. V-10.268.009; Domicilio procesal en la carrera 11,esquina de calle 9; edificio Teifur, casco central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico
El presente Acuerdo se publicará en Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
Dado, Firmado y Sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en Calabozo a los veintiún (21) del mes mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 165° de la Federación “
(Resaltado en minúsculas, nuestro)…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Observamos en el acuerdo transcrito que el Cabildo aplica a los terrenos de mi representado el procedimiento de rescate por considerarlos terrenos ejidos (al invocar los artículos 181 de la CRBV y 147 de la LOPPM),ya no fundamentándose en la solicitud de los trabajadores, en la supuesta construcción de “Ciudad TRAKY”, ni en la “urgencia parlamentaria” que dio origen al procedimiento y del cual se defendió mi representado, en su escrito de alegatos; no guardando coherencia ni relación, y mucho aportando pruebas que convaliden la actuación municipal que precede al mismo en los acuerdos Nº CM/013/2023 de fecha 11/07/2023 y N° CM/019-2023 de fecha 26/9/23, pretendiendo señalar presuntamente que se perfeccionó la voluntad de la Cámara Municipal, como órgano colegiado, para finalmente culminar en el pretendido rescate de los terrenos propiedad de mi mandante, ordenado en la Resolución del Alcalde también impugnada y anexada “B” a éste escrito…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En efecto, el referido Concejo Municipal es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo adelante “LOPPM”), un órgano colegiado, por lo que sus decisiones deben ser el resultado de una legitima deliberación con el quorum necesario para ello, tanto desde la convocatoria, como para reunirse y decidir (numeral 4 del artículo 96 LOPPM) y posteriormente dictar un acuerdo (artículo 98 LOPPM)…” Sic
Que “…Sin embargo, la supuesta sesión extraordinaria donde consta la discusión y deliberación del asunto y por la cual se solicita al alcalde proceder “vía decreto”, al rescate, no consta en el expediente, como tampoco consta su convocatoria, ni mucho menos el quorum legal para que sus sesiones sean válidas. Y, a pesar que en los considerandos del acuerdo impugnado se menciona un “informe de la comisión de ejidos”, éste no consta en el expediente administrativo, lo cual hubiera sido necesario de haber sido ejidos, que no lo fueron, de conformidad con el artículo 99 LOPPM, impidiéndole a mi representado disponer y conocer instrumentos en los cuales se apoyan las decisiones que afectan sus intereses, para poder defenderse. Es sorprendente además, cómo, al referirse al acuerdo de Cámara N° CM/019-2023, ya no lo vincula ni a la solicitud de los trabajadores de la construcción, ni a la supuesta y negada emergencia parlamentaria, y mucho menos a la supuesta construcción en dichos terrenos de “Ciudad Traki”; cambiando su criterio sin fundamento ni coherencia al simplemente indicar que la decisión es “ en pro del desarrollo de nuestro Municipio” y en ineludible violación al derecho constitucional de mi representado, pues al alegar hechos nuevos después de haberse defendido, lo coloca en un estado de completa indefensión, que así solicitamos respetuosamente, sea decidido.
Que “…Insiste el acuerdo N° CM/034-2024 en señalar el falso supuesto de tratarse de terrenos que fueron ejidos, y del supuesto y negado incumplimiento de contrato convenido por parte de mi representado, cuando lo cierto es que su contrato es un contrato de derecho privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y con bienhechurías, no sometido a ninguna condición, y donde no intervino para nada el Municipio, sino otro particular, a quien se le pagó un precio a cambio del acto traslativo del derecho de la propiedad de los inmuebles, oponible a terceros y ante registrador público, por lo que no tenía mi representado porqué efectuar alegato alguno de cumplimiento de contrato convenido al Municipio, dado que el mismo no celebró nada con dicha entidad, y en su momento fueron adjudicados como terreros urbanos desde hace más de 50 años, con la existencia de varios compradores anteriores, en iguales condiciones; por lo que es forzoso concluir que además está violando el derecho a la igualdad de mi representado, aplicando tratamiento desigual a condiciones fácticas idénticas, dado que los anteriores propietarios de las cadenas titulativas sí pudieron disponer libremente del bien de su propiedad, al punto de venderlo y recibir el pago de un precio; cosa que mi representado no ha hecho y lejos de recibir el pago del precio, lo pagó, como también pagó impuestos municipales como propietario; por lo que no es cierto que se esté lucrando, como falsamente alega la administración, sino todo lo contrario. Así solicitamos sea decidido…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Se insiste en el acuerdo en fundamentarlo en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, siendo que los terrenos propiedad de mi representado NO SON EJIDOS, y tampoco lo fueron, pues tal como se desprende del folio 71 del expediente administrativo, en sesión de cámara fueron adjudicados como terrenos urbanos, y además en la actualidad y después de esa adjudicación, no forman parte de los bienes públicos del municipio como se demostrará infra.
Y, ahora, la fundamentación de la voluntad de la administración nuevamente cambió, pues ya no son los trabajadores de la construcción, ni TRAKI, ni la emergencia parlamentaria; ahora es que deben ser “rescatados” en pro del desarrollo de “nuestro” Municipio, como expresamente lo señala el último de sus considerandos; criterio nuevo, sobrevenido que deja indefenso y vulnerable a mi representado…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Finalmente y con base a todos esos considerandos, es que la Cámara supuestamente acordó SOLICITAR al Alcalde proceder vía Decreto AL RESCATE de los dos (02) los lotes de terrenos, lo cual IMPIDE que el referido funcionario proceda a ello, pues en ningún caso lo están autorizando a hacerlo, por carecer de la competencia para ello. Igualmente, se ordena notificar al Alcalde, al Sindico, al Contralor Municipal y a mi mandante, por el supuesto y negado incumplimiento de contrato, y lo fundamentan en los artículos 147 LOPPM de 2005 (que refiere a los ejidos) y artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal de 2018, que además es inaplicable al presente caso, por el principio de irretroactividad de la ley, y así solicitamos respetuosamente sea decidido…” Sic
Que “…Finamente en fecha 25/06/24 mi representado, mediante apoderado judicial, fue notificado de la RESOLUCION Nº AMM-290/2024 de fecha 20/06/2024 emanada del Despacho del Alcalde (anexada “C” al presente escrito), en supuesta ejecución al acuerdo Cámara Municipal N° CM/034-2024 de fecha 21/5/2024. En dicha resolución se pretendió: 1) declarar la resolución total de los contratos de adjudicación de ventas de mi representado, 2) rescatar los lotes de terrenos, autorizar al Síndico Procurador Municipal y 3) notificar al registro público correspondiente para que estampe las notas marginales en dichos documentos y a la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía para que realice los trámites de su exclusión del sistema catastral. Dicha Resolución, textualmente, señaló:
RESOLUCCION Nº AMM-290/2024
Yo, DONALD RAFAEL DONAIRE CALZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.768, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según se evidencia en el Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 03 de Diciembre de 2.021, Acuerdo de Cámara Municipal Nº CM/116/2021 Según publicación en gaceta municipal ordinaria Nº 4078 de fecha 03 de Diciembre de 2.021; en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 54, Ordinal 2º Artículo 88 numerales 1, 2, 3, y; 146, 147; de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y De Propiedad Municipal, en su artículo 74.-
Que “…en Sesión de la Cámara Nº CM/019-2023, Publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 4.552, previo informe presentado por la Sindicatura Municipal y conforme a la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, De Terceros Y De Propiedad Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, se acordó autorizar al Alcalde para dictar el acto administrativo correspondiente de Resolución de los Contratos de Ventas Condicionadas sobre los lotes de terrenos de Terreno de origen Ejidal, ubicados en la margen izquierda de avenida Francisco de Miranda al lado de antigua sede banco B.O.D., hoy Banco BNC de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Roman y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci; constante de un área de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00 Mts2); por incumplimiento de contrato, debidamente suscrito y el cual es de estricto cumplimiento, siempre garantizando la propiedad…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…del análisis de la sustanciación del procedimiento seguido, resulta evidente que no presentaron prueba tal que demostrara el cumplimiento de las condiciones del contrato, por el contrario solo alegaron la titularidad y por ningún concepto se refirió al cumplimiento del mismo, ni se presentó prorroga alguna para darle cumplimiento a las condiciones convenidas en los contratos sobre los referidos lotes de terrenos, los cuales fueron suscritos entre las partes por el término de dos (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento, según consta en documentos debidamente Protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, de la siguiente manera: PRIMER DOCUMENTO: Nº 14; Folio 45, protocolo Primero; Tomo Segundo del Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta (1970), donde la Municipalidad le vende al Sr. Victorio Di Mella, un lote de terreno un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3000,00 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure; SEGUNDO DOCUMENTO: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y uno (1.971), donde: La Municipalidad le vende al Sr. Félix Parente, un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00M2) ubicados en la Carretera Vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…la parte accionada, no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documento de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, y para la presente fecha han transcurrido más de Cuarenta (40) años, sin ninguna tipo de construcción, tal como lo demuestra en su legajo probatorio la parte accionada en la inspección judicial Nº S-2200-2024 realizada por el Tribunal III de Municipio en fecha 22/04/2024, por lo que se le considera incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en los Contratos de Adjudicación en Venta Condicionada…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…fue condición expresa y legal que el comprador destinaría el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, entendiéndose que constituye una prerrogativa exorbitante de la Municipalidad en dichos contratos aun cuando no se hubiese plasmado expresamente en su texto y siendo deber del concejo Municipal de ejercer la acción que corresponda para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…la Cámara Municipal en su Sesión de fecha 21 de Mayo del año 2024, según Acuerdo Nº CM/034-2024; aprobó proceder vía acto administrativo al rescate de los dos (2) lotes de terrenos ubicados en la margen izquierda de avenida Francisco de Miranda al lado de antigua sede banco B.O.D., hoy Banco BNC de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, los cuales se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Venturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Roman y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. Por el Incumplimiento de contrato y de conformidad a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 74 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal, autorizando al Ciudadano Alcalde para dictar la Resolución y demás trámites administrativos de Resolución de los Contratos de Adjudicación de Ventas Condicionadas de los lotes de Terrenos cuyos datos de Registro, medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el primer considerando…” Sic
Que “…ARTICULO PRIMERO: Se declara la resolución total los Contratos de Adjudicación de Ventas Condicionadas, registrados, en los siguientes documentos: PRIMER DOCUMENTO: Nº 14; Folio 45, protocolo Primero; Tomo Segundo del Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta (1970), donde la Municipalidad le vende al Sr. Victorio Di Mella, un lote de terreno un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3000,00 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure; SEGUNDO DOCUMENTO: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y uno (1.971), donde: La Municipalidad le vende al Sr. Félix Parente, un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00M2) ubicados en la Carretera Vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo, por incumplimiento de lo establecido en los referidos contratos concerniente a cumplir con la construcción sobre el lote del terreno de por lo menos el Cincuenta por Ciento (50%) de la propuesta convenida en el término de dos (2) años, todo esto en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 147 y el Código Civil en su artículo 1.264 que establece "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…ARTICULO SEGUNDO: Se rescatan los lotes de terrenos que se describen de la siguiente manera: PRIMER LOTE, según Documento: Nº 14; Folio 45, protocolo Primero; Tomo Segundo del Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta (1970), donde la Municipalidad le vende al Sr. Victorio Di Mella, un lote de terreno un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3000,00 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure; SEGUNDO LOTE: según Documento: Nº 10, Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y uno (1.971), donde: La Municipalidad le vende al Sr. Féllx Parente, un lote de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 M2) ubicados en la Carretera Vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo, los cuales pasaran a formar parte de los terrenos ejidos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “…ARTICULO TERCERO: Se autoriza al ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal para que notifique mediante oficio a la Ciudadana Registradora Publica del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico a los fines de que se estampe la Nota Marginal en los Documentos mencionados cuyos datos de registro fueron anteriormente descritos. Todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal….” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…ARTÍCULO CUARTO: Se autoriza al ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal para que notifique mediante oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico para que realice los trámites pertinentes en cuanto a la exclusión de los referidos lotes de terreno del Sistema Catastral, con el objeto de que no se generen sobre ellos impuestos municipales ni emisión de solvencia alguna. -
ARTICULO QUINTO: Notifíquese de la Presente Resolución al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, C.I. V-10.268.009; con domicilio procesal en la carrera 11, esquina de calle 9; edificio Teifur, casco central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de considerar lesiva la presente resolución a sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos podrá interponer dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, el recurso de reconsideración según lo previsto en el artículo 94 ejusdem, o bien, acudir a la vía jurisdiccional competente, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación. ARTICULO SEXTO: Notifíquese al Abg. SOROCAIMA MARTÍNEZ, Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda, al Abg TADEO LEDÓN, Contralor (I) Municipal Del Municipio Francisco De Miranda
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia, 165°de la Federación…” (Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “…Como puede observarse en el encabezamiento de la Resolución, el Alcalde dice actuar:
 En “uso” de las atribuciones que le confieren el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que se refiere a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales, cuando lo cierto que los terrenos en cuestión no son ni fueron ejidos.
