REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Vistas las pruebas promovidas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por los ciudadanos NELLY PAREDES, ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO y JENFRI RAFAEL ESCALONA TOSCANO, (Cédulas de Identidad Nros. V-9.885.253, V-2.518.765 y 18.219.467, respectivamente) asistidos por el Abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora: “...Promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido expuestos y consignados al expediente. Así mismo hacemos valer, conforme al principio de comunidad de las pruebas, las documentales consignadas por la parte accionada en todo aquello que nos favorezca....”
En tal sentido sobre el escrito de promoción de pruebas presentado, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, se declaran inadmisibles, manténganse en el mismo. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. JP41-G-2024-000003
NCQV/RVRO/dnbg