REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Vistas las pruebas promovidas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por las ciudadanas BLANCA MARGARITA CARPIO GARCÍA y YURETZI MAILET MEJIA CARPIO (Cédulas de Identidad Nros V- 7.280.530 y V-14.870.806 respectivamente) asistidas por el abogado Hilario José MONTENEGRO ECHENIQUE (INPREABGADO Nº 196.369) este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable

En el Capítulo III de los medios de pruebas, la parte recurrida expuso:

“...Reproducimos en todo y cada uno de sus partes, el mérito probatorio contenido en el CD-Rom, inserto al folio 85 del presente asunto; cuyas imagines audiovisuales fueron grabadas en el acto de sesión ordinaria el día 09 de enero de 2024...”.
“… De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos los siguientes formatos electrónicos:
a) imágenes audiovisuales de 22 minutos con 28 segundos de duración, emitidas por el equipo de producción del programa televiso local “Guárico y Su Gente”, conducido por el comunicador social Arnaldo Sumoza, tomadas en el acto de sesión ordinaria de instalación del periodo anual de sesiones y elecciones de la Junta Directiva para el periodo 2024 del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 09 de enero de 2024, a las 10:30 hora de la mañana, publicados en la cuenta oficial de dicho programa de televisión en facebook, cuyo link es el siguiente : https://www.facebook.com/share/v/23Njo7YWbRw3BifW/?mibxtid=OfdKnK.

b) Imagines audiovisuales de 11 minutos con 49 segundos de duración emitidas por el l equipo de producción del programa televiso local “Guárico y Su Gente”, conducido por el comunicador social Arnaldo Sumoza, tomadas en acto de entrega de la presidencia del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 11 de enero de 2024, a las 12:30 horas de la tarde, publicada en la cuenta oficial de dicho programa de televisión en TikTok, cuyo link es el siguiente: https://vm.tiktok.com/ZMMrDNHwE/...” .

Asimismo, la parte recurrente promovió: “…de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, reproducimos copias simples de credencial emitida por el CNE, la cual se encuentra inserta en auto, cuyo objeto es evidenciar la cualidad de la concejala Blanca Margarita Carpio García…”.
“…Reproducimos en todo y en cada una de sus partes el merito probatorio contenido en la copia fotostáticas simple del Acta de entrega de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, fechado el 11 de enero de 2024, suscrito por las concejalas Nelly Paredes y Blanca Carpio inserto al folio 86 del presente asunto. El objeto de la presente prueba es demostrar que un acto publico se hizo entrega formal y sin desavenencia alguna a la concejala Blanca Carpio, de la presidencia, despacho, sellos, documentos y demás enseres propios…”
Al respecto, se evidencia que las mismas constan en el expediente, en tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba Testimonial
En el referido escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió:
“…a) Ciudadano: YAN CARLOS CEDEÑO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.392.054 portador del número telefónico 04243675992 con domicilio en el sector Campo Alegre, calle Cañaveral 0191, El Sombrero, estado Guarico. La deposición de este testigo tiene por objeto desacreditar las argumentaciones tácticas esgrimidas por la parte recurrente, por cuanto presenciaron el acto de sesión a la cual se recurre…”
“…b) Ciudadana: JOHANA DE JESÚS LONGA, venezolana, mayor de dad, soltera, titular de la cédula de identidad no. V-14.146.818, portador del número telefónico 04263447580, con domicilio en el sector Cementerio, calle 5 de Julio, casa no.15, El Sombrero, estado Guárico. La deposición de este testigo tiene por objeto desacreditar las argumentaciones tácticas esgrimidas por la parte recurrente, por cuanto presenciaron el acto de sesión a la cual se recurre…”
“…c) De conformidad con el encabezamiento del artículo 483 ibidem, solicitamos expresamente la citación del ciudadano: ARNALDO RAFAEL SUMOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad no V-8.785.699, portador del numero telefónico 04124750639, domiciliado en El Sobrero, Municipio Julián Mellado, estado Guárico; a fin de que rinda testimonio. La deposición de este testigo tiene por objeto, acreditar las filmaciones cinematográficas promovidas como medios probatorios, por cuanto él, en su condición de corresponsal periodístico del programa Guarico y Su Gente, recogió tales impresiones audiovisuales yacentes tanto en los medios de comunicación como en las redes sociales…”.
Al respecto, este Tribunal admite los referidos testigos, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado fija a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5º) día del lapso de evacuación de pruebas, para realizar la evacuación de las referidas testimoniales, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo se advierte que, una vez conste en autos la notificación librada empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el domicilio procesal de los testigos, se encuentran en el Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado comisiona a quien corresponda conocer, previa distribución, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que realice la evacuación de la testimonial antes mencionadas. Así se decide.




III
De las pruebas de informes.

En cuanto a la prueba de informes, la parte promovente expuso: “…De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se oficie a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a objeto de que informe a este Tribunal sobre el contenido del “ particular tercero” del Acuerdo nº 068-2023, de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado en Gaceta Municipal nº 085-2023; así como también remita una copia fotostática certificada de dicho Acuerdo; cuyo duplicado yace en original en dicha institución, por cuanto que el original que debe reposar en el Archivo o en Secretaria del Concejo Municipal, ha sido soterrado. El objeto de la presente prueba es ilustra a éste órgano jurisdiccional, en cuanto que si hubo convocatoria previa para efectuar la instalación de la Junta Directiva…”

De la prueba de informes indicada se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.



Exp. JP41-G-2024-000003
NCQV/RVRO/dnbg