 En “uso” de las atribuciones que le confiere el artículo 146 de la LOPPM de 2005 que se refiere a las obligaciones, deudas, acreencias y valores que constituyen la hacienda pública municipal, dentro de las cuales no se encuentran los terrenos propiedad de mi representado, y además su aplicación es retroactiva.
 En “uso” de las atribuciones que le confiere el artículo 147 de la LOPPM de 2005 que señala sólo como bienes del dominio público a los ejidos y terrenos situados en el área urbana que no pertenezcan a nadie, por lo cual resulta más que obvio que no aplica en el presente caso, no solo por cuanto su aplicación es retroactiva, sino porque los terrenos propiedad de mi representado ni son ejidos y mucho menos no tienen dueño; por lo que no forman parte de los bienes de dominio público municipal.
 En “uso” de las atribuciones que le confiere el artículo 148 de la LOPPM de 2005, lo cual no aplica en el presente caso por no tratarse de terrenos que no fueron ni son ejidos, sino porque además, aunque fuera procedente, que no lo es, su aplicación es retroactiva, y el acuerdo de Cámara Municipal en ningún momento lo autorizó para resolver las ventas ni mucho menos rescatar los terrenos, sólo acordó en su artículo 1º “SOLICITAR” al Alcalde vía decreto.
 En “uso” de las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal, lo cual igualmente no aplica, no sólo porque dicha ordenanza es de fecha 18/6/2018 y su aplicación seria retroactiva, sino por cuanto además establece como únicos supuestos para la adjudicación de terrenos, que el propietario lo haya realizado con financiamiento o se haya comprometido a ejecutar el 50% de una vivienda en el lapso de 2 años; lo cual es totalmente contrario a las condiciones en que fueron adquiridos los terrenos en cuestión: por venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin estar sometido a ninguna condición. Sic
Que “…Ninguna de estas normas estaban vigentes para 1970, fecha de adjudicación de los terrenos urbanos a sus primeros propietarios, por lo que forzosamente nos encontramos en franca violación al principio de irretroactividad de la ley, consagrado como derecho constitucional en el artículo 24 de nuestra vigente constitución, y así solicitamos respetuosamente sea decidido.
Por otra parte, la resolución se fundamenta:
 En la sesión de Cámara Nº CM/019-2023 a la cual mi representado no tuvo acceso,
 En los informes presentados por la Sindicatura Municipal que no son vinculantes y además como se demostró supra, están viciados,
 En la supuesta y negada facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, De Terceros Y De Propiedad Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico sin mencionar cual artículo, por lo que, de suponerse que se tratase del artículo 74, ya fue analizado supra su improcedencia.
 En la autorización de la Cámara para dictar la resolución, cuando lo cierto es que en ninguna parte del acuerdo Nº CM/034/2024 se evidencia que la Cámara lo autorice a hacerlo.
 En que mi representado incumplió el contrato, y que procede “siempre garantizando la propiedad” siendo lo cierto que no existe incumplimiento de parte de mi representado, no solo por cuanto él no adquirió ejido alguno, sino por cuanto además, adquirió en agosto de 2021, mediante unos contratos de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocables, unos lotes de terreno privados y con bienhechurías; no existiendo norma alguna que prohíba destruir para volver a construir dentro de su propiedad, lo que mejor le convenga, dentro de lo que prevé la municipalidad en atención al uso de las parcelas, según su zonificación, únicamente. Así solicitamos respetuosamente sea decidido.
 Que la resolución se basó según “el análisis de la sustanciación del procedimiento seguido” y que “no presentaron prueba tal que demostrara el cumplimiento de las condiciones del contrato”, lo cual es falso de toda falsedad, al no tomar en cuentas ni los alegatos ni las pruebas de mi representado sobre el asunto, tales como las resultas de la inspección judicial, las actas de sesiones de cámara de 1970, sus documentos de propiedad y los anteriores a los mismos, que demostraban claramente la existencia de bienhechurías y que su contrato no estaba sometido a condición alguna. Así solicitamos sea reconocido por este Tribunal.
 Que mi representado no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documento de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, y que para la presente fecha han transcurrido más de Cuarenta (40) años, sin ninguna tipo de construcción, “tal como lo demuestra en su legajo probatorio la parte accionada en la inspección judicial Nº S-2200-2024 realizada por el Tribunal III de Municipio en fecha 22/04/2024”, por lo que se le considera incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en los Contratos de Adjudicación en Venta Condicionada; lo cual es igualmente falso de toda falsedad, pues mi representado en ningún caso se obligó a lo alegado, y más bien la inspección judicial demuestra que SI existen bienhechurías; obviando además las actas de sesiones de cámara de 1970, sus documentos de propiedad y los anteriores a los mismos que demostraban claramente la existencia de bienhechurías y que su contrato no estaba sometido a condición alguna. Así solicitamos sea reconocido por este Tribunal.
 Que mi representado no cumplió con la condición expresa y legal que el comprador destinaría el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, lo cual es igualmente falso de toda falsedad, por cuanto mi representado en ningún caso se obligó a lo alegado. Así solicitamos sea reconocido por este Tribunal.
 Finalmente notifica a mi representado que dispone de 15 días para interponer el recurso de reconsideración y de tres (3) meses para acudir a la vía contencioso administrativa, sin indicar en este último caso, ante qué tribunal de la República, cual es el fundamento de dicho lapso, siendo lo correcto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la LOJCA, por lo que pretendió cambiar el proceso no indicándosele a dónde acudir y acortar el tiempo de interposición del recurso, dejándolo indefenso, y así solicitamos respetuosamente sea decidido…” Sic
Que “…Ciudadano Juez, con base a tales argumentos, el Alcalde, fundamentándose en falsos supuestos, extralimitándose en el ejercicio de su competencia a no encontrarse AUTORIZADO por la Cámara Municipal, en franca violación del derecho a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y en clara desviación de poder, pretendió, sin estar autorizado, declarar la resolución total de los contratos de adjudicación de ventas de mi representado, rescatar los lotes de terrenos, autorizar al Síndico Procurador Municipal a notificar al registro público correspondiente para que estampe las notas marginales en dichos documentos y a la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía para que realice los trámites para su exclusión del sistema catastral para evitar que mi representado siga pagando impuestos; por lo que dicha resolución, al igual que el acuerdo Nº 034/2024, y los demás acuerdos 013/2023 y 019/2023, así como todo el procedimiento administrativo, está viciado de nulidad absoluta, y así respetuosamente solicitamos sea decidido por este tribunal…” Sic
Que “…Ciudadano Juez, tal como se evidencia de las Actas de sesiones de la Cámara municipal de fechas 20/02/1970, 6/3/1970 y 7/3/1970 que anexamos en copia marcadas “N” a éste escrito y que igualmente constan anexadas por la propia administración municipal a los folios del 69 al 82 del expediente administrativo, los terrenos que hoy día son propiedad de mi representado, fueron en la oportunidad de su adjudicación a los ciudadanos Victorio Di Mella y Félix Parente, propiedad del Municipio como bienes urbanos, más en ningún caso, ejidos.
En efecto, tal como se observa de los folios 78 y 79 del expediente administrativo, el Cabildo hace una clara distinción entre terrenos ejidos y terrenos urbanos: en el folio 78, acuerda la adjudicación a terceros, de terrenos para fines de construcción según informe de la comisión de ejidos; mientras que en folio siguiente (79), acuerda adjudicar unos terrenos urbanos en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable y sin estar sometida a ninguna condición, a los primeros propietarios de los terrenos que hoy día pertenecen a mi representado (Victorio Di Mella y Félix Parente). (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “… De modo que, la Cámara Municipal, como único órgano competente, decidió de ésa manera; incurriendo el Síndico, Presidente, y el Secretario de la Cámara, al momento de otorgar el contrato en representación del municipio, en un patente error, al incorporar al contrato una clausula exorbitante que aplicaba solo en ese entonces para los ejidos y en ningún caso a terrenos urbanos, tal como lo disponía el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos” (Resaltado Propio)
Por ello, la venta se perfecciono pura y simplemente, como bien señalan en el encabezamiento ambos contratos de la época y como lo dispuso el órgano competente (Cámara Municipal) en las actas correspondientes a dichas sesiones (1970). En efecto, en dichas actas se aprueba la adjudicación de los terrenos urbanos, hoy día propiedad de mis representados, para una venta directa “pura y simplemente” y sin estar sujeto en tales sesiones a ninguna condición, tal como efectivamente lo señalan: 1) el Acta de Sesión de Cámara del 20/02/1970 aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en primera discusión (folio 71 del expediente administrativo); 2) el Acta de Sesión de Cámara del 06/03/1970, aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en segunda discusión (folio 79 del expediente administrativo), y 3) el Acta de Sesión de Cámara del 07/03/1970, aprobada la venta pura y simple, a Víctorio Di Mella y Félix Parente en tercera discusión (folio 82 del expediente administrativo); por lo que la voluntad del Concejo Municipal, único órgano competente para acordar la ADJUDICACIÓN, fue la venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición, de sus terrenos URBANOS.
Es decir, que tales terrenos fueron urbanos municipales, privados pero no ejidos; por lo que su Cámara Municipal actuó como un particular, sin ningún tipo de prerrogativas y sin poder aplicar cláusulas exorbitantes, como la que se pretende hacer valer, después de 50 años, y como señala en Alcalde en su Resolución. La Cámara, en 1970, actuó dentro de los límites de su competencia por conocer la naturaleza de los terrenos, autorizando la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, nada más, en sus 3 discusiones y como órgano colegiado; por lo que es claro que al no ser en la actualidad ejidos, no procede ni la resolución de contrato, ni el rescate de los terrenos. Así solicitamos sea decidido por este Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Pero aunque hubieran sido ejidos en su momento, que no lo fueron, la oportunidad para rescatarlos prescribió en 1975, tal como lo prevé el artículo 70 de la LOPA, que establece que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescriben a los 5 años; observándose que las primeras ventas entre particulares de ambos terrenos, son precisamente en 1975, como admite la administración en el folio 2 del expediente administrativo. Así solicitamos sea decidido por este Tribunal.
Y en el supuesto negado que hubiera sido ejidos y que tal acción no estuviera prescrita, los mismos hubieran perdido su condición ejidal, dado que al estar desafectados, habrían salido del patrimonio municipal, para entrar a formar parte del patrimonio privado del particular que, en aquel entonces, los adquirió. Además, en el presente caso, SI se construyeron bienhechurías en ambos lotes de terrero, tal como se evidencia de los títulos debidamente protocolizados que rielan insertos en el expediente administrativo, y que anexe marcados “D”,”E”, “F”, “G” y ”H” al presente escrito, reposando en la actualidad sobre el mismo algunas de ellas; pues, siendo que mi representado compró en el 2021, es su intención construir nuevas edificaciones, no existiendo norma alguna que le prohíba hacerlo (tumbar bienhechurías y construir otras), tal como han venido haciéndolo a lo largo de estos 50 años, los anteriores propietarios. Negarlo, sería tanto como atentar contra su derecho constitucional a la igualdad, aplicando tratamientos legales distintos, a situaciones fácticas idénticas. Así solicitamos sea decidido por este Tribunal…” Sic
Que “…En efecto, los bienes objeto del presente procedimiento de rescate fueron adjudicados como URBANOS y vendidos por el municipio en 1970 (LOTE 1) y 1971 (LOTE 2), estando vigente para esa época la Constitución Nacional de 1961, que solo establecía la inalienabilidad e imprescriptibilidad para los ejidos municipales, y NO para los urbanos.
Sin embargo, en el caso por demás negado que se trataran de ejidos, que no lo fueron ni lo son, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada (en lo adelante “LORM”), establecía el derecho del Municipio, ejercible a través del órgano-Persona-Alcalde- de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta de parcela de origen ejidal, solo en caso del incumplimiento de la obligación de construir, en terrenos adjudicados inicialmente en arrendamiento con opción de compra, de conformidad con lo pautado en esa norma y el artículo 125 ejusdem. Por tal razón, siendo esta la norma aplicable para la ocurrencia de la adjudicación y venta, en el caso de mi representado, de haber sido ejido, que no lo es, no constituiría tampoco el supuesto de hecho de la referida norma para su rescate, dado que es absolutamente distinto a los presupuestos planteados en la normativa comentada, por tratarse de unas parcelas de terreno originalmente urbanas, que fueron debidamente adjudicadas, pura y simplemente y vendidas a un particular sin ser adjudicadas inicialmente en arrendamiento; caso en el cual, norma alguna autoriza al Concejo Municipal para rescatar unilateralmente la propiedad de sus parcelas, y así solicitamos sea reconocido por este Tribunal.
Que “…En tal sentido, sólo basta considerar que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (LORM), el Municipio solo podía ejercer el derecho de retracto que la Ley de la época le reconocía, cuando suscribía contratos de arrendamiento con opción de compra y, excepcionalmente, venta sujeta a la aprobación de un crédito para la construcción de vivienda, por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, y que como quiera que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, ni tampoco de una venta sujeta a la aprobación por parte de una entidad financiera de un crédito para la construcción de una vivienda, el Municipio carecía – y carece, por el principio de irretroactividad de la norma - del poder para rescatar el inmueble, menos aun si no era ejido, y no fue adjudicado en ésas condiciones...” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Del análisis de toda la normativa precedentemente citada, puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución de 1961 (vigente para la ocurrencia de los hechos) y actualmente contenida en el artículo 181 de nuestra vigente constitución, no autoriza al Municipio para rescatar, unilateralmente y sin más formalidad, la propiedad sobre un terreno de origen ejidal, porque ya no lo es, una vez que éste ha sido desafectado en su condición de ejido y enajenado, de ser el caso.
Y, siendo precisamente estas normas las invocadas en el primer informe de sindicatura municipal de fecha 27/07/2023 (artículo 106 y siguientes de la derogada LORM) y en el auto de apertura que da inicio a este procedimiento, se incurrió en un error de interpretación de la norma al desnaturalizarse su sentido y significado. Y así ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, tal como puede evidenciarse de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de dos mil doce (2012), EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000841, JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, que enfáticamente asevero:
“….De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…..(omissis)….que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso”….(omissis) …En conclusión, entiende esta Corte que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial….(omissis)…. usurpando las funciones del poder judicial, …. (omissis)….. tal proceder le está vedado solo en casos de haberse celebrado contratos definitivos de compraventa y una vez que dicho inmueble ha sido desafectado de su condición y deja de ser de dominio público y pasa a ser de demonio privado, y por ende regido por el derecho común; incurriendo con ello en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica.” (Subrayado y resaltado propio)…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En consecuencia, los 3 acuerdos dictados por el Concejo Municipal y la resolución del Alcalde que pretende ejecutar el último de ellos, están en total contradicción a los hechos, a lo aprobado por la Cámara Municipal de 1970 y a los supuestos jurídicos contemplados en el artículo 126 de la LORM, amén de todos los dictámenes e informes del Sindico, el auto de apertura, y el procedimiento administrativo mismo, por cuanto la presente es una situación totalmente distinta, por referirse a una venta de vieja data de terrenos urbanos, que tienen bienhechurías, y que además, no fueron adjudicados inicialmente bajo ninguna condición, y mucho menos dado en arrendamiento con opción de compra, ni sujeta a financiamiento; circunstancias que demuestran sin duda alguna que se encuentran viciados todos los acuerdos de la cámara: el que ordena la investigación, el que posteriormente autoriza al Alcalde a iniciar el procedimiento administrativo y el que acuerda el rescate y en consecuencia, todo el procedimiento y la resolución del alcalde que pretende resolver los contratos y rescatar los inmuebles; por lo que es claro que los terrenos propiedad de mi mandante son de naturaleza privada, y así solicitamos sea respetuosamente sea decidido por este Tribunal.
Que “… Además de lo señalado en el capítulo que precede a este, del estudio del expediente administrativo, se desprende la nulidad absoluta de los acuerdos de cámara arriba señalados, de la resolución del Alcalde, y en consecuencia de todo el procedimiento administrativo, por haber incurrido en el vicio de desviación de poder, falso supuesto, violación de norma constitucional, violación de norma legal, incompetencia manifiesta, y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma "objetiva" y "vinculante". El fin del acto administrativo es siempre un elemento reglado del mismo, aun en el caso de las potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional. La discrecionalidad implica la facultad para decidir el "cuando" de la actuación administrativa, es decir, apreciar el supuesto de hecho del ejercicio de la competencia. Pero, esa apreciación está limitada, precisamente, por el fin de la norma atributiva. Por ello, la LOPA en su artículo 12 establece que "Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia". En consecuencia, la Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, es decir, a la razón en virtud de la cual la norma le confiere el poder jurídico de actuación, caso contrario, nos encontramos en presencia del vicio de nulidad absoluta consagrado constitucionalmente en el artículo 259 de la CRBV…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En el presente caso, el fin de la norma aplicada (artículo 148 de la vigente LOPPM y 74 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal) es el rescate de terrenos desafectados en el que no se haya cumplido la condición de haber construido en el plazo de 2 años, después de haber obtenido el financiamiento necesario para su solicitud. Por todo lo narrado y probado, se ha demostrado que mi representado no se encuentra dentro de ese supuesto, dado que su contrato fue con un particular, no sometido a condición alguna, con bienhechurías y 50 años después de la adjudicación a un tercero.
Que “…Sin embargo, el Municipio, por órgano de su Cabildo y su Alcalde, aplicando retroactivamente tales normas, y aun cuando el derecho de rescate estaría más que prescrito desde hace más de 45 años, procedió a ejercer la potestad que le confieren tales normas, apartándose del espíritu, propósito y razón de las mismas, de forma intencional, y persiguiendo fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo. Este actuar de la administración municipal contrario al fin de tales normas, se evidencia al examinar su intención, revelada por hechos no constatables a lo largo de todo el expediente y falsamente alegados desde el inicio de su suntanciación, como los ya mencionados a lo largo de todo este escrito:
 No se mencionó que los terrenos fueron urbanos, todo lo contrario, se dijo que eran ejidos
 No se anexaron las actas de sesiones de la cámara que originaron los acuerdos impugnados,
 No se demostró la solicitud de los trabajadores de la construcción,
 No se constató la emergencia parlamentaria,
 Se omitió mencionar que los contratos de venta de mi representado eran con un particular, 50 años después y no estaban sujetos a ninguna condición
 No se constató, más si se negó la existencia de bienhechurías, a pesar de constar en documentos protocolizados e inspección judicial
 En el acuerdo Nº CM/019/2023, antes de que mi representado se defendiera, ordenó notificar a la Oficina de Registro Público respectiva para que “estampe la nota marginal correspondiente y archivos del concejo municipal”; con lo cual adelantó opinión de la verdadera de intención o finalidad de su actuar.
 En el informe definitivo del Síndico adelantó opinión, cuando señaló el recurso de reconsideración al que tendría acceso mi representado (folio 171 del expediente administrativo).
 Se omitió la prescripción de la acción de 5 años para rescatar el bien, prevista en el artículo 70 de la LOPA
Todo ello, para forzar la aplicación de las normas in comento, y despojar de los bienes de su propiedad a mi representado, apartándose de la finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, incurriendo en uso "desviado" del poder jurídico que le ha sido conferido. Y es que esta expresa mención de "desviación de poder" no puede ni debe pasar inadvertida. Vemos que el propio constituyente la consagra en el artículo 259 de la actual CRBV, en aras de controlar la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por lo que la desviación de poder se convierte así, por mandato del propio constituyente, en un supuesto especial de "contrariedad a derecho", con el que trata de disciplinar jurídicamente a la Administración. De lo contrario, si la autoridad administrativa pudiera, motu proprio, establecer a su arbitrio el fin articulado al ejercicio de sus potestades en acto administrativo específico, ello, sin duda alguna, degeneraría un desorden jurídico-administrativo generalizado, como se pretende hacer en el presente caso.
Por tal razón es claro que, como en el presente caso, la desviación de poder no es un vicio sobrevenido; el mismo se produjo desde el momento mismo en que se declaró la voluntad de la Cámara en su primer acuerdo CM/013/2023 (cuando sin fundamentos ni soportes inició el proceso con la supuesta solicitud de los trabajadores de la construcción, ciudad TRAKI, y la emergencia parlamentaria), para luego iniciar el procedimiento de rescate, pero con el claro objetivo de alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma; lo cual quedó demostrado cuando examinamos uno a uno, en este mismo escrito, los antecedentes del acto resolutorio y la secuencia del iter procedimental. La inconsistencia y contradicción de los actos que forman parte del expediente administrativo así lo demuestran, pues tendría que haberse fundamentado en pruebas basadas en hechos, no en meras suposiciones.
Que “…En el presente caso, es patente que la administración ha incurrido en dicho vicio constitucional que indefectiblemente hace nulo de nulidad absoluta los acuerdos de cámara, la resolución del Alcalde y todo este procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, debe ser declarada la desviación de poder en el presente caso, y así respetuosamente solicitamos sea decidido…” Sic
Que “…Según la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal situación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia CSJ/SPA del 17-5-84)…” Sic
Que “…El concepto de causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares se refiere entonces, a la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho, que efectivamente han acaecido en la realidad, y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, en cuanto presupuesto o supuesto de hecho de la misma. En consecuencia, no le es dado la Administración, al menos jurídicamente, usar la potestad, cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que legitiman su actuación, tal como ha ocurrido en el presente caso, cuando sin existir ningún tipo de coherencia entre lo solicitado por los trabajadores, la decisión del rescate y la “emergencia parlamentara” sin justificación acordada por el órgano, toma la decisión de iniciar una investigación y autorizar un procedimiento de rescate ilegal y sin verificar además, que eran terrenos urbanos (no ejidos), y la existencia legal y fáctica de bienhechurías…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En efecto, la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración, una “operación intelectual”, que según el autor Henrique Meier, en su obra “Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo” (página 349) se desarrolla en las fases siguientes:
a) La actividad de constancia. En primer lugar, la Administración ha de llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión. Esta actividad de “conocimiento”, de averiguación si se quiere, es previa a la prueba en sentido “estricto”. Esta actividad no fue realizada por la administración, dado que no consigno constancia de tratarse de terrenos ejidos, ni las actas de sesiones de la cámara que demostraran su voluntad como órgano colegiado, la constancia de la “solicitud de los trabajadores” y mucho menos la constancia de la inexistencia de bienhechurías.
b) La actividad probatoria “stricto sensu”. La Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente. Es impretermitible para el sujeto administrativo, probar que se trata de hechos ciertos, verdaderos y objetivos, y no de una afirmación subjetiva de uno o más funcionarios, como ocurrió igualmente en el presente caso, cuando no indicó que se trataba de terrenos urbanos, y decidió iniciar el procedimiento por la sola afirmación de los trabajadores de la “construcción de la CIUDAD TRAKI”. En particular, en los casos de procedimiento de naturaleza sancionadora, el sujeto administrativo tiene la carga de la prueba; y probar es despejar toda duda en relación a la real ocurrencia de unos hechos de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el interesado, cosa no ocurrida en el presente caso. (Resaltado nuestro)
c) La actividad de calificación. En definitiva, la Administración ha de calificar los hechos (suficientemente probados) como los previstos en la norma atributiva de competencia, o si se quiere, constatar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que constan en el expediente. En este caso, trató de adecuarlos a un supuesto de hecho de normas inaplicables por la irretroactividad de la ley (artículos: 181 de la CRBV de 1999; 146, 147 y 148 de la LOPPM de 2005 reformada en 2009 y 2019, y 74 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018), y por cuanto además el rescate aplicaría solo en caso de contratos de compra venta de ejidos sujetos a contratos de arrendamientos previos o de financiamiento, supuestos ante los cuales, no nos encontramos. Tales actividades están articuladas a la validez de la causa o motivo del acto administrativo. De modo que el abuso o exceso de poder puede producirse en alguna de las fases señaladas, como ha ocurrido a todas luces, en el presente caso, lo cual acarrea responsabilidad individual de los funcionarios involucrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la CRBV. (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En efecto, el abuso de poder se produce al dictarse un acto que carece de causa legítima, porque su autor no demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma, y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad, como se dio en el presente caso. Así, es posible que la Administración dicte un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes (ausencia de causa), por no constar formalmente en el expediente circunstancias de tiempo, sujetos y lugar, que legitimen el ejercicio de la potestad, tal como ocurrió en el presente caso, dado que el órgano que dictó los acuerdos tergiversó los hechos, torciendo su interpretación y calificación para justificar o excusar una acción que no se correspondía con la verdad de lo ocurrido, ni la legislación aplicable. Es decir, forzó la aplicación de los supuestos generadores de rescate de ejidos en forma artificiosa, para lo cual utilizó la práctica “contra iure” de la falsa interpretación y calificación de los hechos, de modo de cubrir el requisito de la causa, pero sólo aparentemente. En tal sentido, los hechos que el órgano que decidió tergiversó, son los siguientes:
 Se alegó falsamente en el acuerdo CM/013/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, que la investigación se inició por solicitud de unos trabajadores de la construcción.
 Aseguró falsamente en el acuerdo CM/013/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, que en los terrenos propiedad de mi representado se construiría “CIUDAD TRAKI”.
 Se alegó falsamente en el séptimo considerando del acuerdo CM/019/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, al referirse a los terrenos de mi representado, que “estos inmuebles pueden considerarse como rastrojos urbanos y latifundios urbanos como lo señalan los expertos del INSTITIO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR….” (folio 28 del expediente administrativo)
 Aseguró falsamente en el acuerdo CM/019/2023 sin UNA SOLA prueba en el expediente por parte de la administración, que los inmuebles fueron inspeccionados y fiscalizados, que eran terrenos ociosos y que no tiene ninguna construcción en su interior.
 Aseguró y no probo en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, que los terrenos eran de origen ejidal, cuando realmente fueron urbanos y pertenecientes al Municipio pero como bienes de derecho privado, sin prerrogativas ni clausulas exorbitantes como la que pretende aplicar la administración para proceder a la resolución de los contratos y rescate de los terrenos.
 Se alegó falsamente en el “Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal” anexado “P” a este escrito, que mi representado “no aporto elementos necesarios sobre incumplimiento de contrato y que el mismo persiste en espacio y tiempo para incurrir continuamente en el mismo error material al no cumplir con la perfección del mismo”, como si se tratara de terrenos ejidos, y fuera él quien suscribió contrato con la administración.
 Se alegó falsamente en el “Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal” anexado “P” a este escrito, que mi representado no acreditó su derecho de propiedad con título supletorio o cualquier otro instrumento que acredite la propiedad de unas bienhechurías”; lo cual es falso, porque, tal como lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 549 ”la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo disposiciones especiales”, por lo que sí lo demostró con los documentos protocolizados de compra y la inspección judicial.
 Se alegó falsamente en el en el punto 2) del capítulo II del “Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal” anexado “P” a este escrito, que mi representado alegó en sus descargos la violación de norma constitucional a la defensa y debido proceso por no haber sido notificado de la apertura del procedimiento, cuando lo cierto que lo que SI alegó como tal violación en su escrito de alegatos, fue la ausencia de las actas de sesiones de cámara que originaron los acuerdos y el procedimiento, el no agregar la supuesta solicitud de los trabajadores ni la fundamentación de la emergencia parlamentaria; tal como se evidencia del capítulo CUARTO de nuestro escrito de alegatos anexado “O” a esta demanda.
 Aseguró falsamente en el acuerdo CM/034/2024 que mi representado se estuviera lucrando con la venta de los terrenos, lo cual es falso, pues solo los compro en 2021 pagando un precio, y jamás los vendió.
 Aseguró y no probó en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/013/2023, CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, la inexistencia de bienhechurías, cuando ha quedado plenamente demostrado que si las hay y las había para el momento de la compra por parte de mi mandante, y antes de la misma, también. El hecho que no hayan sido registradas o efectuado título supletorio, no puede negar su existencia, recogida en documentos públicos debidamente protocolizados (anexos “D”, “E”, “F”,”G” y “H” de esta demanda) y en la inspección judicial que riela anexada “I” a este escrito.
 Se alegó para justificar su decisión en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/013/2023, CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, normas inaplicables por el principio de irretroactividad de la ley (artículos: 181 de la CRBV de 1999; 146,147 y 148 de la LOPPM de 2005, reformada en 2009 y 2019; y 74 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018), aun cuando la adjudicación de esos terrenos urbanos se hubiese efectuado en 1970, y mi representado las adquiriera en agosto de 2021.
 Se alegó en el acuerdo de la Cámara Municipal CM/013/2023, la existencia de emergencia parlamentaria que no demostró ni vinculó con lo puestamente alegado por los trabajadores, y que a todas luces, es inexistente.
 Se alegó y no probó las presuntas sesiones de la Cámara que dieron origen a sus írritos acuerdos, no consignando en autos ni exhibiendo a mi mandante en flagrante violación de su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el vigente artículo 49 constitucional.
 Se alegó y no probo en el acuerdo de la Cámara Municipal Nº CM/034/2024, que el rescate de los terrenos eran en pro del desarrollo del municipio sin indicar porque.
 Se alegó falsamente en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, el incumplimiento contractual de mi representado, cuando lo cierto es que su contrato ni fue con la administración ni estaba sujeto a condición alguna que no fuera el pago del precio, lo cual cumplió.
 Se invocó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 como competencia del Alcalde, que los terrenos propiedad de mi representado forman parte de las obligaciones, deudas, acreencias y valores que constituyen la hacienda pública municipal, lo cual no es cierto, pues es un terreno privado.
 Se invocó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 como competencia del Alcalde, que los terrenos propiedad de mi representado son bienes del dominio público, lo cual no es cierto por cuanto ni son ejidos y mucho menos, no tienen dueño, por lo que no forman parte de los bienes de dominio público municipal.
 Se invocó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que el Alcalde tenía autorización de la Cámara para dictar la resolución, cuando lo cierto es que en ninguna parte del acuerdo Nº CM/034/2024 se evidencia que la Cámara lo autorice a hacerlo.
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que mi representado no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documento de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, condición improcedente en su caso y a la cual jamás se obligó.
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que durante Cuarenta (40) años no existió ninguna construcción, lo cual quedo demostrado como falso, en la inspección judicial y los documentos de venta que se acompañaron (marcados D, E, F, G y H a este escrito).
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que se consideraba incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en los Contratos de Adjudicación en Venta Condicionada, lo cual es igualmente falso de toda falsedad, por cuanto mi representado en ningún caso se obligó a ello, pues sus contratos no estuvieron sometidos a condición alguna.
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que mi representado no cumplió con la condición expresa y legal que el comprador destinaría el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, lo cual es igualmente falso de toda falsedad, por cuanto mi representado compro sin estar sometido a condición alguna, y en el año 2021. (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En consecuencia, tales acuerdos del Cabildo y la resolución del Alcalde tergiversaron los hechos, por cuanto no los señala como realmente ocurrieron, los cuales quedaron plenamente demostrados por mi representado en el expediente administrativo, en esta demanda y sus anexos, y en consecuencia, en modo alguno encuadra dentro de los supuestos aplicables para el procedimiento de rescate y mucho menos resolver sus documentos de propiedad, como pretende la administración, y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Así, la prueba del “falso supuesto” es y debe ser objetiva, por cuanto se refiere al elemento causal del acto administrativo. El “falso supuesto” entonces, se advierte al contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva para determinar la nulidad del acto. En tal sentido, de los elementos invocados por el órgano que decidió, se evidencia claramente que ésta operación lógica y objetiva no fue efectuada por el mismo, por la sencilla razón que en modo alguno podía subsumirlos uno a uno, a las consecuencias jurídicas de las inaplicables normas de rescate de ejidos, por lo que el resultado final, es el insubsanable vicio denunciado, porque el órgano no podía inventarse como se inventó que una simple denuncia de una supuesta construcción en terreno privado, causaría una emergencia parlamentaria y que, como consecuencia de ello, se pudieran rescatar unos terrenos que ya no le pertenecían al municipio; hechos que nunca ocurrieron, y que no se corresponden con los previstos con las normas falsamente invocadas. Así solicitamos respetuosamente sea decidido por éste Tribunal…” Sic
Que “…Tal como se alegó y demostró a lo largo de todo este escrito y las pruebas que se acompañaron al mismo, en el presente procedimiento se incurrió en violación de norma constitucional, lo que se traduce en la responsabilidad individual de los funcionarios involucrados de conformidad con el artículo 139 de la CRBV y en la nulidad de los actos administrativos impugnados y de todo el procedimiento que los contiene, de conformidad con lo en el numeral 1 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); siendo los derechos constitucionales violentados, los siguientes:
Violación Del Derecho A La Defensa, Debido Proceso Y A La Tutela Judicial Efectiva:
Consagrados en los artículo 49 numeral 1 y 26, de la CRBV, estos derechos le fueron vulnerados a mi representado, cuando:
 No se le permitió disponer de los medios adecuados para su defensa, al no suministrarle ni agregar al expediente las actas de sesiones de cámara que dieron origen a los acuerdos y al procedimiento, la supuesta solicitud de los trabajadores, la fundamentación de la emergencia parlamentaria, informe de comisión alguna, la opinión del contralor municipal y la fundamentación de las razones necesarias para proceder al irrito rescate “en pro del progreso del municipio”.
 En el Acuerdo de la Cámara Municipal CM/019/23 se alegó y no demostró, por una parte que los terrenos fueron ejidos y por el otro, que fueron rastrojos urbanos y latifundios urbanos, contrario al argumento del primer acuerdo CM/013/2023, dejado indefenso a mi representado no solo por argumentos extemporáneos, sino contradictorios y sin soporte alguno.
 En el Acuerdo de la Cámara Municipal CM/019/23, cuando antes de que mi representado se defendiera, ordenó notificar a la Oficina de Registro Público respectiva para que “estampe la nota marginal correspondiente y archivos del concejo municipal”.
 Cuando en el acuerdo de Cámara N° CM/034-2024, cambió la fundamentación del procedimiento de rescate, después que mi representado ya había presentado su escrito de alegatos, cuando alegó el hecho nuevo “…en pro del desarrollo de nuestro Municipio…” sin fundamento ni coherencia con lo alegado hasta entonces.
 Cuando en la resolución del Alcalde impugnada le imputo a mi representado, después de haber presentado su escrito de alegatos y pruebas, el hecho nuevo de que no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documento de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, dejándolo indefenso al haber pasado la oportunidad de defenderse.
 Cuando en la Resolución del Alcalde impugnada no le garantizó a mi representado el derecho a la defensa, al no indicarle el tribunal competente, el fundamento jurídico, ni el tiempo legal correcto que tendría para interponer el recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción, pues solo le notificó que disponía de (3) meses para acudir a la vía contencioso administrativa, siendo lo correcto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la LOJCA.
Todo ello, traduce en la nulidad absoluta de los actos impugnados y del procedimiento administrativo en el mismo contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Este derecho consagrado en el artículo 115 Constitucional, le fue violado a mi representado, cuando mediante los actos administrativos impugnados, se le pretende despojar de los bienes de su propiedad de su exclusiva propiedad privada, obtenidos en acto traslativo de la propiedad de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, no sometido a condición alguna, cumpliendo con su obligación del pago del precio y 50 años después de haber sido adjudicados por el Municipio como urbanos, a un tercero que nada tiene que ver con él.
Así, parece más que irónico que en la resolución del Alcalde hoy impugnada, en la cual pretende resolver los contratos y rescatar los terrenos propiedad de mi representado, se señale en su primer considerando que procede “siempre garantizando la propiedad”, cuando deviene del improcedente procedimiento de rescate para precisamente, quitárselos; constituyendo tal conducta un modo de proceder que quebranta no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, pues el artículo 115 de la CRBV establece los únicos límites a la propiedad, dentro de los cuales no se encuentra en modo alguno el proceder de la administración; lo que traduce en la nulidad absoluta de los actos impugnados y del procedimiento administrativo en el mismo contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este tribunal…”
Que “…Este derecho consagrado en el artículo 24 Constitucional, le fue violado a mi representado cuando se le pretendió aplicar la constitución, leyes y ordenanzas vigentes en la actualidad, más no aplicables para el momento de la adjudicación de los terrenos por parte del municipio (1970), siendo éstas:
 La CRBV de 1999, en su artículo 181 que establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos;
 La LOPPM de 2005 reformada en 2009, en sus artículos 146, 147 y 148, que prevé un procedimiento de rescate actual para los terrenos.
 La Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018 en su artículo 74, que igualmente prevé el rescate actual para los terrenos ejidos.
Como se explicó supra, los supuestos de hecho de dichas normas no estaban vigentes para la ocurrencia de los hechos, por lo que irremisiblemente es imposible su aplicación; llamando poderosamente la atención como en el informe de recomendaciones definitivas del síndico anexado “P” a este escrito, sustento del acuerdo CM/034/2024 hoy impugnado, se permitió justificar la aplicación de la retroactividad de la ley, cuando señaló falsamente que mi representado “no aporto elementos necesarios sobre incumplimiento de contrato y que el mismo persiste en espacio y tiempo para incurrir continuamente en el mismo error material al no cumplir con la perfección del mismo”, atentando contra el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la CRBV que establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto imponga menor pena”; lo cual traduce en la nulidad absoluta de los actos impugnados y del procedimiento administrativo en el mismo contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este tribunal.
Que “…Este derecho consagrado en el artículo 21 Constitucional, le fue igualmente violado a mi representado cuando en el acuerdo N° CM/034-2024 se insiste en señalar, a diferencia de los anteriores propietarios de los mismos terrenos, que existió un incumplimiento contractual de su parte, a pesar que al igual que los compradores anteriores, su contrato de compra venta es de derecho privado, pura y simple, perfecta e irrevocable, con bienhechurías, que no estuvo sometido a ninguna condición, y donde no intervino para nada el Municipio, sino otro particular, a quien se le pagó un precio a cambio del acto traslativo del derecho de la propiedad de los inmuebles, oponible a terceros y ante registrador público; lo cual ha venido ocurriendo desde hace más de 50 años, en iguales condiciones; por lo que es forzoso concluir que se le está violando el derecho a la igualdad de mi representado, aplicando tratamiento desigual en condiciones fácticas idénticas, dado que los anteriores propietarios de las cadenas titulativas sí pudieron disponer libremente del bien de su propiedad, al punto de venderlo y recibir el pago de un precio; que en el caso de mi representado no ha vendido nada, y lejos de recibir el pago del precio, lo pagó, y pagó impuestos municipales como propietario; por lo que no es cierto que se esté lucrando, como falsamente alega la administración, todo lo contrario; por lo que tal violación se traduce en la nulidad absoluta de los actos impugnados y del procedimiento administrativo en el mismo contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Durante el procedimiento administrativo y en los actos impugnados existió violación de norma legal, cuando:
 En el acuerdo CM/034/2024 y la Resolución del Alcalde hoy impugnados, se violó el artículo 545 del Código Civil vigente mediante el cual se garantiza al propietario el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad, de manera exclusiva.
 En el “Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal”, fundamento del acuerdo CM/034/2024 que se impugna, se violó el artículo 549 del vigente Código Civil que expresamente establece que ”la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo disposiciones especiales”, cuando se señaló que el derecho de propiedad de las bienhechurías se acreditaba con título supletorio o cualquier otro instrumento, y que por tal razón no valía por interpretación a contrario, ni la inspección judicial, ni los documentos de propiedad protocolizados por mi representado y los compradores anteriores, en los que constaban las bienhechurías.
 En toda la sustanciación del expediente se violentó el principio de unidad del expediente dispuesto como principio legal en los artículos 31 y 32 de la LOPA, al no anexar en el mismo, las actas de sesiones de cámara que dieron origen a los acuerdos impugnados, la opinión del contralor municipal ni de las comisiones, las supuestas correspondencias de los trabajadores, ni prueba alguna que no fuera la cadena titulativa, los informes del síndico (no vinculantes) y las actas de 1970.
 En el caso negado de haberse tratado de terrenos ejidos, violentó lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPA que establece “las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de 5 años…”; dado que el derecho a rescatarlos prescribió en 1975, fecha de la primera venta privada en la cadena titulativa de ambos terrenos.
Por tal razón, los actos y el procedimiento impugnados son nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA por violación de norma legal, y así solicitamos respetuosamente sea decidido.
Que “…Como se alegó y demostró, una vez que el inmueble ha sido adjudicado dejo de ser propiedad del Municipio y pasa a ser de dominio privado, por lo que es de imposible e ilegal ejecución su rescate y mucho menos que una autoridad administrativa como el Alcalde pueda resolver los contratos de venta de mi representado debidamente protocolizado, por lo que tal acto estaría viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así solicitamos sea reconocido por esta administración…” Sic
Que “…Tal como se desprende del artículo 1º del Acuerdo CM/034/2024, la Cámara Municipal en ningún momento AUTORIZÓ al Alcalde a las ventas de mi representado, ni mucho menos rescatar los terrenos, sólo acordó en su artículo 1º “SOLICITAR” al Alcalde vía decreto a resolver y rescatar; por lo que el Alcalde, al no estar autorizado por el Cabildo, actuó fuera de los límites de su competencia lo cual vicia de nulidad absoluta la referida resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la CRBV y el numeral 4 de la LOPA, y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este Tribunal…” Sic
Que “…Ciudadano Juez: tal como se evidencia de los hechos y el derecho invocados supra, el Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, notificado en fecha 25/06/2024 que lo ejecuta, y cuya nulidad absoluta se solicita, violenta flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, irretroactividad de la ley y propiedad de mi representado consagrados en los artículos 26, 49, 21, 24 y 115 de la CRBV. Y, habida cuenta de que tal como se desprende de dichos actos, se ordena el rescate de los terrenos de manera inmediata, es inminente el peligro del daño que causaría a mi mandante, pues después de ejecutados, sería de imposible reparación, pues procederían a disponer de dichos bienes bajo el criterio que les pertenecen al Municipio, y más aún si ya se ha ordenado la notificación al registro inmobiliario correspondiente para que coloque la nota marginal de tal circunstancia…” Sic
Que “…Es por ello que a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo y las lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi representado, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, y de la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que lo ejecuta…” SIC
Que “…Nuestro Código de Procedimiento Civil es taxativo cuando señala los requisitos legales que deben cumplirse para que se decrete las medidas cautelares innominadas; en cuyos únicos casos son procedentes. Así, el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… (Omissis)...
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (Resaltado propio).
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…De la detenida lectura de los precitados artículos podemos afirmar que el Juez deberá decretar una medida cautelar innominada cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
3. Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI).
Así, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al cual remite al artículo 588 ejusdem, cuando estén llenos estos requisitos, se deberá decretar la referida medida; circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye la resolución de los contratos de compra venta de mi representado, y declaratoria de rescate de los terrenos con lo cual de manera inmediata el Municipio dispondría de los bienes propiedad de mi representado. Y el medio de prueba que constituye una presunción grave de ésta circunstancia lo constituye el Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024 que así lo dispone en su artículo 1º, y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que así lo declara en su artículo Segundo. De no suspenderse los efectos de tales actos, se ejecutaría de manera inmediata por la administración, lo cual acarrearía consecuencias irreparables para el momento en que éste Honorable Tribunal tenga a bien pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta, por lo que el fallo sería ilusorio.
2. En lo que se refiere al requisito del FUMUS BONIS IURIS, o que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, el derecho que se reclama, es el derecho constitucional a la propiedad de mi representado, lo cual consta en: 1) el documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.193 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que consigné marcado “D” a éste escrito, y 2) el documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.194 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que anexé marcado “E” a ésta demanda.
3. En cuanto al PERICULUM IN DANNI, o peligro de daño especifico, el daño especifico ocasionado a mi representado lo constituye la orden del Alcalde dirigida al Síndico Municipal, para que notifique mediante oficio: 1) al registro inmobiliario correspondiente para que estampe la respectiva nota marginal de resolución de los contratos, y 2) a la dirección de catastro urbano de la Alcaldía, a los fines que proceda a excluir los bienes propiedad de mi representado del sistema catastral, todo lo cual se evidencia de los artículos tercero y cuarto de la la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, y con lo cual podría el Municipio vender los terrenos propiedad de mi representado, causándole un inminente daño específico…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Por todo lo expuesto, es por lo que solicito en nombre de mi representado la solicitada medida cautelar innominada sea decretada por éste Honorable Tribunal, notificados al Alcalde y Cámara Municipal del decreto de la misma, para lo cual, jurando la urgencia del caso, solicito igualmente se habilite el tiempo necesario…” Sic

Finalmente la parte recurrente solicitó en el escrito libelar -Sea declarada por éste Tribunal la nulidad absoluta del Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 que anexamos marcada “B” a éste escrito. Sic
La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de Reforma del Libelo el 29 de julio de 2024, en la cual adujo lo siguiente:
Que “…Además de los argumentos y pruebas del libelo de demanda, que incólume ratificamos y damos por reproducidos todos en este escrito de reforma, debemos afirmar que los actos administrativos impugnados son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la administración partió de un falso supuesto de hecho y de Derecho, al pretender rescatar los terrenos propiedad de mi representado, invocando normas no previstas, que no existían, para el momento en que los terrenos fueron adjudicados en 1970…” Sic
Que “…En efecto, para la fecha de adjudicación de los terreros por parte del Municipio (1970), no existía norma legal alguna que previa el rescate de los terrenos adjudicados, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar su decisión de rescate con fundamento en algunos hechos inexistentes y otros falsos, los cuales que serán señalados infra, y en un falso supuesto de derecho, al subsumir además, esos hechos, en una norma ocurrencia, aplicación está que incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representados…” Sic
Que “…En efecto, el análisis de la normativa municipal venezolana, contamos que la primera ley que regulo la materias municipal (Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.297, Extraordinaria del 18 de Agosto de 1978) fue promulgada recién ocho (8) años después de la adjudicación de los terrenos en cuestión (1970), por lo que resulta imposible que en 1970 existiera legislación municipal que consagrara la acción de rescate, menos aun si se pretende aplicar tal procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) DE 2005 reformada en 2009, y la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018…” Sic
Que “… En efecto según la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia existe falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo las circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal situación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra actual cuando se produce de manera efectiva y real del presupuesto contemplado como hipótesis…” Sic
Que “…en el presente caso, el falso supuesto de hecho incurrió por parte de la administración en los actos impugnados, se materializa con las siguientes actuaciones:
 Se alegó el acuerdo CM/013/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, que la investigación se inició por solicitud de unos trabajadores de la construcción (hecho no demostrados)…” Sic
 Aseguro falsamente en el acuerdo CM/13/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, que en los terrenos propiedad de mi demandado se construiría ‘CIUDAD TRAKI’. (hecho falso y no demostrado)…” Sic
 Se alegó falsamente en el en el séptimo considerando del acuerdo CM/019/2023, sin UNA SOLA prueba en el expediente, al referirse a los terrenos de mi representado, que ‘estos inmuebles pueden considerarse como rastrojos urbanos y latifundios urbanos como lo señalan los expertos del INSTITIO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR…’ (hecho falso y no demostrado)…” Sic
 Aseguro falsamente en el acuerdo CM/019/2023 sin UNA SOLA prueba en el expediente por parte de la administración, que los inmuebles fueron inspeccionados y fiscalizados, que eran terrenos ociosos y que no tiene ninguna construcción en su interior. (hecho falso y no demostrado)…” Sic
 Aseguro y no probo en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, que los terrenos eran de origen ejidal, cuando realmente fueron urbanos y pertenecientes al municipio pero como bienes de derechos privados, sin prerrogativas ni clausulas exorbitantes como la que pretende aplicar la administración para proceder a la resolución de los contratos y rescate de los terrenos. (hecho falso y no demostrado)…” Sic
 Se alegó falsamente en el ‘Informe de recomendaciones definitivo del Procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contrato de compraventas sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal’ (…) que mi representado acredito su derecho de propiedad con título supletorio o cualquier otro documento que acredite la propiedad de unas bienhechurías’; lo cual es falso, porque, tal como lo dispone nuestro Código Civil en su Artículo 549’ la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella salvo disposiciones especiales´, por lo que si lo demostró con los documentos protocolizados de compra y la inscripción judicial iniciados en autos…” Sic
 Se alegó falsamente en el punto 2) del capítulo II del ‘Informe de recomendaciones definitivo del procedimiento de rescate por el incumplimiento del contrato convenido en los contratos e compraventa sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal (…) que mi representado alego en su descargo normas constitucionales a la defensa y al debido proceso por no haber sido notificado de la apertura del procedimiento, lo cual es falso, siendo que lo único que alego mi representado como tal violación en su escrito de alegatos, fue la ausencia en las actas de sesiones de cámara que originaron los acuerdo y el procedimiento, el no agregar la supuesta solicitud de los trabajadores, ni la fundamentación de la emergencia parlamentaria…” Sic
 Aseguro falsamente en el acuerdo CM/034/2024 que mi representado se hubiera lucrando por la venta de los terrenos, lo cual es falso, pues solo los compro en 2021pagando un precio y jamás los vendió…” Sic
 Aseguro y no probo en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/013/2023, CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, la inexistencia bienhechurías (hecho falso y no denostado), cuando ha quedado plenamente demostrado que SI las hay y las había para el momento de las compra por parte de mi mandante, y antes de la misma, también, en los documentos registrados que anteceden en su compra, y que consta en autos…” Sic
 Se alegó en el acuerdo de la Cámara Municipal CM/013/2023, la existencia de emergencia parlamentaria que no demostró ni vínculo con lo supuestamente alegado por los trabajadores, y que a todas luces, es inexistente…” Sic
 Se alegó y no probó las presuntas sesiones de la Cámara que dieron origen a sus írritos acuerdos, no consignando en autos ni exhibiendo las a mí. (hecho no demostrado)…” Sic
 Se alegó y no probo en el acuerdo de la Cámara Municipal Nº CM/034/2024, que el rescate de los terrenos eran en pro del desarrollo del municipio sin indicar por qué . (hecho no demostrado)…” Sic
 Se alegó falsamente en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024 que durante Cuarenta (40) años no existió ninguna construcción, lo cual quedo es falso, y se demostró en la inspección judicial y los documentos de ventas que se acompañaron…” Sic
 Se alegó falsamente en los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, el incumplimiento contractual de mi representado como si el hubiera sido el beneficiario de la adjudicación en 1970, cuando lo cierto es, que su contrato no fue con la administración ni estaba sujeto a condición alguna que no fuera el pago del precio, lo cual cumplió…” Sic
 Se invocó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 como competencia del Alcalde, que los terrenos propiedad de mi representado son bienes del dominio público, lo cual no es cierto por cuanto ni son ejidos ni mucho menos, no tienen dueño, por lo que no forman parte de los bienes de dominio público municipal ni formaba parte el mentó de ocurrencia de los hechos. (hecho falso)
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que mi representado no dio cumplimento a la condición impuesta en los documentos Adjudicación en ventas condicionadas, de realizar por lo menos el cincuenta (50%) de la construcción prevista, en término de dos (02) años, condición improcedente en su caso y a la cual jamás se obligó…” Sic
 Se alegó falsamente a la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que se consideraba incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en los Contratos Adjudicación en Venta Condicionada, lo cual es igualmente faso de toda falsedad, por cuanto mi representado en ningún caso se obligó a ello, pues sus contratos no estuvieron sometidos a condición alguna…” Sic
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que mi representado no cumplió con la condición expresa y legal que el comprador destinaria el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, lo cual es igualmente falso de toda falsedad, por cuanto mi representado compro sin estar sometido a condición alguna, y en el año 2021…” Sic
 Se alegó falsamente en la resolución del Alcalde AMM-290/2024 que el Alcalde tenía autorización de la Cámara para dictar la resolución, cuando lo cierto es que en ninguna parte del acuerdo Nº CM/034/2024 se evidencia que la Cámara lo autorice a hacerlo…” Sic

Que “…En el presente caso, vemos que estos hechos, alegados por la administración son falsos y/o inexistentes en casa caso, por lo que, aun en el supuesto negado de poderse aplicar la norma de rescate, que no es posible por retroactiva, vician en los actos impugnados en su causa o motivo, por no existir la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancia de hecho, que efectivamente han acaecidos en la realidad, y los hechos de transcendencia colectiva formalizados en las normas atributivas de competencia, que pretende retroactivamente aplicar. En consecuencia, no le es dado la administración, al menos jurídicamente, usar la propiedad, cuando el funcionario asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que legitiman su actuación, tal como ha ocurrido en el presente caso, cuando sin existir ningún tipo de coherencia entre lo solicitado por los trabajadores, la decisión del rescate y la ‘emergencia parlamentaria’ sin justificación acordada por el órgano, toma la decisión de iniciar una investigación y autorizar un procedimiento de rescate ilegal aplicando retroactivamente la ley y sin verificar además que eran terrenos urbanos (no ejidos)…” Sic
Que “…En efecto, el abuso de poder se produjo al dictarse estos actos carentes de causa legitima, porque el Municipio no demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma (inaplicable por irretroactiva), y las circunstancias der hecho ocurridos en la realidad. Así dictó actos con total absoluta prescindencia de los hechos determinantes (ausencia de causa, además de quedar formalmente demostradas en el expediente que las circunstancia de tiempo, sujetos y lugar no se correspondían ni legitimaban el ejercicio de tal potestad, dado que el órgano que dictó los acuerdos no solo alego falsos de hechos y los tergiversó, torciendo su interpretación y calificación para justificar o excusar una acción que no correspondía con la verdad de lo ocurrido, sino que además aplico retroactivamente legislación no vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (adjudicación), configurándose en consecuencia, el faso supuesto de derecho. Es decir, forzó la aplicación de los supuestos de los generadores de rescates de ejidos de la actual legislación, en forma artificiosa, aplicándolos al momento de adjudicación de los terrenos ocurridos en 1970, para lo cual utilizo la práctica ‘contra iure’ de la falsa interpretación de la aplicación de la norma y calificación de los hechos, de modo de cubrir el requisito de la causa pero solo aparentemente…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En tal sentido, el faso supuesto que se configura en los actos administrativos, puede ser de hecho y/o de derecho, como ha ocurrido en el presente caso, y como acertadamente lo ha señalado la jurisprudencia patria en criterio pacífico y reiterado de la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia...” sic
 En los acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM/013/2023, CM/019/2023 y CM/034/2024, y en la Resolución del Alcalde AMM-290/2024, se aplicó retroactivamente los artículos: 181 de la CRBV de 1999; 146, 147 y 148 de la LOPPM de 2005, reforma en 2009; y 74 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018), aun cuando la adjudicación d estos terrenos urbanos se hubiese efectuado en 1970; lo cual indicio decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representado…” Sic (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
 Pretendió justificar la aplicación retroactiva de la norma de rescate, cuando en el ‘informe de recomendaciones definitivo del procedimiento de rescate por incumplimiento del contrato convenido en los contratos de compraventa sustanciado por la Oficina de la Sindicatura Municipal (…) al escrito libelar, señaló que mi representado ‘no aporto elementos necesarios sobre incumplimiento de contrato y que el mismo persiste en espacio y tiempo para incurrir continuamente en el mismo error material al no cumplir con la perfección del mismo’…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
 En la Resolución del Alcalde AMM-290/2024 se señaló como de su competencia, que los terrenos propiedad de mi representado forman `parte de las obligaciones, deudas creencias y valores que constituyen la hacienda pública municipal, lo cual no es cierto, pues para el momento de ocurrencia de los hechos (1970) no se encontraba previsto como tal en ninguna norma…” Sic
 En la Resolución del Alcalde AMM-290/2024 se alegó que mi representado no dio cumplimiento a la condición impuesta en los documentos de Adjudicación en Ventas condicionadas, de realizar por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, condición que no formaba parte como norma de ninguna ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (1970)…” Sic
 En la Resolución del Alcalde AMM-290/2024 señalo que mi representado no cumplió con la condición expresa y legal que el comprador destinario el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, siendo que tal condición era inexistente en la legislación vigente para el momento de la adjudicación de los terrenos (1970)…” Sic
Que “…con esta aplicación forzada de tales normas no vigentes para la ocurrencia de los hechos, incurrieron además es la violación del principio constitucional de la irretroactividad de la ley consagrado en nuestra vigente constitución en su artículo 24, que hace igualmente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos impugnados, por violación de norma constitucional, de conformidad con el articulo 25 ejusdem y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1961, le fue violado a mi representado cuando se le pretendió aplicar la ley vigente en la actualidad, no existe para el momento de la adjudicación de los terrenos por parte del municipio (1970):
 La LOPPM de 2005 reformada en 2009, en sus artículos 146,147 y 148, que prevé el procedimiento actual de rescate actual para terrenos municipales.
 La Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018 en su artículo 74, que igualmente prevé el rescate actual para los terrenos ejidos...”
Que “…Resulta claro que la fundamentación jurídica conforme a la cual la Administración dicto actos administrativos para justificar decisiones que ameritarían el rescate, es inaplicable por retroactiva, por pretender aplicarlas a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, incurriendo aso en el vicio del falso supuesto de derecho…” Sic
Que “… Como se explicó supra, tales normas no están vigentes para la ocurrencia de los hechos, por lo que irremisiblemente es imposible su aplicación; llamando poderosamente la atención como en el informe de recomendaciones definitivas del síndico (…) al libelo de demanda, sustento del acuerdo CM/034/2024 hoy impugnado, se permitió justificar la aplicación de la retroactividad de la ley, cuando señalo falsamente que mi representado ‘no aporto elementos necesarios sobre incumplimiento de contrato y que el mismo persiste en espacio y tiempo para incurrir continuamente en el mismo error material al no cumplir con la perfección del mismo’, atentando con el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la CRBV que establece que ‘ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto impongan menor pena’ lo cual traduce en la nulidad absoluta de los actos impugnados y del procedimiento administrativo en el mismo contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional y en el numeral 1 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y así solicitamos respetosamente sea decidido por este tribunal sobre la retroactividad de la norma, es criterio pacífico y reiterado que solo se aplica excepcionalmente cuando favorece al reo, no siendo este el caso que nos ocupa…” Sic
Que “… En el presente caso se han verificado los supuestos jurisprudenciales que demuestran la aplicación retroactiva de la norma de rescate aplicada por la administración y contenidas en los actos impugnados, actuación que vulnera el derecho adquirido de mi representado, por cuanto:
1. La aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) de 2005 reformada en 2009, y la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018 por parte de la administración pública municipal, afecta y valora hechos ocurridos en 1970, es decir, antes de la entrada en vigencia de las mencionadas normas…” Sic
2. La aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) de 2005 reformada en 2009, y la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y propiedad municipal del 2018 por parte de la administración pública municipal, afecta los efectos anteriores a su vigencia ya que genera la posibilidad de rescate por parte del Municipio, opción inexistente para el año 1970…” Sic
3. La aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) de 2005reformada en 2009, y la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018 por parte de la administración pública municipal, afecta los efectos o posteriores a su vigencia al ser utilizadas en el momento presente (2024) respectos de los hechos verificados en 1970…” sic
Que “…De este modo, no hay duda que no se valoran los verdaderos hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley que se pretende aplicar, situación está que además ha sido confesada por la propia Administración y al pretender que los hechos ocurridos en 1970 sean los que constituyan el supuesto de hecho de unas normas que no estaban vigentes para ese momento (Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) DE 2005 reformada en 2009, y la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal del 2018), esta evidentemente aplicando la ley en forma retroactiva…” Sic
Que “…como colofón es importante destacar que el principio de irretroactividad de la ley ya se encontraba constitucionalmente consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para 1970, fecha de la ocurrencia de los hechos, y hoy impuesto nuevamente en la vigente CRBV en su artículo 24…” Sic
Que “… mientras e decida el recurso principal, solicitamos con carácter urgente amparo constitucional mediante el cual se suspendan en su totalidad los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, y de la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que lo ejecuta, ya que, como quedo expuesto ut supra, tales actos adolecen de los vicios de inconstitucionalidad al haberse violentado el derecho y garantía constitucional a la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de nuestra vigente CRBV…”(Mayúsculas, negrillas del texto)
Que “… En el presente caso, se solicita a ese honorable Tribunal que la suspensión de efectos de los actos impugnados que se decreten, paralicen todo tramite o procedimiento inherente a la orden de rescate dictada por el Acuerdo Nº AMM-290/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 20/6/2024 que lo ejecuta, de manera que se impida en forma provisional dictar nuevos actos o decisiones, inclusive de simple trámite, que de manera directa o indirecta perturben el pleno ejercicio a la propiedad de nuestro representado respecto a sus bienes, ampliamente identificados en el escrito libelar, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido…” Sic
Que “… Debemos señalar que en este caso específico, el alegato de violación al derecho constitucional a la irretroactividad de la ley señalado, versa sobre hechos o pretensiones que no pueden dirimirse en forma breve por la vía ordinaria del recurso contencioso de anulación, pues dicha tramitación comporta una serie de trámites procesales hasta llegar a una sentencia definitivamente firme, existiendo la posibilidad cierta e inminente que la administración proceda a disponer o adjudicar las tierras de mi representado tal y como quedo demostrado en los artículos terceros y cuarto de la resolución del Alcalde, hoy impugnada, mediante la cual ordenó al Sindico oficiar al registro inmobiliario competente para que coloque la respectiva nota marginal de ‘resolución’ de sus contratos de compra-venta, y a la Oficina de Catastro Municipal, para desincorporarlo del sistema catastral del municipio. Y, una vez disponga o adjudique a un tercero tales tierras propiedad de mi representado, y que estos procedan posiblemente a construir sobre las mismas, serán prácticamente irreversible los efectos de los actos recurridos respecto a mi representado, para quien de muy poco servirá entonces obtener la nulidad de tales actos, o, en todo caso, la misma no evitara ni suprimirá los nuevos y mayores daños causados a sus derechos constitucionales…” Sic
Que “… De tal manera, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que solicitamos en este caso, puesto que, como quedo planteado, ni la decisión a favor de mi mandante del recurso contencioso de nulidad incoado, tienen la potencialidad de evitar en formas breve, inmediata y urgente los efectos del acto de rescate que se impugna, correspondiendo al Juzgado a su digno cargo la protección de los derechos constitucionales de nuestro representado, en vista de la primacía de la Ley Fundamental y de la obligación jurisdiccional de proteger los derechos que la Constitución garantiza…” Sic
Que “…La jurisprudencia y doctrina patria han administrados en forma unánime el amparo cautelar como medio idóneo para garantizar el ejercicio efectivo de derechos constitucionales frente a las actuaciones de la Administración Publica y dicho sistema se encuentra igualmente reforzado por el contenido del artículo 253 de la Constitución, de acuerdo al cual a los apoderados judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ya que no hay la verdadera justicia la verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de ejecución, de suerte que ante una evidente lesión a un derecho constitucional, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo, declarado el articulo 334 eiusdem la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de Norma Fundamental…”SIC
Que “… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto no s eles puede aplicar a nuestro mandante la consecuencia jurídica de una norma no vigente para el momento en que se presentaron los hechos que se le imputan (retroactiva), violándose así la garantía constitucional de la irretroactividad de las leyes consagradas en el Articulo 24 de nuestra Carta Magna, solicitamos que este Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete mandamiento de amparo como medida cautelar a favor de mi representado, y suspenda en su totalidad los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, y de la Resolución Nº AMM-290/2024del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Oficial Nº 4999 de fecha 20/6/2024, y que dicha suspensión paralice todo tramite, actuación o procedimiento inherente a la orden de rescate dictada por los mismos, de manera que se le impida en forma provisional dictar nuevos actos o decisiones, inclusive de simple trámite, que de manera directa o indirecta perturben el pleno ejercicio del derecho a la propiedad de mi representado respecto a los bienes de su propiedad, ampliamente identificados en el escrito libelar, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido, y que en consecuencia se ordene a todos los funcionarios del poder legislativo y ejecutivo del estado Guárico, que se abstengan de ejecutar el acto de rescate en cuestión y ningún otro acto de perturbación a la propiedad, hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme que decida el fondo de la solicitud de nulidad de los actos impugnados…”(Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye la resolución de los contratos de compra venta de mi representado, y declaratoria de rescate de los terrenos con lo cual de manera inmediata el Municipio dispondrá de los bienes de su propiedad. Y el medio de prueba que constituye una presunción grave de esta circunstancia lo constituye el Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024 que así lo dispone en su artículo 1º , y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico Publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que así lo declara en su artículo Segundo. De no suspenderse los efectos de tales actos, se ejecutaría de manera inmediata por la administración, lo cual acarrearía consecuencias irreparables para el momento en que este honorable Tribunal tenga a bien pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta, por lo que el fallo sería ilusorio…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “…2. En lo que se refiere al FUMUS BONIS IURIS, o que se acompañe un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama: el derecho que se reclama, es el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley de mi representado, lo cual consta en: las actas de sesiones de la Cámara Municipal de fechas 20/02/1970, 6/3/1970 y 7/3/1970 (…) que muestren que los hechos ocurrieron en esa fecha, en que no estaban vigentes ni la LOPPM de 2005 (reformada en 2009) ni la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal de 2018, que prevé el procedimiento de rescate en la actualidad…”(Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
Que “… 3. En cuanto al PERICULUM IN DANNI, o peligro de daño especifico, el daño especifico ocasionado a mi representado lo constituye la orden del Alcalde dirigida al Síndico Municipal, contenida en la resolución del alcalde impugnada, para que notifique mediante oficio : 1) al registro inmobiliario correspondiente para que estampe la respectiva nota marginal de resolución de los contratos, y 2) a la dirección de catastro urbano de la Alcaldía, a los fines que proceda excluir los bienes propiedad de mi representado del sistema catastral, todo lo cual se evidencia de los artículos terceros y cuarto de la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, y con lo cual podría el municipio vender los terrenos propiedad de mi representado, causándole un inminente daño especifico…”(Mayúsculas, negrillas y Subrayado del texto)
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 12 de agosto de 2014, la representación judicial del Municipio accionado, expuso lo siguiente:
Que “…Estando en la oportunidad correspondiente, según lo establecido en el artículo 83; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para dar contestación al Recurso de Nulidad, incoado por la Profesional del Derecho ROSANA ANDREA BIELINIS ASPADA, de nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.009; tal como se evidencia en expediente Nº JP41-G-2024-000018; de la nomenclatura que lleva este honorable tribunal en Contra el Acuerdo Nº CM’034/2024; de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, publicado e Gaceta Municipal, 4944 de fecha 21-05-2024; contra la Resolución Nº AMM-290-2024; del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20-06-2024; Sustanciado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: La Apoderada Judicial del Ciudadano WASIM TEIFUR ampliamente identificado en autos, quiere hacer ver a este que en los lotes de terrenos se encuentran enclavadas unas bienhechurías, sobre dos (02) lotes de Terrenos ubicados en la marguen izquierda de avenida Francisco de Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con la avenida Francisco de Miranda; SUR: Con Brunello Vneturi, ESTE: Con Silvana Bucciarelli de Román y Carmelo Romano; OESTE: Con Adriano Sorci. Siendo falso ya que ella misma demuestra lo contrario según se evidencia en Inspección Judicial de fecha 23 de abril de 2024, del Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº S-2200-2024; de la nomenclatura que lleva ese tribunal, y la cual riela en el expediente que lleva este digno tribunal, desde el folio 68 al folio 88, dentro de la Inspección Judicial se encuentra un apoyo fotográfico, donde se puede percibir que no existen bienhechurías, por el contrario podemos demostrar que las cercas perimetrales por los linderos SUR, ESTE Y OESTE , son de distintos tipos de construcción, no son constante e iguales en su tipo y altura, ya que las mismas no pertenecen al ciudadano WASIM TEIFUR, ya que las mismas paredes pertenecen a los colindantes, quedando demostrado que no existen, ni existió bienhechuría alguna…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto)
SEGUNDO: Igualmente la abogada menciona en el escrito y en las consignación de sus pruebas, que no existía argumento alguno, para Realización del Rescate, cuando en los documentos iniciales, según se evidencia en la cadena titulativa que se encuentra en agregada ala expediente administrativo, Nº (1): Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 10; Folio 24; Protocolo Primero; Tomo: Primero; del Segundo Trimestre del año 1971; en parte de sus textos establece lo siguiente: ….Omissis…. Se hace Constar que el Comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y a tenor del articulo 17 ordinal 6º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud y yo Feliz Parente, antes identificados declaro: acepta la venta que se me hace en los términos del presente documento (…) Documento Nº (2): Registrado Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 14; Folio 45; Protocolo Primero; Tomo: Segundo; del segundo trimestre del año 1972; en parte de sus textos establece lo siguiente: Se hace Constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial al tenor del articulo 17 ordinal 6º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud yo VICTORIO DI MELLA, antes identificado declaro: acepto la venta que se me hace en los términos del `presente documento… Omisis… Demostrando que nunca los dos (02) lotes de terrenos fueron utilizados para la construcción de una vivienda o conjunto residencial para el cual fue solicitado, los supra mencionados lotes de terrenos, es por lo que es contradictorio y violatorios en cuanto a derechos se refiere siendo este una clara violación de contrato, por parte de los que fueron, lucrándose con este lote de terrenos…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto).
TERCERO: se menciona en el contenido dela Recurso que no se realizó investigación alguna, sino que se insinúa una pretensión en el tracto registral sucesivo de los títulos atributivos de la propiedad no existe documento o instrumento alguno sobre las bienhechurías que no existen en los lotes de terrenos objeto del presente rescate puede contratarse, el error de percepción a través del cual la Abogada Apoderada afirmo un hecho que resulta imposible establecer el antecedente legítimo y necesario que sustente la titularidad de las referidas bienhechurías, toda vez que no se aportó prueba alguna que demuestre la propiedad. En tal sentido, desde el del recuento efectuado por el tracto registral sucesivas de los títulos, se evidencia que desde el año 1970 y 1971; no es existe inserto documento o instrumento que acredite propiedad alguna sobre unas bienhechurías que usted menciona y que las mismas no existe. Entonces por el informe presentado por mi persona en mi condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Mirada del Estado Bolivariano de Guárico, se menciona lo siguiente…OMISSIS… Igualmente en fecha 06-07—2021; ciudadano Giovanni José Sandino Caraffa Ramos (…) se adjudica la propiedad de las bienhechurías existentes en el mismo lote de terreno arriba descrito, según consta en TITULO SUPLETORIO, evacuado en fecha 08 de Junio del 2021, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) indicándose en el mencionado título que el terreno es de la propiedad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…OMISSIS…, ciudadana Juez es un título supletorio, que se encuentre Registrado a nombre de otra Personal, que no es el DEMANDANTE, cuáles Serán?... las Bienhechurías que no existen, en este sentido ciudadana Juez se puede evidenciar que no existe posesión algunas sobre los aludidos lotes de terrenos, que esa posesión se la quiere atribuir otra persona, es necesario y pertinente mencionar que no existe la posesión que al abogado apoderado quiere hacer valer en el escrito de alegatos consignado…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto)
CUARTO: En el Escrito Mencionan que el lote de terreno no era propiedad Municipal, y que no es competencia de la Municipalidad, que se usurpo al poder judicial, mencionando sobre una falta de cualidad y de la competencia del municipio para rescatar los Bienes propiedad de su representado, es imperativo mencionar que según lo estableció en la según lo establecido en la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, en su artículo 147 (…) En tal caso, si transcurrió dos (2) años después de haberse otorgado el contrato, sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde declarara el contrato de adjudicación resuelto de pleno derecho, mediante la respectiva Resolución debidamente notificada, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, de las bienhechurías construidas en la parcela, conforme a lo previsto en el Código Civil. En el contrato de adjudicación en venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se retira a la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo, para que estampe la nota marginal correspondiente…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto)
QUINTO: En su alegatos la apoderada judicial del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, supra identificado, quiere hacer ver a este Honorable Tribunal, ciudadana Juez, que se le negó el acceso al expediente, puedo dejar constancia que no existió por ante la Sindicatura Municipal alguna solicitud tanto verbal como por escrito que antecede, a la que se encuentra inserto en el folio 89 del expediente Nº SM/0001-2024; que cursa por ante la Sindicatura y la cual fue aprobada, tal como se puede evidenciar en el folio 90 del expediente, desvirtuando así que no se violo en algún momento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado y tipificado según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sobre el argumento del apoderado conforme al cual a su representado le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que se le notificara previamente, de la apertura de algún procedimiento en el que se le permitiera alegar y probar aquello que considerase pertinente, Ciudadana Juez en ningún momento se le violento el derecho a la defensa ya que previa autorización del ciudadano alcalde En fecha 18 de Marzo del 2024; según oficio Nº AMM-009; cual riela en el expediente Nº SM/0001-2024; que riela ante la Sindicatura Municipal , en los folios 31 y 32, se dicho expediente, y el cual se consigno ante este Tribunal para que surta sus efectos legales; para el de Rescate de los lotes de terrenos arriba ubicados en la Avenida Francisco de Miranda, al lado de la antigua sede del banco B.O.D, de la Ciudad de CALABOZO Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, y se le notificó con la debida compulsa, para su defensa a través de su abogado de confianza como de hecho lo hizo tal como se evidencia en el escrito de alegatos en sus anexos, presentado por sus apoderado judicial es cual riela dese el folio 91 al folio 165, del expediente SM/0001-2024; que riela ante la Sindicatura Municipal; cumpliendo con el derecho a la defensa que rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Resulta pertinente destacar, que como regla general los actos de trámite no resultan impugnables, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se refirió a distintas categorías de actos administrativos de la siguiente manera:
“...actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Se concluye, que los actos administrativos de mero trámite, también denominados preparatorios o accesorios, son aquellos que se dictan en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal, que deciden el fondo del asunto administrativo o declaración esencial de la voluntad administrativa, por lo que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
En este orden de ideas el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos”.
Con fundamento en lo anterior, ha sostenido la doctrina patria y la jurisprudencia, en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno una resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo), sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos actos administrativos eventualmente serán impugnables cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen derechos legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Ver entre otras Sentencias Nros. 5110, 1289 y 740 de fechas 16 de diciembre de 2005, 23 de septiembre de 2009 y 22 de julio de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, debe destacarse que cuando los efectos de un acto de trámite pueden ser similares a los del acto definitivo, en tanto y en cuanto, produzcan efectos directos, mediatos o inmediatos en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, calificaría como un acto que prejuzgan como definitivo el asunto.
En el caso bajo análisis, se advierte que uno de los actos impugnados lo constituye el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante las cuales se solicitó al Alcalde el rescate de lotes de terreno, sobre los que recae la pretensión en el presente asunto. Ciertamente el referido acto no califica como definitivos de un procedimiento de desafectación y venta, por cuanto no pone fin al mismo, sin embargo afectan derechos legítimos, pues al menos el recurrente, aduce detentar entre otros, derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, generando efectos jurídicos directos e inmediatos en su esfera jurídica particular, subsumiéndose entonces dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto resulta impugnable.
Resulta importante también, analizar brevemente el denominado derecho de propiedad que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria.
Después de analizados los extensos argumentos expuestos por la parte actora, tanto en el libelo, como en su escrito de reforma, advierte esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte recurrente alegó en el escrito de Reforma del Libelo consignado el 29 de julio de 2024, lo siguiente:
Que “…Además de los argumentos y pruebas del libelo de demanda, que incólume ratificamos y damos por reproducidos todos en este escrito de reforma, debemos afirmar que los actos administrativos impugnados son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la administración partió de un falso supuesto de hecho y de Derecho, al pretender rescatar los terrenos propiedad de mi representado, invocando normas no previstas, que no existían, para el momento en que los terrenos fueron adjudicados en 1970…” Sic.
Al respecto, la representación del Municipio accionado sostuvo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Igualmente la abogada menciona en el escrito y en las consignación de sus pruebas, que no existía argumento alguno, para Realización del Rescate, cuando en los documentos iniciales, según se evidencia en la cadena titulativa que se encuentra en agregada ala expediente administrativo, Nº (1): Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 10; Folio 24; Protocolo Primero; Tomo: Primero; del Segundo Trimestre del año 1971; en parte de sus textos establece lo siguiente: ….Omissis…. Se hace Constar que el Comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y a tenor del articulo 17 ordinal 6º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud y yo Feliz Parente, antes identificados declaro: acepta la venta que se me hace en los términos del presente documento (…) Documento Nº (2): Registrado Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 14; Folio 45; Protocolo Primero; Tomo: Segundo; del segundo trimestre del año 1972; en parte de sus textos establece lo siguiente: Se hace Constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra la legislación municipal, sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial al tenor del articulo 17 ordinal 6º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud yo VICTORIO DI MELLA, antes identificado declaro: acepto la venta que se me hace en los términos del `presente documento… Omisis… Demostrando que nunca los dos (02) lotes de terrenos fueron utilizados para la construcción de una vivienda o conjunto residencial para el cual fue solicitado, los supra mencionados lotes de terrenos, es por lo que es contradictorio y violatorios en cuanto a derechos se refiere siendo este una clara violación de contrato, por parte de los que fueron, lucrándose con este lote de terrenos…” Sic (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del texto).
Queda claro que se alegó que el Legislativo y el Ejecutivo Municipal incurrieron en el vicio de falso.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Jurisdicente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido, que los terrenos afectados por los actos recurridos en el presente asunto, fueron desafectados como ejidos y vendidos a particulares en la década de los años 70 del siglo pasado, ello no solo se puede corroborar de los argumentos de las partes sino además de acervo probatorio que consta en autos, así como de las copias certificadas insertas en el expediente administrativo, consignado por el Municipio.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, entre otras sentencias en la Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio expuesto en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999), a propósito de la potestad municipal de rescatar o recuperar ejidos, al respecto la Sala sostuvo:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya 8concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad de rescatar o recuperar terrenos ejidos por parte del Municipio, queda circunscrita a los casos en los cuales hayan sido desafectados y enajenados incumpliéndose con lo dispuesto en el texto normativo; no obstante, actualmente fuera de los supuestos en donde luego de desafectado y enajenado un ejido el particular incumpla con la construcción o el uso convenido para el terreno, no le está permitido a los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a rescatar o recuperar ejidos, pues en esos casos debe mediar la interposición de una acción judicial, pues sería esa la instancia para cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra.
También destaca del fallo supra transcrito, que la potestad de rescatar terrenos ejidos no es una potestad ilimitada en el tiempo para los Municipios, pues atenta entre otros contra la seguridad jurídica y derechos como la propiedad. Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al rescatar terrenos ejidos habiendo transcurrido más de 50 años después de su desafectación y enajenación, la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho tanto en el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, como en LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DEL ALCALDE DEL ALUDIDO MUNICIPIO, mediante los cuales se solicitó y se declaró el rescate de los terrenos propiedad del recurrente, por lo que los mismos resultan totalmente nulos. Así se determina.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento contenido en el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Registro Inmobiliario del Municipio accionado a los fines de que se realicen los asientos correspondientes.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), contra el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO, y en consecuencia, se declaran nulos los aludidos actos.
Se ORDENA remitir copia certificada del mismo al Registro Inmobiliario del Municipio accionado a los fines de que se realicen los asientos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000018


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000074 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA